REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

195° y 147°


EXPEDIENTE N° 2.299

I

PARTE ACTORA: COOPERATIVA DE TRANSPORTE TASCO S.R.L, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 08/10/2.000, bajo el Nº 42, folios 255 al 246, Protocolo Primero, Tomo 1º.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE ACTORA: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.370.398 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.278.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro, en fecha 11/06/1.956, siendo la última modificación en fecha 25/03/2.002, bajo el Nº 59, Tomo 46-A-Pro.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDADA: EDIFRANGEL LEÓN, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.458.159 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.309.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR


Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2.005 por la abogada Edifrangel León Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual señaló:
“… El Juzgado Superior…, conociendo en alzada por apelación de la parte actora contra el referido auto, en sentencia del 4 de noviembre de 2005, revocó la decisión apelada y ordenó se concediera un día de despacho a la demandada para la contestación de la demanda, este Tribunal para decidir observa:
En la referida decisión, el Juzgado Superior… está evidentemente ordenando la renovación del acto y no una reposición de la causa y por cuanto la representación judicial de la demandada ya dio contestación a la demanda, en lo que se refiere a que se le conceda a la demandada un día de despacho para la contestación, lo dispuesto por la referida sentencia de alzada, ya fue cumplido y no se requiere concederle un día de despacho para contestar nuevamente una demanda, que ya contestó por lo que la causa debe continuar su curso en el estado en que se encuentra, cumpliéndose con la garantía de una justicia administrada de manera expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo dispone el artículo 26 de la Constitución…” .


Para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:

 En fecha 4 de noviembre de 2005 esta Alzada conociendo en apelación de un auto dictado por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito, que había ordenado la reapertura del lapso para contestar la demanda, declaró con lugar la apelación y ordenó al a quo concederle un día de despacho a la demandada para que diera contestación a la demanda, continuando el curso legal del proceso.
 La referida causa fue remitida al a quo en fecha 21 de noviembre de 2005.
 En fecha 23 de noviembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia dicta auto donde consideró que la sentencia proferida por esta Alzada estaba ordenando la renovación de un acto y no la reposición de la causa, y que por cuanto la representación judicial de la accionada ya había dado contestación a la demanda, lo dispuesto por la sentencia dictada por esta Alzada ya estaba cumplido, y no se requería concederle un día de despacho para contestar nuevamente la demanda que ya había contestado, y que por eso la causa debía continuar su curso en el estado en que se encuentra.
 Ese mismo día la abogada Edifrangel León, en su carácter de apoderada de la accionada, diligencia manifestando que en acatamiento a la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 04 de noviembre de 2005, presentaba la contestación, como así lo hizo.
 En fecha 25 de noviembre de 2005, la referida abogada apela del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 23 de noviembre de 2005, manifestando que en la decisión apelada se estaba interpretando el fallo dictado por esta Alzada y que había desobedecido lo ordenado en la misma.

Ahora bien, una vez realizado el anterior recuento, se concluye que ciertamente consta en autos que este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2005, dictó sentencia interlocutoria en la que ordenaba al a quo dejara transcurrir un día que faltaba para completar los veinte que le concede la ley al demandado para que de su contestación, decisión ésta que está obligado el a quo a acatar, por lo que al llegar el expediente a ese Despacho, el Juez debió dictar auto acordando que en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Superior, se concedía un día de despacho para que la accionada diera contestación a la demanda, continuando entonces el proceso de acuerdo a las normas legales aplicables; pero el a quo no podía interpretar a su manera el fallo dictado, por cuanto ello puede traer como consecuencia violación al derecho de la defensa de las partes, en virtud de que en el auto apelado expone: “…lo dispuesto por la referida sentencia de alzada, ya fue cumplido y no se requiere concederle un día de despacho para contestar nuevamente una demanda, que ya contestó, por lo que la causa debe continuar su curso en el estado en que se encuentra, cumpliéndose con la garantía de una justicia administrada de manera expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo dispone el artículo 26 de la Constitución…”, auto éste que no sólo desacató lo ordenado por su alzada sino que creó un estado de confusión en cuanto a la oportunidad de los actos procesales, ya que de acuerdo al contenido del auto ahora apelado, la abogada Edifrangel León en virtud de la reapertura del lapso, acordada por el a quo en auto de fecha 20 de julio de 2005, dio contestación a la demanda, pero al haber apelado la apoderada de la demandada, y haber decidido esta Alzada que sólo se dejara transcurrir un día de despacho para la contestación de la demanda, el a quo estaba obligado a acatar tal decisión, quedando los actos celebrados en virtud del auto por el cual él había ordenado la reapertura del lapso de contestación, sin efecto alguno, por cuanto es ese el efecto devolutivo de la apelación.

Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II), sostiene: “… pero respecto de las sentencias interlocutorias, este efecto no se produce porque sólo se oyen en el efecto devolutivo (Art. 291 del C.P.C.). Se tiene así una ejecución provisoria ex lege de la sentencia interlocutoria apelada, que en caso de revocación por la alzada, dará lugar a la obligación de reintegrar el estado patrimonial anterior… B) por efecto devolutivo se entiende la transmisión al tribunal superior del conocimiento de la causa apelada. O como dice Couture: “el efecto inherente al recurso de apelación, consistente en desasir del conocimiento del asunto al juez inferior sometiéndolo al superior”…”.

Ahora bien, el a quo lejos de acatar la decisión de la alzada consideró que como la representación judicial de la demandada ya había dado contestación a la demanda, lo dispuesto por la sentencia de alzada ya había sido cumplido y no se requería concederle un día de despacho para contestar una demanda que ya había contestado y que por ello la causa debía continuar su curso en el estado en que se encontraba y que con ello cumplía con garantizar una justicia gratuita, lo que significa no sólo que desacató lo ordenado por su superior, sino que creó una confusión en los lapsos procesales y como consecuencia de ello un estado de indefensión para las partes, por lo que en aras de una mayor seguridad jurídica y del respeto al debido proceso se hace necesario declarar con lugar la apelación formulada y reponer la causa al estado de que el a quo, una vez recibido el expediente, dicte auto acatando lo dispuesto por este Tribunal Superior en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, esto es, dejando transcurrir un día para que la parte demandada dé su contestación a la demanda, vencido el cual continuará la causa su curso normal de conformidad con las normas procesales aplicables al caso, y se declaran nulas todas las actuaciones realizadas a partir de la recepción del expediente (22 de noviembre de 2005), dejando constancia de que si bien es cierto, de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia debe ser administrada de manera expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles, no puede tal celeridad estar por encima del derecho al debido proceso ni del derecho de defensa de las partes, porque ello a la postre traería, como en el presente caso, consecuencias graves a las partes.

Es de advertir al a quo su deber de acatar las decisiones dictadas por este Tribunal, no pudiendo a su modo hacer interpretaciones de las mismas.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta fecha 25 de noviembre de 2.005 por la abogada EDIFRANGEL LEÓN, apoderada de la parte accionada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23 de noviembre de 2005.

SEGUNDO: se declaran NULAS todas las actuaciones celebradas a partir de la fecha en que se recibió el expediente (22 de noviembre de 2005), en el Tribunal de la causa.

TERCERO: Se REPONE la causa de que el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al recibir el presente expediente dicte auto acatando lo dispuesto por este Tribunal Superior en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, esto es, ordenando dejar transcurrir un día (1) de despacho para que la parte demandada dé su contestación a la demanda, continuando la causa su curso normal, de conformidad con las normas procesales aplicables al caso.

No hay condenatoria en costas del recurso por haber sido declarado con lugar la apelación.

Publíquese y Regístrese,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,

Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 de la mañana. Conste.-
(Scria.).

BDdeM/AdeL