REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

195º y 147º

EXPEDIENTE N° 2.297
I
PARTE ACTORA: MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.944.066.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE ACTORA: CARLOS RODRÍGUEZ, JOSÉ MANUEL FLORES CARPIO, NAIBELIS SÁNCHEZ CH., abogados en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.887.741, V-14.773.814, V-15.095.419, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.319, 108.318, 92.399.

PARTE DEMANDADA: GRUPO MANCHESTER C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 1997, anotada bajo el N° 47, Tomo 227-A-Pro, siendo la última modificación de sus estatutos sociales inscrita ante el mismo registro mercantil el 30 de Noviembre de 1998, bajo el N° 61, Tomo 261-A-Pro., representada por el ciudadano Aguedo Felipe Alvarado Liscano; YASMIRA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.176.304 y JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.092.824.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE CO-DEMANDADA, GRUPO MANCHESTER: GUILLERMO ESTEVA OLIVARES y GUILLERMO JOSÉ ESTEVA FUENMAYOR, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.835.304 y V-1.641.322, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.1.874 y 42.827.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE CO-DEMANDADA, ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ: EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.889.455 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.737.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por recurso de apelación ejercido en fecha 02 de diciembre de 2005 por el abogado Carlos Rodríguez (folio 80), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Miguel Ramón Rodríguez Marcano, y por apelación ejercida en fecha 06 de diciembre de 2005 por el abogado Guillermo Esteva Fuenmayor (folio 82), en su carácter de apoderado judicial de la parte co-querellada, Grupo Manchester C.A., ambas contra el auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2.005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 73 al 78), que negó la homologación de la transacción celebrada entre la Sociedad Mercantil Grupo Manchester, C.A., representada por el abogado Guillermo José Esteva Fuenmayor y el ciudadano Miguel Ramón Rodríguez Marcano, y autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez de Estado Portuguesa, en fecha 03 de noviembre de 2.005, bajo el N° 85, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, oyendo el referido Tribunal sendas apelaciones, por autos dictados en fechas 13 y 20 de diciembre de 2005, respectivamente. (Folios 86 y 89 de la 2ª. pieza).

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Observa esta Juzgadora que en el transcurso del proceso con relación a lo apelado han ocurrido las siguientes actuaciones:

 Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2004 (folios 1 al 2 de la 1ª. pieza), el ciudadano Miguel Ramón Rodríguez Marcano, asistido por el abogado José Manuel Flores Carpio, interpuso demanda en contra de los ciudadanos Yasmira González y Javier Alejandro Kubelt y la Compañía Anónima Grupo Manchester, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“(sic)…celebré un contra de Compra – Venta… con la empresa GRUPO MANCHESTER, C.A…. representada… por… AGUEDO FELIPE LISCANO… el inmueble objeto de la venta es una vivienda familiar y la parcela sobre la cual está construida, ubicada en el sector denominado Hacienda Palo Gordo en…. Araure distinguida con el N° 12 y la parcela con el mismo número, dentro de la macroparcela denominada SA-PIX-U, de la URBANIZACIÓN PALO GORDO 1 CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA DULCE… está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NOR-ESTE: con la calle 7, del punto V1 al punto V2, en 10,00 mts.y rumbo N30° 40´ 08W. SURESTE: con la parcela N° 13, del punto V2 al punto V3, en 20,00 mts. y rumbo S30° 40´08 E. SUROESTE: con la parcela N° 10, del punto V3 al punto V4, en 10,00 mts. y rumbo S30° 40´08 E. NOROESTE: con la parcela N° 11, del punto V4 al punto V1, en 20,00 mts. y rumbo 59° 19´51W... Se estableció el precio de venta en la cantidad de… (Bs. 43.000.000,oo), que fueron recibidos por la vendedora al momento de la suscripción… comprometiéndose el GRUPO MANCHESTER, C.A. a realizar la tradición de lo vendido, obligándose además al saneamiento de ley… una vez que me fue vendido dicho inmueble se me recomendó dejar a… YASMIRA GONZÁLEZ… a cargo de la vigilancia del inmueble hasta el momento en que me fuera a mudar al mismo… me dispuse a hacer uso del derecho que como propietario me corresponde… a pedirle a la referida ciudadana que desocupara el inmueble… indicándome que ella no había sido contratada por mí y que no va a desocupar el inmueble hasta tanto no constate que yo soy el verdadero dueño… solicité a la empresa… la entrega material del inmueble… resultando esta diligencia infructuosa… se presentó… JAVIER ALEJANDRO KUBELT… haciendo oposición a la entrega… por cuanto he demostrado la ocurrencia del despojo solicito… se me decrete la restitución de la posesión a mi favor y en contra de… YASMIRA GONZÁLEZ y JAVIER ALEJANDRO KUBELT, así como de la empresa GRUPO MANCHESTER, C.A….”.

