REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE AGRAVIADA: MAURO ANTONIO SALAS OROZCO, ORLANDO ALEXIS OVIEDO ROJAS, MARCIAL SEGUNDO DIAZ BRACHO, CARLOS MAGNO FUENTES TORRES, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ LAGUNA, JOSE GREGORIO GONZALEZ MONTILLA, YONNI ANTONIO LEON VILLEGAS, RAMON ENRIQUE HERNÁNDEZ TORRES, JOSE FERMIN MONTILLA MEJIAS, JOSE LEONIDES GONZALEZ RAMOS, EDGAR ALEXANDER LACRUZ MORA, FRANSIL AVILIO GUEDEZ BRAVO, ANICETO DE JESÚS CANELONES BRACAMONTE, RAMON ALBERTO GUEDEZ BRAVO, ONESIMO ANTONIO SILVA, JOSE MARCELINO MONTILLA, GONZALO MEJIAS, JENNER ALEXANDER FUENTES TORRES, ELIÉCER RAFAEL ORELLANA CHINCHILLA y ORLANDO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V-4.095.225, V-14.600.355, V-7.897.256, V-11.705.961, V-5.629.214, V-10.264.588, V-11.706.243, V-9.375.800, V-13.329.736, V-10.257.410, V-15.906.476, V-9.154.067, V-9.250.669, V-9.371.466, V-1.217.485, V-5.634.456, V-5.634.966, V-12.331.296, V-14.391.933 y V-5.629.195, respectivamente, domiciliados en Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa.

APODERADOS DE LA PARTE AGRAVIADA: MARCELIA CARRASQUERO DE RODRÍGUEZ y ALEXIS JOSE SILVIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V- 8.064.651 y V-4.030.341, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 44.176 y 16.277, respectivamente, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE: LINEA DE TRANSPORTE UNION GUANARE, representada por el ciudadano ORLANDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.634.105, en su condición de Presidente, asistido por el Abogado ARNOLDO JOSE PERAZA PETIT, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.752, de este domicilio.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
VISTOS.-

Se recibe el expediente en fecha 01-02-2006, con ocasión de la apelación formulada por la parte actora contra la sentencia de fecha 02-12-2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional planteada por no existir amenaza inminente de la violación de derechos y garantías constitucionales.

El Tribunal estando en el lapso legal y llenos los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.


