REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
195º y 147º
Expediente N° 2.319
I
SOLICITANTE:
Abogada HYRVIC QUINTERO P., Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en representación de la ciudadana RAIZA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.071.376, en su carácter de Representante Legal de la niña (identificación omitida).
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (En juicio de Rectificación de Acta de Defunción).
Sentencia: Interlocutoria.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
Obra en Alzada las presentes actuaciones, en virtud de escrito presentado en fecha 09/02/2.006, por la Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en resguardo de los derechos de los niños y los adolescentes, mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil, 501 del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la Rectificación del Acta de Defunción, en el sentido de que sirva oficiar a la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes a los fines de incluir a la niña (identificación omitida) en el acta de defunción signada con el No. 563 como hija del ciudadano Ismael Moisés Colmenárez, por cuanto según se evidencia de la Partida de Nacimiento, llevada por el Registro Civil de Nacimiento del Municipio Esteller, signada con el No. 889 dicha partida de nacimiento tiene una nota de reconocimiento de fecha 16/01/2.003 por los ciudadanos Juana Jiménez, Juan Pablo Colmenárez Jiménez, Roger Claudio Colmenárez Jiménez, Jamileth Coromoto Colmenárez, reconocen a (identificación omitida) como hija de Ismael Moises Colmenárez Jiménez (difunto), y en fecha 13/12/2.000 por la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, se levantó un acta de defunción signada con el No. 563 donde se dejó constancia que el ciudadano Ismael Moisés Colmenárez Jiménez murió en fecha 12 de
Mediante auto dictado en fecha 21/02/2.006, el Tribunal de la causa declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al cual se ordenó remitir con oficio las presentes actuaciones, a los fines de que el Tribunal competente conozca la misma, y concedió al solicitante un lapso de cinco (5) días para que interponga el recurso correspondiente (folio 3).
En fecha 10/03/2.006 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto mediante se declara Incompetente por el territorio para conocer la presente causa, declarando competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes al que le corresponda la causa en distribución, así mismo ordenó solicitar la regulación de competencia a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 4).
El día 13/03/2.006 se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Juzgado No. 01 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad para dictar sentencia en un lapso de diez (10) días de despacho (folio 8).
En fecha 27/03/2.006 se dictó difiriendo el acto para dictar sentencia para el primer (1°) día de despacho siguiente (folio 9).
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
De conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia, planteado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, observándose que el conflicto surge en virtud de que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declara Incompetente para conocer el asunto planteado, por tratarse de la rectificación de partida de defunción de un adulto, y es así como remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien a su vez se declara Incompetente por el territorio al considerar que al estar asentada el acta de defunción a rectificar en la Prefectura Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes, y correspondiéndole el examen de los libros respectivos, es ese el Tribunal competente para conocer la presente causa.
Planteado así el conflicto, examinaremos las normas legales aplicables:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177 Parágrafo 4, letra F, establece:
“…Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:...
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
…f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;…”.
Norma ésta que al estar referida a las rectificaciones de partidas del estado civil de niños y adolescentes, no es aplicable al caso planteado en virtud de que la rectificación solicitada está referida a la partida de defunción de un adulto, como es el ciudadano Ismael Moisés Colmenárez Jiménez, por lo que tal rectificación ha de tramitarse a través del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil que en su artículo 769, establece:
“Competencia. Inicio del Procedimiento.
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…” (Subrayado del Tribunal).
Y el Código Civil establece en su artículo 493:
“Los Jueces de Primera Instancia examinarán cuidadosa y atentamente los registros, y si notaren faltas u omisiones materiales que puedan salvarse sin necesidad de hacer alteración o modificación alguna en el texto del acta, devolverán los libros al funcionario respectivo para que subsane la falta u omisión”.
Y el artículo 501:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio donde se extendió la partida”.
(Subrayado del Tribunal).
Concluyéndose de las disposiciones legales antes transcritas, que ciertamente el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no es competente para el conocimiento de la presente causa por tratarse de la rectificación de una partida del registro civil de un adulto, por lo que corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil el conocimiento de la misma, pero al estar asentada dicha partida en la Prefectura Civil del Municipio autónomo San Carlos del Estado Cojedes, no tiene competencia el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para su conocimiento, por cuanto ésta está atribuida al Juez de Primera Instancia en lo Civil del Estado Cojedes, siendo necesario declarar que es éste el competente para conocer el asunto planteado, y así se decide.
D e c i s i ó n
Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Que ni el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ni el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, son competentes para conocer la presente causa.
Que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a quien corresponda la causa por distribución, por ser los Tribunales Civiles de esa Jurisdicción los competentes por la materia y por el territorio.
Publíquese y Regístrese,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez.
La Secretaria Acc.,
Elizabeth Linárez de Zamora
En esta misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m.
Conste.- (Scria.)
BDdeM/EdeZ/Marysol
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