 Consta a los folios 27 y 28 de la primera pieza del presente expediente, poder especial otorgado al abogado Guillermo Esteva Olivares por el ciudadano Aguedo Felipe Alvarado Liscano en su carácter de Director de la empresa Grupo Manchester, C.A., donde se le faculta entre otras cosas a demandar, desistir, convenir, conciliar, transigir en juicio o fuera de ellos, etc.

 Obra a los folios 50 y 51 de la primera pieza documento contentivo de transacción celebrada entre el Grupo Manchester, C.A. representada por el abogado Guillermo José Esteva Fuenmayor y el ciudadano Miguel Ramón Rodríguez Marcano asistido por el abogado Carlos E. Rodríguez Mendoza, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 03 de noviembre de 2005.

 Consta a los folios 52 al 54 de la segunda pieza del presente expediente, documento a través del cual Guillermo Esteva Olivares asoció al abogado Guillermo Esteva Fuenmayor al instrumento poder que le fuere conferido por Grupo Manchester C.A., falcultándole para darse por citado o notificado, transigir en juicio o fuera de juicio, recibir cantidades de dinero, asociar o delegar en terceras personas de su confianza algunas de las facultades que se le confieren.

 Cursa al folio 63 de la primera pieza del expediente, poder especial otorgado a los abogados Naibelis F. Sánchez Ch., José Manuel Flores Carpio y Carlos E. Rodríguez M. por el ciudadano Miguel Ramón Rodríguez Marcano, en su carácter de demandante en el presente juicio, donde se les faculta entre otras cosas para promover y evacuar toda clase de pruebas, solicitar medidas preventivas y/o ejecutivas y caucionarlas si fuere requerido, comprometer en árbitros, recibir cantidades de dinero, o especies, títulos o valores y otorgar los recibos o finiquitos necesarios, darse por citados, notificados, emplazados o intimados, así como desistir, convenir, reconvenir, desistir, transigir y conciliar, hacer posturas en remate, ejercer recursos de apelación y disponer de derecho en litigio.

 En fecha 30 de noviembre de 2.005 el a quo dicta decisión a través de la cual niega la Homologación a la transacción celebrada entre la Sociedad Mercantil Grupo Manchester, C.A. representada por el abogado Guillermo José Esteva Fuenmayor, por una parte, y por la otra el ciudadano Miguel Ramón Rodríguez Marcano, asistido por el abogado Carlos Rodríguez (folios 73 al 78).

 El día 02 de diciembre de 2.005 el abogado Carlos Rodríguez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló del auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2.005 por el Tribunal de la causa (folio 80 de la segunda pieza).

 Cursa a los folios 82 y 83 de la segunda pieza, recurso de apelación ejercido en fecha 06 de diciembre de 2.005 por el abogado Guillermo José Esteva Fuenmayor en su carácter de apoderado judicial del Grupo Manchester, C.A., contra el auto dictado en fecha por el Juzgado de la causa.

 Cursa al folio 184 de la primera pieza del expediente, poder especial otorgado al abogado Edecio Alberto Rojas Ovalles por el ciudadano Javier Alejandro Kubelt Méndez, en su carácter de codemandado en el presente juicio, donde se le faculta entre otras cosas para desistir, convenir, transigir, darse por citado, promover y evacuar pruebas, comprometer en arbitros, solicitar decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero, ejercer recursos de apelación y disponer de derecho en litigio.


 Por autos dictados en fechas 13 y 20 de diciembre de 2.005 el a quo acordó oír las apelaciones interpuestas (folios 86 y 89 de la 2ª. Pieza), tanto por el abogado Carlos Rodríguez en fecha 02 de diciembre de 2005 (folio 80 de la 2ª. pieza), como por el abogado Guillermo José Esteva Fuenmayor, en fecha 06 de diciembre de 2005 (folio 82 al 83) y en consecuencia, en ambos autos, ordenó la remisión de copias certificadas de actuaciones a esta Alzada (folio 89).

 Obra al folio 97 de la segunda pieza, oficio N° 014, por el cual el Tribunal de la causa remite a esta Alzada copias certificadas del expediente N° C-113, a los fines de que este Juzgado Superior conozca de las apelaciones interpuestas por la parte querellante y por la parte co-querellada, Grupo Manchester C.A., respectivamente.

 Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente el día 18 de enero de 2.006 (folios 99 y 100 de la 2ª. pieza).

