REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 22 de marzo de 2006
Años 195° y 146°
N° 3955-06
N° 3C-1326-06
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADOS: Henry Guillermo Gutiérrez
Andrés Oswaldo Pérez
Domingo Antonio Rivas
DEFENSORAS: Abg. Yaritza Rivas
Abg. Ciro Ramón Araujo
SOLICITANTE:
Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia en Drogas
Abg. Zoila Fonseca
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Yacellys Valera
ASUNTO: Audiencia preliminar
La Abogado Gladys Antonieta Álvarez Armas, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en drogas del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos Gutiérrez Rangel Henry Guillermo, venezolano, de 20 años de edad, natural de Rubio Estado Táchira, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.960.948, nacido en fecha 05-01-85, de oficio albañil, residenciado en el Barrio San Diego, calle 62, Municipio Junin; Rubio Estado Táchira; Pérez Moreno Oswaldo, venezolano, titular de l cedula de identidad N° 8.843.279, natural de Caracas, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Calle el medio, Palo Gordo, Barrio Jesús de Nazaret, casa N° F-89, San Cristóbal Estado Táchira y Rivas Muria Domingo Antonio, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.883.924, de 40 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 23-03-65, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Avenida Carabobo, casa N° 20-3, sector la Romana, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos Henry Guillermo Gutiérrez Rangel, Andrés Oswaldo Pérez Moreno, Domingo Antonio Rivas Muria, narrando en la audiencia la Abg. Zoila Fonseca, que el día 17 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 3:30 horas de la madrugada, los efectivos C/1º Pacheco Monzón, C/2º Salazar Barco, C/1ro Reina Mendoza, C/do Hurtado Felipe y Dtgdo Linarez Francisco, avistaron un vehículo tipo autobús, de color verde y blanco, placas AW309X, signado con el número 0101, perteneciente a la Compañía de Transporte de Pasajeros Extra urbano “Expresos Flamingo”, conducido por el ciudadano Andrés Oswaldo Pérez Moreno, a quien le solicitaron estacionara a la derecha de la vía a fin de realizar una requisa de los pasajeros y del autobús, al efectuar la misma observaron debajo de los asientos N° 43 y 44, que se encuentran en el segundo piso, dos trozos cuadrados de madera, de color negro recubiertos con grasa y residuos de café, solicitándole la identificación al ciudadano que se encontraba sentado en este asiento, resultando ser Henry Guillermo Gutiérrez, solicitándose la presencia de cuatro testigos, encontrándose en el interior del primer trozo de madera, tres panelas rectangulares envueltas en papel transparente, contentivas de un polvo de color blanco y olor fuerte presuntamente droga de la denominada cocaína, y en el segundo trozo de madera se encontraron 5 panelas envueltas en tirro transparente contentiva de sustancia de similares características a las primeras descritas, por lo que procedieron a la aprehensión del ciudadano Henry Guillermo Gutiérrez y de los conductores Andrés Oswaldo Pérez y Domingo Antonio Rivas.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta de Investigación Policial No. 180, de fecha 17-11-2005, suscrita por Méndez Osorio Ricardo, Pacheco Monzón Alfredo, Salazar Barco, Reina Mendoza, Felipe Hurtado y Linares Francisco, funcionarios actuantes, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional, en la cual dan cuanta que el día 17-11-2005, realizan la revisión de un autobús de “Expresos Flamingo”, conducido por el ciudadano Andrés Oswaldo Pérez, y Domingo Antonio Rivas, encontrándose en la parte inferior de los asientos signados con los números 43 y 44, del segundo piso del autobús, dos trozos cuadrados de madera de color negro recubiertos con grasa y residuos de café, contentivos en su interior de panelas, de un polvo, de color blanco y olor fuerte de presunta droga denominada cocaína y que el referido asiento era ocupado por el ciudadano Henry Guillermo Gutiérrez.
2.- Acta de entrevista testifical de la ciudadana Luz Maribel Plazas Gómez, rendida ante el Comando Regional No. 4 , Comando Boconoíto, de la Guardia Nacional, de esta ciudad, quien en su condición de testigo del procedimiento afirmó que venía en el autobús desde San Cristóbal y que en la Alcabala de Boconoíto cuando los Guardia Nacionales llegaron al último asiento donde se encontraba sentada una persona morena, alta, encontraron dos tacos de madera de color negro, y que los mismos contenían ocho panelas de una sustancia blanca que era supuestamente cocaína, a preguntas realizada, indicó, que la persona que se encontraba sentada en el lugar donde se hallaba la droga, ya estaba allí al momento en que la testigo abordo el autobús.
