REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 20 de marzo de 2006
Años: 195° y 146°

N°:3954-06
3CS – 197-03
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Jiménez Sereno Cáliz Daniel
REPRESENTANTE FISCAL:
Fiscal Primero del Ministerio
Público, Abg. Gladys Ballesteros
DEFENSOR: Paúl Abreu
SECRETARIA: Abg. Yacellys Valera
ASUNTO: Cese de Medidas Cautelares

Visto el escrito presentado por el Abogado Paúl Abreu, en su condición de defensor del ciudadano Jiménez Sereno Cáliz Daniel, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 30 de agosto de 1974, titular de la cédula de identidad N° 12.009.665, residenciado en el Barrio Unión, calle principal N° 25-10 de Guanare estado Portuguesa, mediante el cual solicita se decrete el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, que le fueron impuestas, este Tribunal, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante este pedimento, se celebró audiencia oral con la presencia de las partes y se decide en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En la audiencia oral celebrada, la defensa ratificó en todos sus términos lo expuesto en el escrito presentado, indicando que el imputado ha cumplido con las condiciones impuestas desde el año 2003, sin que el Ministerio Público hay presentado acto conclusivo, por lo que solicita el cese de las medidas.

En este mismo sentido, se le cedió la palabra al imputado, previa imposición del Precepto Constitucional y de la advertencia preliminar contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, quien solicitó le revisen el caso porque necesita irse para trabajar.

Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público Abg. Gladys Ballesteros, manifestó su conformidad con el cese de las medidas cautelares impuestas en virtud del tiempo de presentación que ha transcurrido.

SEGUNDO: Considera quien aquí decide, que ante el pedimento de revisión de medidas, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite la modificación de la situación procesal del imputado, a los fines de la imposición de una medida menos gravosa o el cese de las mismas, consta que al imputado ciertamente en fecha 13 de mayo de 2003, le fue impuesta como medida la presentación de fiadores por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, y el 19 de mayo de 2003, se comprometió a presentarse ante el Tribunal una vez al mes, circunstancia que se constata de la revisión del libro de control de presentaciones llevado por este despacho, y siendo que las medidas de coerción personal no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para asegurar los fines del proceso, y en tal sentido las medidas que la integran no poseen naturaleza sancionatoria, sino instrumental y cautelar, por lo que sólo la necesidad verificada en cada caso es lo que puede justificar la imposición, o prolongación de las mismas en contra de quien goza de un estado jurídico de inocencia, resulta congruente que al quedar acreditado el cumplimento de la condición impuesta por más de dos años, en consonancia con el principio de libertad proclamado Constitucionalmente y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, se haga innecesario su mantenimiento y en consecuencia, es procedente acordar el cese de las medidas impuestas en fecha 13 de mayo de 2003, por este Juzgado de Control N° 3.




DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas a Jiménez Sereno Cáliz Daniel, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 30 de agosto de 1974, titular de la cédula de identidad N° 12.009.665, residenciado en el Barrio Unión, calle principal N° 25-10 de Guanare estado Portuguesa, una vez verificado el cumplimiento de la misma, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes. Se ordena a la Secretaria estampar la nota correspondiente en el libro de presentaciones.

La Juez de Control N° 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria


Abg. Yacellys Valera