REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 20 de marzo de 2006
Años 195° y 147°

N°:3953-06

3CS-4531-06
JUEZ DE CONTROL N° 3:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
Héctor Ramón Linarez Sivira
DEFENSOR:
Abg. Iván Medina


SOLICITANTE:
Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público
Abg. Eise Nover Guerrero

VICTIMA:
Estado Venezolano
SECRETARIA:
Abg. Yacellys Valera
ASUNTO: Calificación de Flagrancia

El Abogado Eise Nover Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 19-03-2006, siendo las 11:00 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Héctor Ramón Linarez Sivira, venezolano, de 43 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 07-02-1963, cédula de identidad Nº 7.380.007, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 5, con calle 10, casa s/n, Barquisimeto Estado Lara., quien fue aprehendido el día 17-03-2006, a las 04:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el funcionario C/2DO. (PEP) Oswaldo Blanco y la Agte (PEP) Cobas Chinchilla Zuleima, destacados en la División de Investigaciones de la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 04:00 Horas de la tarde del día 17-03-2006, se encontraban en la carrera 5ta con calle 8, específicamente frente al Banco Mercantil, cuando avistaron a un ciudadano que tenia como vestimenta un pantalón color marrón, camisa manga corta color marrón, los funcionarios se acercaron y se identificaron como funcionarios policiales el ciudadano tomó una actitud de nerviosismo, en vista de esto se le ordeno que exhibiera lo que ocultaba en el interior de su vestuario, haciendo caso omiso, procediendo en lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a la revisión de persona, encontrándosele en la parte de la cintura, derecha, un arma de fuego, marca browning, calibre 3.80mm, color plomo, con empuñadura de plástico, de color negro, serial N° 96468, con su respectiva cacerina, contentiva en su interior de once (11) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y luego procedieron a solicitarle su respectiva documentación, quedando identificado como Héctor Ramón Linarez Sivira.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad, previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Héctor Ramón Linarez Sivira, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no querer declarar.

Por su parte el Defensor Privado Abogado Iván Medina, vista la manifestación hecha por la Fiscalia del Ministerio Publico, se adhirió al petitorio en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Eise Nover Guerrero, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta policial de fecha 17 de marzo de 2006, suscrita por los funcionarios Oswaldo Blanco y Cobas Chinchilla Zuleima, adscritos a la Comandancia General de Policía, mediante la cual dejan constancia de las circunstancia de la aprehensión del imputado y de la incautación de un arma de fuego.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-03-2006, suscrita por el funcionario: detective Jorge Morón, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual recibe en calidad de detenido al imputado por instrucciones de la Fiscal Tercero del Ministerio Publico .

3.- Acta de entrevista, de fecha 18-03-2006, rendida por el ciudadano funcionario Blanco Meléndez Oswaldo José, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en su condición de funcionario aprehensor, dejó constancia de la incautación de una arma al ciudadano Héctor Ramón Linarez Sivira.

4.- Acta de entrevista, de fecha 18-03-2006, rendida por la ciudadana funcionaria Cobis Chinchilla Zuleima, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en su condición de funcionario aprehensora, dejó constancia de la incautación de una arma al ciudadano Héctor Ramón Linarez Sivira

5.- Experticia de reconocimiento N° 9700-057, de fecha 18-03-2006, suscrita por el experto Miguel Segundo Pérez, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características del arma de fuego, tipo pistola, marca Browning, calibre 380, de su estado, uso y funcionamiento.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba el arma de fuego en su esfera de dominio, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal, por las características del arma y conforme a la Ley para el Desarme, al carecer de la debida autorización expedida por la División de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Héctor Ramón Linarez Sivira, la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el Tribunal, por el lapso de seis meses.

Ahora bien, consta en autos que el ciudadano imputado se encuentra solicitado por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en causa 752-03, de fecha 23 de marzo de 2004, por lo que se acuerda ponerlo de inmediato a la orden del Tribunal que lo requiere, instruyéndose al servicio de Alguacilazgo para que tome las medidas pertinentes. .
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Héctor Ramón Linarez Sivira, venezolana, de 43 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 07-02-1963, cédula de identidad Nº 7.380.007, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 5, con calle 10, casa s/n, Barquisimeto Estado Lara, quien fue aprehendido el día 17-03-2006, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- Impone al ciudadano Héctor Ramón Linarez Sivira, la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante este Juzgado, por el lapso de seis meses.

3.- Acuerda que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.
Regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,


Abg. Yacellys Valera