3.- Acta de entrevista testifical de la ciudadana Katty Yenitza Roa Cerveleón, rendida ante el Comando Regional No. 4 , Comando Boconoíto, de la Guardia Nacional, de esta ciudad, quien en su condición de testigo del procedimiento refirió que observó cuando los funcionarios de la Guardia Nacional llegaron al último asiento y encontraron los dos tacos de madera de color negro, contentivas ocho panelas de una sustancia blanca que era supuestamente cocaína, a preguntas realizada, indicó, que había abordado el autobús en San Posesito y que la persona que se encontraba sentada en el lugar donde se hallaba la droga, ya estaba allí.
4.- Acta de entrevista testifical de la ciudadana María Eugenia Hernández, rendida ante el Comando Regional No. 4 , Comando Boconoíto, de la Guardia Nacional, de esta ciudad, quien en su condición de testigo del procedimiento afirmó abordó el autobús en San Posesito y que en la Alcabala de Boconoíto cuando los Guardia Nacionales llegaron al segundo piso, específicamente del lado izquierdo, encontraron dos tacos de madera de color negro, y que al abrirlos los mismos contenían ocho panelas de una sustancia blanca que era supuestamente cocaína, ratificando que la persona que se encontraba sentada en el lugar donde se hallaba la droga, ya estaba allí al momento en que abordo el autobús.
5.- Acta de entrevista testifical del ciudadano Rojas Chacon Richard, rendida ante el Comando Regional No. 4 , Comando Boconoíto, de la Guardia Nacional, de esta ciudad, quien en su condición de testigo del procedimiento, dejó constancia de haber observado cuando los funcionarios de la Guardia Nacional en la Alcabala de Boconoíto encontraron dos tacos de madera de color negro, y que los mismos contenían unas panelas cuadradas forradas con tirro transparente las cuales tenían un polvo blanco, y que el Guardia les dijo que era droga.
6.- Acta de pesaje, de fecha 17/11/2005, suscrita por los funcionarios Pacheco monzón, Julio Salazar y Linarez Francisco, el propietario de la panadería El Paso y las testigos María Eugenia Hernández y Katty Roa, en la que se deja constancia que la primera caja arrojó un peso de 4.405 Kg. y la segunda 4.160 Kg.
7.- Inspección de la sustancia incautada, practicada en fecha 18-11-05, en la sede del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, con la presencia de las partes, en la cual se dejó constancia de las características de la sustancia y de su peso bruto de siete kilos con doscientos noventa y cinco gramos.
8.- Ticket Expresos Flamingo, C.A., signado con el número 013315, y ticket de material sintético de color verde, con inscripciones en que se lee: Expresos Flamingo. Unidad (0101) .
9.- Experticia de reconocimiento y regulación real N° 242 de fecha 25-11-2005, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo tipo autobús, marca volvo, tipo colectivo.
10.- Experticia Toxicologica N° 021, de fecha 30-11-2005, suscrita por la funcionaria Nidia Balaguera, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a los ciudadanos imputados.
11.- Experticia de barrido N° 272 de fecha 01-21-2005, suscrita por el funcionario Luis Carrillo, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo tipo autobús, marca volvo, tipo colectivo.
12.- Experticia química N° 9700-058-028, de fecha 24-12-2005, suscrita por la funcionaria Nidia Balaguera, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la sustancia incautada.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTOS
1.- Luis José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, quien expondrá en relación a la practica de prueba anticipada practicada por el Tribunal de Control en presencia de las partes, a los fines de establecer las características y peso de las sustancias.
2.- Nidia Balaguera, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expondrá en relación a Experticia Toxicologica N° 021, de fecha 30-11-2005, practicada a los ciudadanos imputados, y Experticia química N° 9700-058-028, de fecha 24-12-2005, practicada a la sustancia incautada, a los fines de establecer el tipo de sustancia.
3.- Luis José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, quien expondrá en relación a experticia de Inspección en conjunto y detalles y barrido nº 9700-057-272, practicada al vehículo tipo autobús, marca volvo, tipo colectivo, lugar en que fue localizada la sustancia.