I
EL RECURSO SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 09-10-2005, los ciudadanos Mauro Antonio Salas Orozco, Orlando Alexis Oviedo Rojas, Marcial Segundo Díaz Bracho, Carlos Magno Fuentes Torres, Luis Alberto Rodríguez Laguna, José Gregorio González Montilla, Yonni Antonio León Villegas, Ramón Enrique Hernández Torres, José Fermín Montilla Mejías, José Leonides González Ramos, Edgar Alexander Lacruz Mora, Fransil Avilio Guedez Bravo, Aniceto De Jesús Canelones Bracamonte, Ramón Alberto Guedez Bravo, Onésimo Antonio Silva, José Marcelino Montilla, Gonzalo Mejías, Jenner Alexander Fuentes Torres, Eliécer Rafael Orellana Chinchilla y Orlando Rosales, integrantes de la Asociación Civil “Taxi El Cafetal Express” asistidos de los Abogados Marcelia Carrasquero de Rodríguez y Alexis José Silvio Pérez, intercalaron ante el Tribunal de la Primera Instancia, acción de amparo constitucional contra la Línea de Transporte Unión Guanare, representada por el ciudadano Orlando Hernández en su condición de Presidente, donde plantean que, crearon la Asociación Civil “Taxi El Cafetal Express”, quedando inserto por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 14, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones, el cual anexa marcado “A”, con el fin de realizar la prestación del servicio de transporte público de personas, movilizándose desde Biscucuy-Guanare y viceversa, para cualquier sitio de la República que indiquen los usuarios, teniendo el acta constitutiva debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo el Nº 29, Folios 1 al 6, Tomo Único, del Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 2003, del 17 de septiembre, se anexa marcado “B”, la certificación emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, marcado “C”, igualmente consignan oficio CRC-PO Nº (sin número) de fecha 12 de mayo del año 2004, emanado por el Director Regional de la Dirección Centro Regional de Coordinación estado Portuguesa (MINFRA) marcado “D”; Carta aval emitida por la Alcaldía del Municipio Guanare, donde avala al servicio de transporte público “Cafetal Express” tiene su sede en Biscucuy. Que sus representados, no han podido establecer en Guanare una oficina donde puedan llegar los vehículos que conforman ésta línea de transporte público, ya que existe una persecución y atropellos por parte de la Línea de Transporte Unión Guanare, representada por su Presidente ciudadano Orlando Hernández, denunciando diariamente a los conductores que manejan los vehículos que conforman la Línea “Cafetal Express” por ante la Oficina de Transporte Terrestre Guanare. Alegan que la Línea de Transporte Unión Guanare, en innumerables oportunidades no los dejan transitar libremente a los vehículos de la Línea “Cafetal Express” violentando los artículos 50, 87, 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por lo que ocurren ante el Tribunal para demandar mediante una acción de Amparo Constitucional en contra de la línea de prestación de servicios de Transporte Unión Guanare, domiciliados en Biscucuy, de la misma manera que se notifique a la Dirección de Tránsito Terrestre Regional Guanare, en la persona de su Director Jenner Martínez Álvarez, en su condición de Comandante del Sector Sur de Transito Terrestre del Municipio Guanare de este estado, a fin de que cambien de actitud en contra la Línea “El Cafetal Express”. con fundamento en lo establecido en los artículos 1º, 2º, 7º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 50, 87, 112, 113 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 51 de la Ley de Tránsito Terrestre. Por último solicitan al Tribunal a quo que admita el presente recurso de amparo y ordene las notificaciones correspondientes.

En fecha 05-10-2005 el Tribunal a quo, da por recibida la solicitud de amparo constitucional, y le da entrada, ordenando a los solicitantes efectuar la siguiente corrección en un lapso de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación. La misma se debe hacer en cuanto a que se denuncie violación de derechos constitucionales, en el escrito presentado no se señala el día, el mes y el año, en que han sufrido estos actos lesivos, para tener tutela constitucional se debe materializar en el tiempo y en el espacio. Se ordena notificación a los abogados Marcelia Carrasquero de Rodríguez y/o Alexis José Silvio Pérez, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por diligencia del 25-10-2005, los abogados Alexis Silvio Pérez y Marcelia Carrasquero, se dan por notificados subsanando lo señalado en dicho auto, anexando documentales marcados con las letras “C”, “E” “F” y “G”.

Por auto del 04-11-2005, el quo, visto el escrito consignado por los apoderados judiciales de la parte actora, en virtud de que han cumplido con lo ordenado, se admite cuanto ha lugar en derecho la acción de Amparo Constitucional, a tenor de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Acordándose la citación de boleta del ciudadano Orlando Hernández en su condición de Presidente de la Línea de Transporte Unión Guanare, la notificación por medio de oficio del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. Cumpliéndose con lo ordenado en esta misma fecha.

En fecha 08-11-2005, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito, hace constar la notificación dirigido a la Fiscalía Superior del estado Portuguesa. El 22-11-2005, fue citado el ciudadano Orlando Hernández, en su condición de Presidente de la Línea de Prestación de Servicios de Transporte Unión Guanare.

Cumplidas las respectivas notificaciones, el Tribunal a quo mediante auto de fecha 23-11-2005, fijó el día y la hora para que tuviera la audiencia oral y pública de la presente causa.

