REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 14 de marzo de 2006
Años: 195° y 146°
N° 3949-06
3CS- 4394 -06

Solicitante: Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Abg. Icardi Somaza Peñuela.

Denunciado (s):
Kelbo Jesús García

Denunciante(s):
José Buiza

Delito:
Daños a la propiedad

Asunto:
Desestimación de Denuncia

Visto el escrito presentado por la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito, Abg. Icardi Somaza Peñuela, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de Desestimación de la Denuncia en la presente causa, de conformidad con la parte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo al ejercicio de la acción penal, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:

Primero: Solicita la Representante del Ministerio Público la Desestimación de la denuncia en la investigación, que se inicio mediante escrito consignado por ante La Fiscalia Superior Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, contra el ciudadano Kelbo Jesús García por los daños ocasionados a las bienhechurías construidas en una parcela que venía ocupando el ciudadana José Buiza, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad E-80.367.238, de este domicilio, por tratarse de un delito enjuiciable únicamente a instancia de parte agraviada de acuerdo con lo establecido en el artículo 473 del Código Penal, existiendo en consecuencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, conforme a las previsiones del aparte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la presente investigación se inició en fecha 10 de enero de 2006, en virtud de la denuncia presentada ante la Fiscalía Superior, en que el ciudadano José Buiza, expresa: “… estaba construyendo una vivienda familiar y ya tenía las bases y las paredes de bloque, cuando el vecino hace por espacio de quince (15) días empezó a demoler las paredes y los machones y se los llevó, ante eso llame a la P.T.J., y les manifestaron al señor Kelbo Jesús García que eso era un delito dañar la propiedad ajena….” , cursando en autos como elementos de convicción, escrito suscrito por el denunciante José Buiza, copia de documento simple de compra venta de unas bienhechurías entre el ciudadano Aureliano Linares y José Buiza, y nota de prensa que reseña la situación del denunciante, resultando con ello acreditado en el ámbito penal, sólo la posible comisión del ilícito penal previsto en artículo 473 del Código Penal, denominado por la Doctrina daños a la propiedad.

Ahora bien, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no prevista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y asimismo procederá cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

En el presente caso se observa, por una parte, que la denuncia fue recibida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 13 de enero de 2006, y presentado el petitorio de desestimación el 27 de enero de 2006, vale decir, dentro de los 15 días previstos en la norma in comento, por otra parte se observa, que el motivo en que la Fiscal del Ministerio Público fundamentó su solicitud es el previsto en el aparte in fine de la norma en análisis, ya que los hechos por los cuales se inició la investigación configuran el tipo penal de daños ocasionados a cosas, muebles e inmuebles, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, calificación jurídica que se desprende de los hechos descritos y en tal sentido le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de desestimación de denuncia, ya que la propia norma que contiene tipificada tal conducta indica:

“… El que de cualquier manera hay destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses”.

De la norma parcialmente transcrita se observa, que existe ciertamente una circunstancia que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal por prohibición expresa, habida cuenta que conforme al artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal deberá ser ejercida de oficio, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, tal y como ocurre en el caso de autos, resultando forzoso excepcionar a la Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal .


DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en la investigación iniciada en contra del ciudadano Kelbo Jesús García, por los daños ocasionados en la propiedad del ciudadano José Buiza, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad E-80.367.238, de este domicilio, por tratarse de un delito enjuiciable únicamente a instancia de parte agraviada de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Penal, existiendo en consecuencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, conforme a las previsiones del aparte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al denunciante y a la Fiscal del Ministerio Público.


Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.



La Juez de Control N° 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria


Abg. Yacellys Valera