REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195° y 147°
Expediente N° 2.317

Vista la incidencia de inhibición propuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en acta de fecha 22/02/2006, en la cual se inhibe de seguir conociendo la causa N° C-559, demandante: DISMERVEN ARAGUA C.A., demandados: DARCY MOLINA DE CHÁVEZ, ELOY MOLINA y GAINCA, Motivo: CONSIGNACIÓN, basándose en la circunstancia de que en su condición de Juez Primero del Municipio Páez de este Circuito emitió opinión sobre el fondo del asunto controvertido de consignación, por lo que fundamenta su inhibición en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

I
DE LA COMPETENCIA

Establece el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su Artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.

En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y así se decide.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:

PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: De las actas que conforman el expediente se evidencia que a los folios uno (1) al cuatro (4) obra copia fotostática certificada de auto dictado en fecha 28/10/2002 por el abogado José Gregorio Marrero Camacho cuando fungía como Juez del Juzgado Primero del Municipio Páez de este Circuito, mediante el cual declaró:
“… el Tribunal considera que la solicitud de dejar sin efecto el auto de fecha 01-12-00, es improcedente, dado que el auto, ha causado estado y desde esa fecha se han venido produciendo las consignaciones inquilinarias, generando intereses para lo acreedores de dichas cantidades consignadas… En este caso, se observa, quien solicita hoy la Nulidad del auto de fecha primero de Diciembre de 2000, es la misma consignante que procedió a dar lugar al acto, mediante su escrito de consignación cursante al folio 1 y 2, en fuerza de tal consideración, es improcedente, la solicitud formulada”.


TERCERO: Que el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el referido Juez fundamenta su inhibición, establece:
“… Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(Sic)
15- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Visto lo anterior, se concluye que al haber expresado el Juez inhibido en su acta: “…por cuanto este juzgado emitió opinión sobre el fondo del asunto controvertido de Consignación…”, esta juzgadora tiene como cierto lo alegado por el referido Juez, en el sentido de que el caso sometido a su consideración está referido al mismo procedimiento de consignación en que hizo aquél pronunciamiento, por lo que al haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, ello lo imposibilita de seguir conociendo de la causa; en consecuencia, este Tribunal Superior concluye que la referida inhibición debe ser declarada CON LUGAR, por considerar que la misma se encuentra formulada en forma legal y fundamentada en una de las causales taxativamente señalada en la Ley, cual es la del ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO, mediante acta de fecha 22 de febrero de 2006, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal señalada en el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y remítase copia certificada de la presente decisión, así como estas actuaciones al Juez inhibido, en virtud de que en el acta de inhibición se evidencia que el Juez Primero de Primera Instancia en lo civil de este Circuito también se encuentra inhibido en la causa.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,

Abg. Aymara de León

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)