En fecha 25-11-2005, oportunidad legal para la realización de la audiencia oral y pública, fijado por el a quo, para que las partes, sus apoderados o representantes legales expresen sus argumentos respectivos de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Los apoderados de la parte agraviada Abogados Alexis José Silvio Pérez y Marcelia Carrasquero García, alegan, que intentaron un recurso de Amparo Constitucional tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto procede el mismo contra cualquier organización o grupos privados como lo es la Línea de Transporte Unión Guanare, representada por el Presidente Orlando Hernández, los ha atropellados, denunciándolos por ante la Oficina del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre de esta ciudad de Guanare, que a diario detienen los vehículos violentando flagrantemente el artículo 51 de la Ley de Tránsito Terrestre, que con la actitud y la actuación y acciones de sus representantes, están violentando normas constitucionales en contra de sus representados Servicios de Transporte Cafetal Express, esencialmente con sus actuaciones violando los artículos 50, 87, 112 y 113, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ratifican los anexos consignados por las diversas instituciones que tienen competencia relacionada al caso, tal como SETRA, MINFRA y la permisología que compete al Municipio. Piden que se les otorgue el derecho de establecer una oficina en Guanare para así facilitar la atención a quienes solicitan el servicio, que se le notifique a la Dirección de Transito terrestre y dejen el hostigamiento que tienen en contra de sus representados y por último que se decrete con lugar este amparo constitucional, ya que conlleva únicamente el derecho que tiene cualquier persona que quiere trabajar, prestar un servicio a la comunidad, con la normativa legal correspondiente.

La parte demandada, adujo que los agraviados no tienen cualidad activa para incoar este Amparo Constitucional, porque el poder que les fue otorgado a los profesionales del derecho Marcelia Carrasquero y Alexis Silvio Pérez, se lo otorgaron en su propio nombre y no en representación de la Línea de Taxi Cafetal Express, cuando consta de instrumento poder debidamente consignado, que el mismo es rogado por personas naturales distintas a las que supuestamente fungen como agraviados en la presente acción, y pide al Tribunal que así se declare. Que de los alegatos esgrimidos por la parte actora no entienden de su exposición en donde anuncian la violación de preceptos constitucionales previsto en el artículo 50 y 51 de nuestra Carta Magna, no hacen referencia en una forma precisa, clara y concisa, ni en el texto integro de la solicitud, ni en la exposición oral, cuales son los hechos violatorios por parte de la Línea Unión Guanare de esos preceptos constitucionales, toda vez que la prenombrada Línea, es una persona jurídica destinada al transporte público interurbano debidamente permisada por el Ministerio de Infraestructura, siendo este último quien tiene la facultad constitucional según lo establece el artículo 4 de la Ley de Tránsito Terrestre. Agrega además, que los accionantes pretenden que el Tribunal les conceda por vía de Amparo Constitucional el derecho o la facultad para instalar dentro del perímetro de la ciudad de Guanare, una oficina administrativa de la Línea de Taxi, cuando es materia Constitucional y legal del Ejecutivo Nacional del Estado y los Municipios. En relación a esto último, existiendo para los accionantes una vía administrativa alterna para la solución de un conflicto correspondiente a la operatividad de la línea en la ciudad de Guanare, deben acudir en primer término porque así lo establece la ley a la vía administrativa, es decir, ante el Ministerio de Infraestructura y no por vía de Amparo Constitucional, por otro lado, que carecen de legitimación pasiva para sostener la presente acción por cuanto, no forman parte de la Administración Pública ni de los organismos competente para otorgar o negar permiso de operatividad de transporte público de personas. Es por lo que piden al Tribunal Constitucional desestime los hechos alegados por los accionantes en virtud de que los mismos no son de materia constitucional y no existe violación de derecho constitucional alguno, por lo tanto la presente acción debe ser declara improcedente o inadmisible con todos los pronunciamientos de la Ley, por no estar llenos los extremos previstos en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El Tribunal le concede al Fiscal del Ministerio Público el derecho de intervenir quien expone lo siguiente: Que no se están debatiendo quien tiene la autorización o no, se están violando normas constitucionales, el libre tránsito a esta empresa, le entorpece la circulación a esta ciudad, por cuanto el permiso otorgado por el SETRA y por las instituciones competentes es de Biscucuy a esta ciudad de Guanare, por cuanto debe darse el libre transito, asimismo, el derecho a trabajar y es un deber del legislador, la libre empresa reconocida por instituciones hay que darle que las demás empresas le den el nombre de línea, por otra parte el monopolio, la constitución lo señala el libre monopolio, tienen derecho a ese trabajo, pues tienen que tener ese carácter de empresa y se le ha dado ese carácter y que se le reconoce por empresa, debe ser admitido artículo 6 por no haber cesado en el día de hoy 11:00 de la mañana, no han cesado estas normas violadas por la constitución, el 18 refleja todos los requisitos formales, 29 el juez debe restablecer la situación libre tránsito, derecho del trabajo por ser persona jurídica , otorgado por el SETRA, el Municipio por ser todos trabajadores se debe restablecer esta situación jurídica infringida.

