REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 2 de marzo de 2006
Años: 195° y 146°
N° 3941-06
3CS-4241-05
Solicitante: Fiscalía Primera del Ministerio Público
Abg. Rafael Enrique Vivenes

Denunciante: Hove Carolina Parra Pérez

Denunciado: Rigoberto Antonio Quintero, Nancy Rosa
Mirwald de Quintero y Violeta Montilla

Asunto: Desestimación de Denuncia


El Fiscal Primero del Ministerio Público, interpuso escrito ante este Juzgado, en fecha 29 de noviembre de 2005, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana Hove Carolina Parra Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.834.777, en fecha 02 de Noviembre de 2005, en contra de los ciudadanos Rigoberto Antonio Quintero, Nancy Rosa Mirwald de Quintero y Violeta Montilla, por cuanto los hechos expuestos en la denuncia en referencia configuran la comisión de un hecho que para la fecha de ser cometido, no estaba tipificado en nuestra ley penal como delito, que de lugar al inicio de una investigación penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:

Primero: Plantea el Representante del Ministerio Público en su escrito que del examen de la mencionada denuncia se observa que su exponente hace referencia, entre otros aspectos, a los siguientes hechos: “…soy propietaria de una casa ubicada en la carrera 10 entre calles 2 y 3 del Barrio La Plaza, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, la cual me fue ocupada ilegalmente por los ciudadanos Rigoberto Antonio quintero, Nancy Rosa Mirwald de Quintero y Violeta Montilla, en el año 2003…”.
Señala igualmente el Representante Fiscal, que a su criterio de los hechos expuestos en la denuncia en referencia configuran la comisión de un hecho que para la fecha de ser cometido, no estaba tipificado en nuestra ley penal como delito, por lo que en aplicación del principio de irretroactividad de la ley y considerando que dicha fiscalía no tiene competencia para conocer del asunto objeto de la presente, consideró pertinente solicitar la desestimación de dicha denuncia, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal .

Segundo: Conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y asimismo procederá cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Ahora bien, en el presente caso se observa, por una parte, que la solicitud ha sido interpuesta extemporáneamente, por cuanto desde la fecha del recibo de la denuncia por parte de la Fiscalía Primera, vale decir, 02 de noviembre de 2005, hasta la fecha de presentación del escrito fiscal habían transcurrido más de 15 días continuos, incumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal, no obstante el motivo en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma in comento, ya que los hechos denunciados no revestían carácter penal para el momento en que ocurrieron, circunstancia ésta que resulta acreditada en autos del análisis del escrito presentado por la ciudadana Hove Carolina Parra Pérez, en contra de los ciudadanos Rigoberto Antonio Quintero, Nancy Rosa Mirwald de Quintero y Violeta Montilla, ante la oficina del Secretario de Seguridad Ciudadana, toda vez, que afirma la solicitante que su inmueble le fue ocupado ilegalmente en el año 2003, cursando en autos copia fotostática simple de titulo supletorio a nombre de los denunciados, emitido en fecha 12 de junio de 2003, evidenciándose de la documentación consignada y descrita ut supra, que los denunciados se encuentra ocupando los predios con anterioridad al 13 de abril de 2005, fecha en que se publicó en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario, la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, consideración que debe hacerse en primer término, por cuanto la invasión constituye delito a partir de la fecha indicada, toda vez que con anterioridad, no se establecía en nuestro ordenamiento jurídico penal el referido supuesto de hecho como conducta ilícita, y tales acciones no eran sancionadas, por aplicación del principio universal “ nullum crime nula poena sine lege”, consagrado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución Nacional y desarrollado en el artículo 1 del Código Penal, por lo que en aplicación de la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley, o principio de favorabilidad, previsto en el artículo 24 de la Carta Magna, a pesar de haberse realizado la solicitud de desestimación extemporáneamente por parte del Ministerio Público, los hechos ya analizados como se dijo no revisten carácter penal, por lo que resultaría inoficioso devolver las actuaciones al titular de la acción penal para que continué con la investigación, pues de ésta llegar a realizarse la fecha de comisión del hechos no variarían, ni serían objeto de sanción penal y el resultado necesariamente sería el mismo, por lo que en fuerza a las motivaciones señaladas y en aplicación del principio de legalidad de los delitos se excepciona al Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal .
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, realizada por el ciudadano Hove Carolina Parra Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.834.777, en fecha 02 de Noviembre de 2005, en contra de los ciudadanos Rigoberto Antonio Quintero, Nancy Rosa Mirwald de Quintero y Violeta Montilla, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la denunciante y al Fiscal del Ministerio Público. Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control N° 3,

Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Yacellys Valera.