REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 17 de marzo de 2006
Años 195° y 146°
N°: 3950-06
3CS – 4379 – 06
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADOS: Wilmer Méndez José, Fernández Márquez Tubalcian, Sequera José Napoleón,
Sequera Seco José Neptalí, Hernán José Pernía,
José Luis Méndez, Naudy Alonso Cedeño
Iván José Cedeño, José Arias Bravo
DEFENSORA: Abg. Milagro Gallardo
REPRESENTACION
FISCAL Fiscal Tercero del Ministerio Publico
Abg. Icardi Somaza Peñuela
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg Yacellys Valera
ASUNTO: Revisión de medidas
La Abogado Milagros Gallardo, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos WILMER MENDEZ JOSE, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 06-03-1984, de profesión u oficio obrero, soltero, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.087.661, residenciado en la calle Manantial, Barrio la Cañana Valencia, Estado Carabobo, FERNÁNDEZ MÁRQUEZ TUBALCIAN, venezolano, de 45 años de edad, nacido el 10-01-1958, profesión u oficio obrero, soltero, nacido en Machiques, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-7.631.404, residenciado en la calle Michelena, sector 05 Fundación K, Tocuyito, Estado Carabobo, SEQUERA JOSE NAPOLEON, venezolano, de 70 años de edad, nacido el 12-02-35, de profesión u oficio indefinida, soltero, natural de San Antonio, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-2.365.092, residenciado en la calle Páez, casa Nº 25 Guacara, Estado Carabobo, SEQUERA SECO JOSE NEPTALI, venezolano, de 47 años de edad, nacido el 22-11-1956, de profesión u oficio obrero, soltero, natural de Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-7.061.217, residenciado en el Barrio la Democracia, calle San Gabriel, casa Nº 1, Valencia, Estado Carabobo, HERNAN JOSE PERNIA venezolano, de 22 años de edad, nacido el 12-04-1982, de profesión u oficio indefinida, soltero, natural de Trujillo, indocumentado, residenciado en Colinas de la Guacamaya, calle Michelena, casa Nº 025, Valencia, Estado Carabobo, JOSE LUIS MENDEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 22-01-1975, de profesión u oficio indefinida, soltero, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.087.662, residenciado en el Barrio la Cañana, Valencia, Estado Carabobo, JOSE RAMON ARIAS, venezolano, de 72 años de edad, nacido el 13-12-1934, de profesión u oficio indefinida, soltero, natural de Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-1.137.132, residenciado en Valencia, Estado Carabobo NAUDY ALONSO CEDEÑO, venezolano, de 58 años de edad, nacido el 04-06-1958, de profesión u oficio indefinida, soltero, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº V-7.055.912, residenciado en la urbanización Ruiz Pineda, tercera calle Valencia, Estado Carabobo y IVAN JOSE CEDEÑO venezolano, de 51 años de edad, nacido el 29-06-1955, de profesión u oficio indefinida, soltero, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº V-7.507.891, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Valencia, Estado Carabobo, imputados por la comisión de los delitos de privación ilegitima de la libertad y violación al domicilio, previstos y sancionados en los artículos 174 y 183 del Código Penal, interpone ante el Juzgado en Función de Control N° 3 petitorio relativo a la modificación de la medida de presentación impuesta a sus defendidos, consistente en la presentación cada quince días por la presentación una vez al mes. Ante este pedimento, se decide en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito presentado por la Defensora la necesidad de extender el lapso de presentaciones a una (01) vez al mes, dado que los imputados residen en el estado Carabobo, y no cuenta con los recursos económicos suficientes para trasladarse cada 15 días hasta la ciudad de Guanare, tomando en cuanta los costos que ello implica, y en tal sentido, igualmente peticiona que las presentaciones sean realizadas ante un Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante tal solicitud se ordenó la certificación por Secretaría de las presentaciones realizadas por los imputados, constatándose que han cumplido cabalmente con las mismas desde la fecha de su imposición, a excepción del imputado Wilmer José Meléndez.
Considera quien aquí decide, que ante el pedimento de revisión de medidas, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite la modificación de la situación procesal del imputado, a los fines de la imposición de una medida cautelar menos gravosa, y de la certificación realizada por la Secretaria, se constata que han cumplido a cabalidad con las medidas impuestas en los términos que en que se decretaron en fecha 15-01-2006, quedando así acreditada la voluntad de los ciudadanos Fernández Márquez Tubalcian, Sequera José Napoleón, Sequera Seco José Neptalí, Hernán José Pernía, José Luis Méndez, Naudy Alonso Cedeño Iván José Cedeño de continuar el proceso instaurado en su contra en libertad, sujetos por la medidas impuestas.
Ahora bien, siendo el fundamento para la prolongación de las presentaciones del imputado, la necesidad de trasladarse hasta la ciudad de Guanare, y la capacidad económica de los imputados para sufragar los gastos que le ocasionan dicho traslado, considera quien suscribe, que debe ser tomada en consideración su declaración para efectivamente tutelar los derechos constitucionales inherentes a su persona, y que no le pueden ser cercenados por el hecho de encontrarse incurso en una investigación ante la comisión de un hecho punible, máxime, cuando el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 ejusdem, en tal sentido, por máximas de experiencia conocemos los costos en tiempo y dinero que implican el traslado desde la ciudad de Valencia donde residen los imputados, hasta la ciudad de Guanare, por lo que a los fines de evitar causar lesiones a los ciudadanos sometidos a proceso penal, más allá de los causados per se por el proceso penal, en el caso de autos, se da cabida a una modificación de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fueran impuestas por este Juzgado de Control N° 3, en fecha 15 de enero de 2006, a los ciudadanos Fernández Márquez Tubalcian, Sequera José Napoleón, Sequera Seco José Neptalí, Hernán José Pernía, José Luis Méndez, Naudy Alonso Cedeño Iván José Cedeño por una menos gravosa, consistentes en la presentación periódica ante este Tribunal en una vez cada 30 días, quedando garantizada la sujeción de los imputados al proceso con las medidas sustitutivas que subsisten, negándose el petitorio de trasladar las presentaciones al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, toda vez que con ello se pierde el control que debe realizar el Juez de las medidas impuestas.
Sobre la base de las consideraciones anteriores este Tribunal, en vista del incumplimiento de la medida de presentación por parte del ciudadano Méndez Wilmer José, no acuerda la modificación de la misma a su favor, al no quedar acreditada su voluntad de continuar el proceso bajo presentaciones. Así se decide.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los fundamentos expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 3 Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el pedimento de la Defensora Milagros Gallardo y acuerda la modificación de la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica cada 15 días, a los ciudadanos Fernández Márquez Tubalcian, Sequera José Napoleón, Sequera Seco José Neptalí, Hernán José Pernía, José Luis Méndez, Naudy Alonso Cedeño Iván José Cedeño, prolongándose la presentación de los imputados ante este Tribunal cada 30 días, todo de conformidad con los artículos 256, 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 de la Constitución de la República Bolivariana.
Notifíquese a las partes, regístrese, y déjese copia.
La Juez de Control N° 3,
Abog. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abog. Yacellys Valera