El quo, les concede el ejercicio de la replica, y la parte agraviada, expone: Que el SETRA si establece de que cualquier cambio que se realice debe tener la previa autorización de la Alcaldía del Municipio respectivo, consignando la autorización que riela al folio 26, y en original actuaciones en donde demuestra en la Unión Guanare Orlando Hernández y Darío Orellana levantaron un acta en la municipalidad, folio 27, estableciéndole a la Alcaldía que le quite la autorización del establecimiento de la oficina para tener en el trabajo, en donde su representado para evitar problemas personales y violencias, firmar el acta para impedir que le quiten la oficina, el SETRA, que si es autorización del Municipio cuando hay cambios, y siendo Biscucuy la sede principal, se pueden tener agencias en el país para tener el ejercicio del trabajo, ratifica su pedimento, y que se tome en cuenta la opinión de la representación fiscal, ratifica que se declare con lugar este amparo constitucional por cuanto la parte agraviada no tiene ninguna defensa que se desvirtué lo aquí establecido, ni en el libelo de la demanda. Que estamos en un estado de derecho, y debemos respetar el derecho de los ciudadanos de circular en el país, esperando ciudadano Juez sea declarado con lugar y se le notifique a Tránsito Terrestre violentando el artículo 51 de la Ley de Tránsito Terrestre.

Del mismo modo, el apoderado de la parte presuntamente agraviante abogado Arnoldo Peraza Petit, hace el uso de derecho a réplica y expone: “Vistas las exposiciones del ciudadano Fiscal como parte de buena fe en el presente proceso y de la representación judicial de los solicitantes en cuanto a lo procedencia de la presente solicitud de amparo, se permite señalar nuevamente que esta representación no es transgresora de los principios y derechos constitucionales del libre tránsito, derecho al trabajo y muchos menos de estar fomentando un monopolio para la operatividad del servicio de transporte público de personas, que no son las personas autorizadas para delimitar la operatividad de tal servicio sea cual sea su clase, aún cuando la Constitución Nacional establece el derecho que tiene toda persona de trabajar para su libre desenvolvimiento y manutención, así como el derecho de asociarse para un fin común, ése derecho le está supeditado al cumplimiento de las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, que tal facultad está dada al Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Infraestructura y a la Dirección de Transporte y Tránsito Terrestre de las Alcaldías y Municipios respectivos, en cuanto a lo señalado por el actor y a lo que se adhirió la representación fiscal en cuanto a nuestra conducta fomentar el monopolio está queda desvirtuada y así pide que se declare expresamente por cuanto del acta suscrita ante la Dirección de Transporte de la Alcaldía del Municipio Guanare se identifica todas y cada una de las personas jurídicas que explotan el servicio de transporte público de personas, en cuanto a lo señalado por el accionante de que su representada fue obligada por la representación de la Línea Unión Guanare a suscribir un acta donde el Presidente de las Línea Cafetal Express renuncia de manera voluntaria y conciente a la parada establecida por ellos en la ciudad de Guanare ubicada en la Calle 17 entre Carreras 7 y 8 así como declara expresamente en dicha acta que la línea que representa no puede operar entre las rutas, Guanare Biscucuy y viceversa, por cuanto la concesión otorgada por el Ministerio de Infraestructura así lo establece de conformidad con lo establecido en el Reglamento Parcial de las Ley de Tránsito Terrestre publicada el 14-10-91 en la Gaceta Oficial Nº 34.819, acta que se deja íntegramente reproducida en cada una de sus partes. Por último, nos apegamos a lo manifestado por la representación de la actora, en el sentido que durante la celebración de esta audiencia oral y pública afirma y así se desprende de su libelo que los que son los organismos de la Dirección de Tránsito terrestre quienes mantienen a los integrantes de la Línea Cafetal Expresen un clima de amedrentamiento y zozobra, por tal motivo la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declarada improcedente e inadmisible y así pido con todo los pronunciamientos de la Ley”.

