REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 1 de marzo de 2006
Años 195° y 146°

N°:3940-06
3CS-4499-06
JUEZ DE CONTROL N° 3 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

IMPUTADO : Rodríguez Antonio José

DEFENSOR : Abg. Rafael Eduardo Peraza

SOLICITANTE : Fiscal Primero del Ministerio,
Abg. Félix Jesús Montes Dávila

VICTIMA : Estado Venezolano.

SECRETARIA : Abg. Yacellys Valera
ASUNTO : Calificación de Flagrancia


El Abogado Félix Jesús Monte Dávila, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó escrito el día 27-02-2006, siendo las 5:45 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Rodríguez Antonio José, Indocumentado, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 12/08/78, natural de la ciudad de Guanare, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en el Barrio La Victoria, callejón Nº 2, casa S/Nº, Guanare Estado Portuguesa; quien fue aprehendido el día 25-02-2006, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, de Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oída por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 17-11-2005, seindo aproximadamente las 6:00 p.m., una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 04, de la Guardia Nacional de Guanare Estado Portuguesa, se encontraban realizando servicio de patrullaje en el sector del Barrio los Cortijos, cuando visualizaron un ciudadano que se encontraba nervioso procediendo a identificarlo y a revisarlo según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en un bolsillo izquierdo del pantalón una (01) cebollita y dos (02) pitillos, contentivos en su interior de una sustancia pastosa presuntamente droga de la denominada perico.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando el Fiscal del Ministerio Público sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, por existir diligencias por practicar.

Finalmente, solicitó el Fiscal se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Rodríguez Antonio José, por ser esta la única medida cautelar aplicable al caso concreto que permitiría garantizar al estado la presencia del imputado en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Procesal Penal y solicitó se acuerde la practica del examen Psiquiátrico en la Ciudad de Barquisimeto, en el Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Impuesto el ciudadano Rodríguez Antonio José, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “…: fui a recetarme al Hospital y cuando vengo bajando de la buseta en la esquina me agarro la guardia nacional y me quito los pitillos que cargaba y me dijeron que mi hermano estaba muerto ..”.

En su intervención la Defensa Pública, Abg. Rafael Eduardo Peraza, solicita se le otorgue a su defendido la libertad plena en virtud de de que es un enfermo y asi mismo ratificó la solicitud de examen psiquiátrico.

SEGUNDO: Hechas las consideraciones anteriores, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano Rodríguez Antonio José, es autor del hecho punible atribuido.

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-02-2006, suscrita por los funcionarios ST1RA. (GN) Rojas Ayala Leonardo, y el C/1RO. (GN), Méndez Salas, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, donde se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano Rodríguez Antonio José, a quien al realizarle una revisión de personas, se le encontró en el Bolsillo del lado izquierdo del pantalón una (01) cebollita y dos (02) pitillos, contentivos en su interior de una sustancia pastosa de presuntamente droga denominada perico.

2.- Acta de entrevista Testifical, del ciudadano Camacho Roberto Alfredo, de fecha 25 de Febrero de 2006, rendida ante la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, de esta ciudad, quien tiene el carácter de testigo en la aprehensión del ciudadano Rodríguez Antonio José.

3.- Acta de entrevista Testifical, del ciudadano Martínez Montilla José Gregorio, de fecha 25 de Febrero de 2006, rendida ante la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, de esta ciudad, quien tiene el carácter de testigo en la aprehensión del ciudadano Rodríguez Antonio José.

4.- Acta prueba de orientación, practicada conforme a los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes, por parte del experto toxicólogo Juan Ledesma, en presencia de los fiscales con competencia en drogas, en la que se estableció que la sustancia incautada es cocaína.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia, y la otra previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento en que se practicó la revisión de personas al imputado en aptitud sospechosa, en este caso constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.

La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue de un gramo con seiscientos miligramos, presentada en una (01) cebollita y dos pitillos de cocaína. elementos éstos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias, y la forma de ocultamiento, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y por ser éste el procedimiento que brinda mayores garantías a los imputados.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena aplicable no excede el límite superior de 2 años, siendo aplicable conforme al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, solo medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo que se impone al ciudadano imputado, la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, por el lapso de seis meses.

Asimismo, se acuerda oficiar al Director del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los de la practica del examen psiquiátrico y psicológico del imputado, tal y como fue requerido por las partes.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Acuerda la calificación de flagrancia del ciudadano Rodríguez Antonio José, Indocumentado, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 12/08/78, natural de la ciudad de Guanare, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en el Barrio La Victoria, callejón Nº 2, casa S/Nº, Guanare Estado Portuguesa; quien fue aprehendido el día 25-02-2006, por una comisión integrada por funcionarios adscritos Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, de Guanare Estado Portuguesa, por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Impone al ciudadano Rodríguez Antonio José, la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada 15 días por ante este Tribunal.

3.- Se acuerda se tramite la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

4.- Ofíciese al Director del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los de la practica del examen psiquiátrico y psicológico del imputado.

Remítanse las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Yacellys Valera