REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE RECURRENTE: VICTOR MANUEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.724.135, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.336, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA EL CAIMITO C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02-05-1996, inserta bajo el N° 16, Tomo 178-A, de los Libros respectivo.
PARTE DEMANDADA: DECISION DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
VISTOS.-
Interpuesto el presente recurso de hecho contra la decisión del a quo de fecha 13-02-2006, mediante la cual se niega oír apelación interpuesta en fecha 16-01-2006 por el querellante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 14-06-2005, en la cual se declara la liberación de los bienes muebles e inmuebles que fueron embargados ejecutivamente por el Tribunal de Ejecución de Medidas para los Municipios de Papelón y Guanarito de esta Circunscripción Judicial.
El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a decidir el presente recurso, previo a las siguientes consideraciones.
El Abogado Víctor Manuel Rivero, en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria “El Caimito C.A.”, el día 20-02-2002, interpuso ante esta Instancia, recurso de hecho en los términos siguientes:
De conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el en el Expediente Nº 13246, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria intentara la ciudadana Neida Padilla Colmenarez contra el ciudadano Matteo Russoniello, pasa ejercer Recurso de Hecho contra la decisión de fecha 13-12-2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual se niega oír la apelación interpuesta en fecha 16-01-2006 contra la sentencia interlocutoria de fecha 14-06-2005 en la cual se declara la liberación de los bienes muebles e inmuebles que fueron embargados ejecutivamente por el Tribunal de Ejecución de Medidas para los Municipios Papelón y Guanarito de la Circunscripción Judicial del Prime Circuito del Estado Portuguesa los días 28-09 y 23-11 del 2004; por las razones anteriormente expuestas, anuncia formal y tempestivamente, Recurso de Hecho sobre la referida decisión, solicitando se ordene oír la apelación en ambos efectos.
Por auto de fecha 21-02-2006, se admite dicho recurso, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no se acompañaron los recaudos pertinentes, se establece un lapso de cinco (5) días para consignar los mismos.
En fecha 01-03-2006, el apoderado judicial Víctor Manuel Rivero, presenta para su agregación a los autos los recaudos siguientes: 1- Copia Certificada del Instrumento Poder, otorgado por la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Caimito C.A., autenticado ante la Notaria Pública 5ta del Municipio Iribarren, estado Lara, de fecha 11 de octubre 2005, inserto bajo el Nº 18, Tomo 162, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado con la letra (A). 2- Copia certificada identificada así: Folio 130, Segunda Pieza, expediente Nº 13246. Contentiva de cesión de los derechos litigiosos con todas sus acreencias y obligaciones creadas o por crearse que cursan en el proceso a favor de Agropecuaria El Caimito C.A. Marcada letra “B”. 3. Aceptación de la Cesión realizada por Neyda Padilla Colmenares, a la Sociedad de comercio “Agropecuaria El Caimito C.A.” marcado con la letra “C”. 4- Copia certificada de la decisión del Tribunal a quo de fecha 13-02-2006. Marcado con la letra “E”.
El Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de las actas procesales que la parte recurrente no trajo a los autos los siguientes actos o instrumentos: a) La diligencia o escrito, donde solicita al Tribunal la expedición de las referidas copias certificadas; el auto que las acuerda ni tampoco aparece, la respectiva nota de certificación de la Secretaria de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; y b) La decisión del a quo, mediante la cual se niega la apelación del recurrente y que motivó el presente recurso.
Ahora bien, al no haber aportado la parte recurrente los referidos recaudos, necesarios para la substanciación del recurso de hecho de conformidad con los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, el mismo, en consecuencia, debe ser declarado inadmisible en derecho, tal y como se declarará en la dispositiva del presente fallo; y así se resuelve.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado VICTOR MANUEL RIVERO, en representación de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA EL CAIMITO C.A.”, ambos identificados.
Publíquese, regístrese y remítase copia de esta decisión al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Guanare, a los seis días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal,
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni M. Fernández G.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 am. Conste.
Stria.
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