En dicho acto, el Tribunal en virtud de que existen algunos hechos dudosos, les formula algunas preguntas a las partes, sin que intervengan sus Abogados; se le pregunta al Presidente de la Línea lo siguiente: si Ud., aparece solicitando el amparo como es que el día 26/04/2005, renunció a la eliminación de la Oficina Cafetal Express, ubicada en la carrera 7, con calle 17, y la otra en la Av. Sucre entre carreras 4 y 5 de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, RESPONDIO: de una manera resumida que al momento que firmó esa acta era por presión de la Línea Transporte Unión Guanare, que habían amenazado un paro de transporte, con la hora cero. Se le pregunta al ciudadano Orlando Hernández, Presidente de la Línea Unión Guanare lo siguiente: que el ciudadano Orlando Hernández le manifieste al tribunal Constitucional si la Línea Unión Guanare que representa ha tenido problemas con la Línea Cafetal Express, en lo referente a que ésta tiene establecido en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, dos puntos o control de parada, uno en la calle 17 con carrera 7 y el otro punto en la Avenida Sucre con carreras 4 y 5, RESPONDIO: El señor Orlando manifiesta que él ha interpuesto denuncias antes las autoridades competentes es en lo referente a que la Línea Cafetal Express se debe dedicar solo al transporte de pasajeros internos o transporte de taxi, y no ruta extraurbana. Se deja constancia de la intervención del ciudadano Fransil Guédez, miembro fundador y primer Presidente de la Línea Cafetal Express, quien expone que lo que dijo el Sr., Orlando Hernández no era cierto por cuanto él en varias oportunidades los denuncia por ante las autoridades de Tránsito y les detienen los vehículos, consigna boleta de citación de fecha 25/11/2005, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte.

Vista los alegatos antes expuestos por los presuntos agraviados y las defensas esgrimidas por el presunto agraviante, el Tribunal a quo analiza los hechos declarando Inadmisible el Amparo bajo el fundamento de que no existe violación de derechos constitucionales.

En fecha 02-12-2005, el Tribunal a quo, profiere sentencia definitiva, en la cual declara Inadmisible el Amparo, porque no existe ninguna lesión, amenaza eminente de la violación de derechos y garantías constitucionales. De conformidad con el artículo 33 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas, en virtud que la acción de amparo interpuesta no era temeraria, ya que esos derechos pueden ser tutelados mediante vías ordinarias correspondientes.

De dicha decisión, apela la parte actora el 05-12-2005, y oído el recurso el 18-01-2006 en ambos efectos se remite las presentes actuaciones a esta alzada, siendo recibida el 01-02-2006.

Por auto del 06-02-2006, se le da entrada a la presente causa bajo el N° 4954, esta alzada fija un lapso de treinta (30) días siguientes a la presente fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Hecha la narrativa anterior el Tribunal pasará seguidamente, a resolver el recurso de amparo constitucional planteado.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar a decidir el fondo del asunto, el Tribunal considera necesario pronunciarse sobre las siguientes defensas esgrimidas por la parte demandada.