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

La cuestión sometida a conocimiento de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando en fecha 30/11/2005 dictó auto mediante el cual negó la homologación a la transacción celebrada entre la Sociedad Mercantil Grupo Manchester C.A., representada por el abogado Guillermo José Esteva Fuenmayor, por una parte, y el ciudadano Miguel Ramón Rodríguez Marcano, por la otra., fundamentando tal negativa en el hecho de que en dicha transacción quedaron por fuera los ciudadanos Yasmira González Victoria y Javier Alejandro Kubert Méndez, quienes también integran la posición de co-querellados en la presente causa, por lo que consideró que existía una violación a sus derechos e intereses que son tutelados por nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa este Tribunal que la presente causa, se inicia en virtud de una querella por Interdicto Restitutorio o de Despojo y que la misma fue resuelta por sentencia dictada en fecha 04/10/2.005, que declaró Sin Lugar la acción, la cual quedó definitivamente firme, concluyéndose entonces que para el momento en que el actor y uno de los codemandados otorgan ante la Notaría Pública la llamada por ellos transacción, ya el juzgado de la causa había dictado sentencia definitiva, y había transcurrido el lapso de apelación, sin que conste en autos que contra ella se haya apelado.

Planteado así el asunto a dilucidar por esta Alzada, se hace necesario el examen del Artículo 1.713 del Código Civil que establece:

“La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Asimismo, el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil señala:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (negrillas de este Tribunal).

Evidenciándose de las normas antes transcritas, que la transacción no es más que una forma anormal de terminación del proceso que se logra a través de recíprocas concesiones de las partes; que además tiene una doble naturaleza, por un lado es un contrato, que como tal y de conformidad con el Artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes; pero además la transacción es un acto de autocomposición procesal, a través de la cual, las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin al juicio, teniendo entonces efecto declarativo y carácter de cosa juzgada.

Por su parte, el auto de homologación, no es más que la resolución judicial dictada por el órgano jurisdiccional competente, una vez que determine que las partes tienen capacidad para transigir y que la misma versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, y que una vez dictada, permite a las partes solicitar a ese órgano jurisdiccional su cumplimiento voluntario y forzoso, esto es, a través de ese auto homologatorio el contrato en cuestión adquiere ejecutoriedad.

Por ello, después que se haya dictado sentencia definitiva y que la misma quede definitivamente firme (ya sea porque se han ejercido contra ella los recursos que otorga la ley o por haber precluido la oportunidad para ejercerlos sin que se haya apelado), no puede entonces existir transacción alguna.

Así el Dr. Oswaldo Parilli Araujo en su obra “El Contrato De Transacción Y Otros Modos Extraordinarios De Terminar El Proceso” (págs. 27 y 28), sostiene:
“…Aún cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, las partes podrían convenir sobre algunas cuestiones como las relativas a la forma de cumplir en la sentencia; pero ello no sería en ningún momento una transacción, pues no existe el litigio sino la ejecución de la decisión. Habiéndose producido una sentencia, el acreedor podría aceptar cumplimientos parciales de la misma o, igualmente, se podrían hacer menos gravosas las estipulaciones impuestas al deudor. Sin embargo, no puede catalogarse de transacción por ser una prerrogativa exclusiva de la parte gananciosa”. (Negrillas del Tribunal)

Se concluye entonces, que en el caso sometido a consideración de este Tribunal pudiera haberse celebrado un convenio o arreglo en fase de ejecución, con el objeto de facilitar o hacer menos gravosa la sentencia dictada, sin que ello constituya transacción alguna, pero aún en este caso es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos como son: 1.- Que el convenio o arreglo se celebre entre todas las partes del proceso, aun cuando pudiera celebrarse entre algunas de las partes, en caso de sentencias de condena, cuando el actor recibe de un codemandado la cantidad a la que éste fue condenado a pagar. 2.- Que las partes si actúan personalmente lo hagan asistidas de abogado. 3.- Que si se celebra a través de los apoderados de las partes, éstos tengan facultad para celebrar ese tipo de actos. 4.- Que se trate de materia donde no exista prohibición legal de celebrar acuerdos.

En el presente caso se observa que el querellante (vencido), asistido de abogado, y uno de los co-querellados (vencedor), a través de apoderado, una vez firme la sentencia definitiva que declaró:
 Sin Lugar la querella de interdicto restitutorio por despojo.
 Revocó la medida de restitución decretada.
 Ordenó una experticia complementaria del fallo para la fijación de los posibles daños y perjuicios.
 Condenó en costas a la parte querellante,
celebran un convenio que ellos llaman transacción donde acuerdan:
 Que el co-querellado renuncia en beneficio y a favor del querellante a la restitución del inmueble objeto de la querella.
 El querellante renuncia a cualquier acción o indemnización que en contra de la co-querellada, Grupo Manchester C.A. pudiera corresponderle en relación a la venta de dicho inmueble.
 El co-querellado reconoce que en el inmueble referido, el querellante como su legítimo propietario efectuó a sus únicas expensas modificaciones y ampliaciones estructurales, y que en consecuencia el co-querellado renuncia a la alícuota que pudiere corresponderle según la sentencia, por concepto de eventuales daños y perjuicios.
 Convienen en que el inmueble quede bajo la guarda y custodia que designe el co-querellado hasta tanto el escrito contentivo de ese arreglo sea consignado ante el tribunal de la causa.