TESTIMONIALES
1.- Rubén Méndez Osorio, Monzón Pacheco, Barco Salazar, Reina Mendoza, Felipe Hurtado y Francisco Linarez, efectivos adscritos a la Unidad Especial de seguridad Vial de Boconoíto, de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, en virtud de que se trata de los funcionarios actuantes y aprehensores de los ciudadanos imputados.
2.- Luz Maribel Plazas Gómez, titular de la cedula de identidad Nº 15.539.879, residenciada en San Cayetano Redondo, vereda 3, casa N° 9, San Antonio estado Táchira, a los fines de dejar constancia del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, por ser la persona a quien los efectivos actuantes solicitan su presencia como testigo.
3.- Katty Yenitza Roa Cerveleón, titular de la cedula de identidad Nº 17.931.184, residenciada en San Josesito, La Floresta Uno, calle principal casa N° 01-38, San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de dejar constancia del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, por ser la persona a quien los efectivos actuantes solicitan su presencia como testigo.
4.- María Eugenia Hernández Guerrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.926.991, residenciada en la Grita, calle 4, casa N° 3-69 entre carreras 3 y 4 estado Táchira, a los fines de dejar constancia del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, por ser la persona a quien los efectivos actuantes solicitan su presencia como testigo.
5.- Richard Eduardo Rojas Chacón, titular de la cedula de identidad Nº 11.991.179, residenciado en Capacho Independencia, puente Uno, Cumbre de Capacho, Estado Táchira, a los fines de dejar constancia del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, por ser la persona a quien los efectivos actuantes solicitan su presencia como testigo.
EXHIBICION DE PRUEBAS
6.- Inspección de sustancia incautada, suscrita por la Juez de Control Nº 3, Abg. Lisbeth Karina Díaz, efectuada en la sede del Comando de la Guardia Nacional del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, practicada con ocasión a la verificación de las sustancias incautadas en el procedimiento, conforme a la doctrina vínculante del Tribunal Supremo de Justicia. .
7.- Ticket Expresos Flamingo, C.A., signado con el número 013315, y ticket de material sintético de color verde, con inscripciones en que se lee: Expresos Flamingo. Unidad (0101) .
8.-Experticia Toxicologica N° 021, de fecha 30-11-2005, suscrita por la funcionaria Nidia Balaguera, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a los ciudadanos imputados.
9.- Experticia de barrido N° 272 de fecha 01-21-2005, suscrita por el funcionario Luis Carrillo, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo tipo autobús, marca volvo, tipo colectivo.
10.- Experticia química N° 9700-058-028, de fecha 24-12-2005, suscrita por la funcionaria Nidia Balaguera, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la sustancia incautada.
Finalmente la Fiscal que asistió a la audiencia Abg. Zoila Fonseca, calificó Jurídicamente el hecho como trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito Y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el enjuiciamiento de los acusados, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó se ratifique la medida cautelar sustitutiva de libertad de que vienen gozando los imputados.
SEGUNDO
Impuestos los ciudadanos Pérez Moreno Andrés Oswaldo, Rivas Muria Domingo Antonio y Gutiérrez Rangel Henry Guillermo, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó el imputado Gutiérrez Rangel Henry Guillermo, su voluntad de no querer declarar. Por su parte los imputados Pérez Moreno Andrés Oswaldo, Rivas Muria Domingo Antonio, se declararon inocentes de la imputación fiscal y fueron interrogados por su abogado defensor Ciro Ramón Araujo respecto a su desempeño como chóferes.
Por su parte la Defensa Pública, Abogada Yaritza Rivas, en ejercicio de la defensa del imputado Gutiérrez Rangel Henry Guillermo, ratifico el escrito presentado en la oportunidad prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, opuso la excepción prevista en el numeral 4, letra i, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acción, tomando en consideración que la representación fiscal no indicó expresamente la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de prueba, asimismo no especificó cuál fue la conducta imputable a su defendido, peticionando la desestimación de la acusación. Finalmente, la defensa ofreció como medios de pruebas:.
1.- Testimonial del ciudadano Dani José Escalante, en su condición de Vicepresidente de Expresos Flamingo, a los fines de demostrar el iter de la unidad de transporte, quien puede ser citado en la Urbanización Juan de Maldonado, detrás del Cerdeco, galpón de Expresos Flamingo, la Concordia San Cristóbal, estado Táchira.