Alega la presunta agraviante, que los agraviados no tienen cualidad activa para incoar este Amparo Constitucional, porque el poder que les fue otorgado a los profesionales del derecho Marcelia Carrasquero y Alexis Silvio Pérez, se lo otorgaron en su propio nombre y no en representación de la Línea de Taxi Cafetal Express, cuando consta de instrumento poder debidamente consignado, que el mismo es rogado por personas naturales distintas a las que supuestamente fungen como agraviados en la presente acción, y pide al Tribunal que así se declare.

El Tribunal para decidir observa:

Es evidente que la falta de cualidad alegada por la parte demandada, fue erróneamente formulada ya que, quienes interponen la demanda de amparo en representación de los mencionados recurrentes en sus propios derechos e intereses, son los profesionales del derecho, Abogados Alexis José Silvio Pérez y Marcelia Carrasquero, siendo así, lo pertinente procesalmente, no era alegar dicha falta de cualidad, sino oponer la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de dichos representantes judiciales para actuar en representación de la Asociación Civil “Taxi El Cafetal Express”, la cual desde luego, no resulta parte actora en este procedimiento; y en tales razones se declara improcedente la defensa estudiada, alegada por la parte demandada; y así se establece.

Plantea la parte demandada, que los recurrentes en amparo, carecen de legitimación pasiva para sostener la presente acción por cuanto la Línea de Transporte Unión Guanare, no forma parte de la Administración Pública ni de los organismos competente para otorgar o negar permiso de operatividad de transporte público de personas; que existiendo para los accionantes una vía administrativa alterna para la solución de un conflicto correspondiente a la operatividad de la línea en la ciudad de Guanare, deben acudir en primer término porque así lo establece la ley a la vía administrativa, es decir, ante el Ministerio de Infraestructura y no por vía de Amparo Constitucional. Por ello, piden al Tribunal Constitucional desestime los hechos alegados por los accionantes en virtud de que los mismos no son de materia constitucional y no existe violación de derecho constitucional alguno, por lo tanto la presente acción debe ser declara improcedente o inadmisible con todos los pronunciamientos de la Ley, por no estar llenos los extremos previstos en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto el Tribunal observa:

La parte actora fundamenta la presente acción de amparo en las circunstancias, de que existe una persecución y atropellos por parte de la demandada, la Línea Unión Guanare, en la persona de su presidente, quien denuncia diariamente a los conductores que manejan los vehículos que conforman la línea “Cafetal Express” por ante la Oficina del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre con sede en Guanare; en innumerables oportunidades, no los dejan transitar libremente a los vehículos de la Línea Cafetal Express, y con esta señalada conducta de denuncias, se han conculcado sus derechos constitucionales, relativos a la libertad de tránsito, el derecho y deber de trabajar; a la libertad de empresa y a la no existencia de un monopolio sobre el transporte que ejecuta la parte demandada, derechos estos, consagrados en los artículos 50, 87, 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo a los hechos narrados por la parte demandante, la causa por las cuales se les ha conculcados los derechos constitucionales delatados, tiene que ver precisamente con las reiteradas denuncias hechas por las demandadas a las autoridades del Tránsito y Transporte Terrestre, y mediante las cuales dichas autoridades han tomado medidas, tales como la detención de vehículos, la incautación de sus placas e imposición de sanciones, situación esta, demostrada mediante la “boleta de citación”, cursante en autos, emitida al ciudadano Yonny Camargo en fecha 25-11-2005, donde se le señala haber cometido infracción que ocasiona una multa por la cantidad de Bs. 147.000,oo por ‘obstrucción al tránsito y cargar pasajeros sin la permisología’.

