REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 20 de marzo de 2006
Años 194° y 146°

N°: 3952-06
3CS – 4530 – 06
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADOS :

César Augusto Vargas Silva
Luis Alfonso Herrera Silva
DEFENSOR:
Abg. Eduardo Peraza

SOLICITANTE:
Fiscal Tercero del Ministerio
Abg. Icardi Somaza Peñuela
VICTIMA:
Epifania de Sánchez
SECRETARIA:
Abg. Francine Montiel Look.

ASUNTO: Calificación Flagrancia

La Abogada Icardi Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 19-03-06, siendo las 10:20 a.m., mediante la cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 a los ciudadanos César Augusto Vargas Silva, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 13-05-1.987, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 21.160.260, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez vereda 6, sector 5 casa Nª 12, y Luis Alfonso Herrera Silva, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 18.295.124, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 21.160.260, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez vereda 6, sector 5 casa Nª 12, quienes fueron aprehendidos el día 17-03-2006, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 17-03-06, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., se encontraba la ciudadana Epifania de Sánchez, caminando en la urbanización Antonio José de Sucre, y le solicita un teléfono prestado a su vecino Jesús Colmenarez, y en ese momento llegan dos sujetos , y uno de ellos la apunta con un arma de fuego en la cabeza y le solicita le entregue los dos celulares, para posteriormente huir del lugar, siendo aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional en virtud de que dos testigos le aportaron las características físicas de los imputados, quienes se introducen en una vivienda y bajo autorización de la propietaria de la mencionada vivienda son capturados, incautándosele a Luis Alfonso Herrera Silva, un arma de fuego, tipo revolver, seriales limados, marca smith wesson.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados al ciudadano Luis Alfonso Herrera Silva como Robo Agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal, y para Cesar Augusto Vargas Silva, como robo agravado, en perjuicio de la ciudadana Epifania Sánchez, solicitando sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se decrete la medida privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuestos los ciudadanos imputados César Augusto Vargas Silva y Luis Alfonso Herrera Silva, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron su voluntad de no declarar.

Por su parte el Defensor Público. Eduardo Peraza, solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado por violación del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 285, en relación con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no ordenó la apertura de la investigación, y por ende la practica de las diligencias urgentes y necesarias, peticionando en tal sentido, la libertad de su defendido.

En ejercicio del derecho de palabra la ciudadana Epifania Sánchez, manifestó: “… yo lo único que quiero es que sean juzgados, porque así como me lo hicieron a mi se lo pudieron haber hecho a otro y hasta me pudieron haber dado un tiro o algo peor, fueron ellos…”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican, los cuales aportan los elementos de convicción suficientes para estimar que los ciudadanos César Augusto Vargas Silva y Luis Alfonso Herrera Silva, son autores del hecho punible atribuido:
1.- Denuncia común, de fecha 17-03-2006, interpuesta por la ciudadana Epifania Sánchez, ante el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, quien deja constancia que dos ciudadanos, portando uno de ellos arma de fuego la despojaron de 2 teléfonos móviles celulares.
2.- Acta de investigación penal N° 159, de fecha 17-03-06, suscrita por los funcionarios Alvarado José Luis y Soto Vásquez Alí, mediante la cual se dejó constancia de la manera como obtuvieron conocimiento de los hechos y se produjo la aprehensión de los imputados, identificando a Herrera Silva Luis Alfonso como la personas que portaba un arma de fuego.
3.- Acta de entrevista, de fecha 17-03-2006, rendida por la ciudadana Ana María Fuenmayor, ante el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, quien en su condición de testigo presencial de los hechos, da cuenta de los mismos y de haber acompañado a los funcionarios de la Guardia Nacional para la identificación de los imputados y de su aprehensión en una vivienda previa autorización de ingreso por la propietaria.
4.- Acta de entrevista, de fecha 17-03-2006, rendida por el ciudadano Colmenarez Jesús Alberto, ante el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, quien en su condición de testigo presencial de los hechos, da cuenta de los mismos y de haber fungido como testigo del procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional en la aprehensión de los imputados en una vivienda previa autorización de ingreso concedido por la propietaria.
5.- Experticia de reconocimiento 9700-057-s/n, de fecha 17-03-2006, suscrita por el funcionario Miguel Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejó constancia de las características del arma de fuego, tipo revolver, calibre 38.

Ahora bien, en relación a la solicitud de nulidad del procedimiento por considerarlo la defensa violatorio al artículo 285 de la Constitución Nacional y del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen y desarrollan respectivamente las atribuciones del Ministerio Público, este Tribunal declara inadmisible la solicitud por no cumplir los requisitos exigidos en el segundo aparte del artículo 193 del Código Adjetivo Penal, ya que no se individualizó en la audiencia, los derechos y garantías del interesado que fueron afectados y cómo los afecto y menos aun la solución pretendida, máxime cuando la defensa aduce que el Fiscal del Ministerio Público no ordenó la apertura de la investigación, y riela al folio 2 de las actuaciones, auto de apertura de investigación suscrito por la Abogado Icardi Somaza Peñuela, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual ordena la práctica de las primeras diligencias de investigación.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco tiempo de haberse cometido el hecho, bajo las indicaciones de las características físicas de los mismos aportadas por testigos del hecho, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego para el imputado Luis Alfonso Herrera Silva, y de robo agravado para el imputado César Augusto Vargas Silva, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe acordarse a aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, por existir actos de investigación pendientes por practicar.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente, por cuanto satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), en el caso de marras, igualmente se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado periculum in mora, habida cuenta que el delito principal atribuido es robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que tiene una pena establecida de 8 a 16 años de presidio, con la prohibición expresa contenida en su parágrafo único de conceder beneficios procesales a quienes incurran es en este tipo penal, aunado a que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume legalmente en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados Cesar Augusto Vargas Silva y Luis Alfonso Herrera Silva, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos Cesar Augusto Vargas Silva, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 13-05-1.987, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 21.160.260, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez vereda 6, sector 5 casa Nª 12, y Luis Alfonso Herrera Silva, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 18.295.124, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 21.160.260, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez vereda 6, sector 5 casa Nª 12, quienes fueron aprehendidos el día 17-03-2006, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, por la comisión del delito de robo agravado para el primero de los identificados y de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego para el segundo, ilícitos penales previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Epifania Sánchez.
2.- Decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad de los preidentificados imputados, César Augusto Vargas Silva y Luis Alfonso Herrera Silva, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal.
3.- Acuerda que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,


Abg. Yacellys Valera.