En relación al primero de los acuerdos, cual es la renuncia a favor del querellante de la restitución del inmueble, ello traería como consecuencia que el demandante perdidoso pudiera ocupar el inmueble, pero como este acuerdo es celebrado sólo con el co-querellado Grupo Manchester C.A., surgiría la posibilidad de que el inmueble entonces pudiera ser ocupado, tanto por lo co-querellados vencedores (Javier Alejandro Kubelt y Yasmira González), como por el ciudadano Miguel Rodríguez, que a pesar de haber resultado vencido, obtiene a través de ese acuerdo el derecho de ocupar el inmueble, lo que lejos de resolver el conflicto que dio origen al presente juicio, lo hace más grave aún, es por lo que entonces no es procedente este acuerdo celebrado por el querellante con uno solo de los co-querellados.
En cuanto a que el querellante, Miguel Rodríguez, renuncia a cualquier acción o indemnización que le pudiera corresponder contra el co-querellado Grupo Manchester C.A. por la venta de dicho inmueble, se observa que en la presente causa no se ha dilucidado acción alguna por la venta del inmueble, y aún cuando en relación a este punto pudieran ellos celebrar un arreglo para evitar un litigio futuro (lo cual sí constituiría una transacción), no puede homologarse el acuerdo celebrado ante la declaratoria hecha por esta Alzada de que no procede lo acordado con respecto a la restitución, por cuanto esa homologación no puede ser parcial.

En relación a que el co-querellado reconoce que el querellante por ser legítimo propietario construyó a sus únicas expensas modificaciones y ampliaciones estructurales en el inmueble, y que renuncia a la alícuota que pudiera corresponderle según el considerando tercero de la sentencia por concepto de eventuales daños y perjuicios, considera quien juzga que sobre ese punto sí es posible que los otorgantes convengan.

En cuanto a que el inmueble en referencia quede bajo la custodia que designe el co-querellado, Grupo Manchester C.A., a criterio de esta Juzgadora ello no puede ser decidido sólo por los otorgantes de este arreglo, sino conjuntamente con los otros co-querellados vencedores.

Se concluye entonces que al no ser procedente todos los acuerdos tomados en fase de ejecución del proceso por el querellante Miguel Rodríguez y la co-querellada Grupo Manchester C.A., no puede este Tribunal ordenar la homologación de tal arreglo, y así se decide.

Por los motivos expuestos considera esta Alzada que actuó ajustado a derecho el a quo cuando por auto fecha 30 de noviembre de 2.005 negó la homologación al acuerdo celebrado entre la Sociedad Mercantil Grupo Manchester C.A., representada por el abogado Guillermo José Esteva Fuenmayor, por una parte, y el ciudadano Miguel Ramón Rodríguez Marcano, por la otra, aún cuando el a quo al igual que los otorgantes del mismo lo denominan transacción, fundamentándose en el hecho de que en dicha transacción quedaron por fuera los ciudadanos Yasmira González Victoria y Javier Alejandro Kubelt Méndez, quienes también integran la posición de co-querellados en la presente causa, por lo que la decisión apelada debe ser confirmada aún con fundamentos distintos a los sostenidos por el a quo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fecha 02 de diciembre de 2005 por el abogado Carlos Rodríguez, apoderado actor, y en fecha 06 de diciembre de 2.005 por el abogado Guillermo José Esteva Fuenmayor, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-querellada, Grupo Manchester C.A., ambas contra el auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2.005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: se niega la homologación del arreglo celebrado en fase de ejecución, entre la Sociedad Mercantil Grupo Manchester C.A., representada por el abogado Guillermo José Esteva Fuenmayor, y el ciudadano Miguel Ramón Rodríguez Marcano, asistido por el abogado Carlos Rodríguez Mendoza, autenticado en fecha 03 de noviembre de 2005 por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, anotado bajo el N° 85, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones.

TERCERO: queda así CONFIRMADA, aún con fundamentos distintos a los sostenidos por el a quo, la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2.005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que negó la homologación de la transacción celebrada entre la Sociedad Mercantil Grupo Manchester, C.A., representada por el abogado Guillermo José Esteva Fuenmayor y el ciudadano Miguel Ramón Rodríguez Marcano, y autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez de Estado Portuguesa, en fecha 03 de noviembre de 2.005, bajo el N° 85, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Se condena en costas del recurso a los apelantes por haber resultado vencidos.

Publíquese y Regístrese.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los siete días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,

Abg. Aymara de León de Salcedo.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 12:00 del medio día. Conste.

(Scria.)