En este contexto, queda patentizado, a juicio del Tribunal, que los hechos imputados a la parte demandada por la parte actora y que presuntamente lesiona los derechos y garantías constitucionales a la libertad de tránsito, el derecho y deber de trabajar, a la libertad de empresa y a la no existencia de monopolios y dominio comercial, no son ejecutados directamente por la presunta parte agraviante, sino que esta, funge solo como denunciante de las actividades desarrolladas por los querellantes, pero la persona que realmente toma las medidas que en suma, presuntamente lesionan a la actora los derechos y garantías constitucionales delatados, son las Autoridades de Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura.
Ahora bien, el amparo es un medio dirigido a un sujeto concreto al cual se le imputa el agravio o la amenaza de que se produzca tal agravio, lo cual ha sido establecido por la doctrina y la jurisprudencia y emerge del espíritu de la normativa legal; incluso, el amparo se ejerce contra organizaciones, tanto públicas como privadas, se concreta en definitiva en la imputación al autor del daño producido o temido, violatorio de las garantías constitucionales, porque su naturaleza es esencialmente subjetiva.

En el caso subiúdice, no hay duda que el autor directo de las supuestas lesiones constitucionales delatadas por la parte actora, son las Autoridades del Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura y no la parte demandada, la cual, desde luego, tiene el perfecto derecho de peticionar o denunciar ante los organismos públicos cualquier situación donde considere afectados sus derechos garantizados por la ley.

Siendo ello así, dicho organismo público o en su defecto los funcionarios que realizan las actividades o hechos narrados, delatados por la actora como lesiones a sus derechos y garantías constitucionales, dichas personas u organismo público, en consecuencia, deben ser los verdaderos legitimados pasivos en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, viole o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.



En este mismo sentido, establece el artículo 5 ejusdem:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional…”


Con fundamento en lo expuesto, y siendo que la denuncia de la lesiones constitucionales sufridas por la parte actora ha recaído sobre la Asociación Línea de Transporte Unión Guanare, quien ha actuado solo como denunciante de las supuestas irregularidades cometidas por los querellantes en su carácter de integrantes de la Asociación ”Línea El Cafetal Express”, cuando en realidad, las autoridades del Tránsito Terrestre y Transporte del Ministerio de Infraestructura son las que han incurrido en los hechos delatados al haber desplegado acciones e impuesto sanciones, a la parte actora en la forma expuesta.

Por consiguiente, la parte demandada carece de cualidad e interés pasivo para ser demandada en este procedimiento de amparo, por no existir en este caso, la relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita, o sea, entre la persona del actor (legitimado activo) y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa), y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Por las razones expuestas, y habiendo prosperado la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente en derecho y así se resuelve.

En virtud del pronunciamiento anterior, el Tribunal considera innecesario analizar los demás planteamientos formulados por las partes; y así se decide.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Improcedente la pretensión de amparo constitucional, incoada por los ciudadanos MAURO ANTONIO SALAS OROZCO, ORLANDO ALEXIS OVIEDO ROJAS, MARCIAL SEGUNDO DIAZ BRACHO, CARLOS MAGNO FUENTES TORRES, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ LAGUNA, JOSE GREGORIO GONZALEZ MONTILLA, YONNI ANTONIO LEON VILLEGAS, RAMON ENRIQUE HERNÁNDEZ TORRES, JOSE FERMIN MONTILLA MEJIAS, JOSE LEONIDES GONZALEZ RAMOS, EDGAR ALEXANDER LACRUZ MORA, FRANSIL AVILIO GUEDEZ BRAVO, ANICETO DE JESÚS CANELONES BRACAMONTE, RAMON ALBERTO GUEDEZ BRAVO, ONESIMO ANTONIO SILVA, JOSE MARCELINO MONTILLA, GONZALO MEJIAS, JENNER ALEXANDER FUENTES TORRES, ELIÉCER RAFAEL ORELLANA CHINCHILLA y ORLANDO ROSALES contra la Asociación LINEA DE TRANSPORTE UNION GUANARE, representada por el ciudadano ORLANDO HERNÁNDEZ, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, quedando confirmada, pero modificada en los términos expuestos la sentencia de fecha 02-12-2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los siete días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal

Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,

Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha se publicó, siendo las 11.00. a.m. Conste.
Stria