2.- Inspección ocular, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, al vehículo clase: autobús, marca: Volvo, tipo: colectivo, Color: blanco y multicolor, año: 2005, Placas: AW-309-X.
Por su parte, el Abogado Ciro Ramón Araujo, en su condición de defensor público de los ciudadanos Andrés Oswaldo Pérez Moreno y Domingo Antonio Rivas Muria, argumentó que el fundamento presentado por el Ministerio Público es insuficiente, que la conducta de sus defendidos se circunscribió a su condición de chóferes de una unidad de transporte público y de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionó la declaratoria de sobreseimiento.
Ofreció como medios de pruebas para un eventual juicio oral y público, los siguientes:
1.- Documentales:
a) Constancia de trabajo del ciudadano Andrés Oswaldo Pérez, expedida por Expresos Flamingo, para demostrar que el imputado se desempeña como conductor.
b) Referencia personal del ciudadano Andrés Oswaldo Pérez, expedida por el Coordinador de Transporte, que acredita que el imputado es responsable.
c) Referencia personal del ciudadano Andrés Oswaldo Pérez, expedida por el Ciudadano Juan Crisotomo Pulido, que acredita que lo conoce como responsable.
d) Referencia personal del ciudadano Andrés Oswaldo Pérez, expedida por el Ciudadano Juan Pulido, que acredita que lo conoce como responsable.
e) Constancia de trabajo del ciudadano Domingo Antonio Rivas Muria, expedida por Expresos Flamingo, para demostrar que el imputado se desempeña como conductor.
f) Referencia personal del ciudadano Domingo Antonio Rivas Muria, expedida por el Gerente de la Sociedad Mercantil Silba Car Táchira C.A.
2.- Inspección ocular, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, al vehículo clase: autobús, marca: Volvo, tipo: colectivo, Color: blanco y multicolor, año: 2005, Placas: AW-309-X.
Finalmente, solicitó el defensor la extensión de las presentaciones de sus defendidos una vez al mes, tomando en consideración que en su condición de chóferes de Expresos Flamingo deben realizar un recorrido que toma 22 días, y en consecuencia se han visto impedidos de trabajar a los fines de cumplir la medida de presentación.
TERCERO
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia, se declara sin lugar la excepción propuesta por la defensora Yaritza Rivas, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público en su intervención oral en la audiencia expuso la necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de prueba, subsanando el error anotado en el escrito de acusación, y esta Juzgadora previa a la imposición de los derechos a los imputados, le requirió a la defensa informara si solicitaba tiempo a los fines de analizar o rebatir la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, manifestando de viva voz, que no, en tal sentido es menester indicar que la defensa dispuso de tiempos y medios para su defensa, y subsanada la misma en el debate, mal podría prosperar la excepción opuesta. Ahora bien, respecto a la falta de indicación expresa de los hechos imputados a su defendido, se observa con claridad de la narración de los hechos, que la misma viene dada por haberse encontrado la sustancia estupefaciente en la parte inferior del asiento que era ocupado por el imputado Gutiérrez Rangel Henry Guillermo. Ofrecidos por la defensa los medios de prueba en la oportunidad concedida por el legislador en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de la necesidad, utilidad y pertinencia, se admiten los mismos.
Con referencia a las consideraciones del Abogado Ciro Ramón Araujo, estima esta Juzgadora, que consta en autos fundamento serio para el enjuiciamiento público de sus defendidos, toda vez, que no existen actos de investigación que desvirtúen los elementos de convicción presentados al inicio de la investigación y con los que se estimó procedente la continuación del proceso en su contra bajo medida privativa de libertad, decisión que fue objeto de recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo el mismo declarado sin lugar, en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento peticionada por la defensa con fundamento en los numerales 1 y 4 del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal . Respecto a los medios de prueba ofrecidos por la defensa, su ofrecimiento se hizo dentro del tiempo sutil para ello, no obstante, se declara inadmisible las documentales, por no reunir las características de los documentos que pueden ser incorporados por su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, además que la condición de los imputados como personas responsables, no es objeto de contradictorio en la presente causa. Se admite la inspección del vehículo tipo autobús, lugar de la incautación.
Finalmente, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra los ciudadanos Gutiérrez Rangel Henry Guillermo, venezolano, de 20 años de edad, natural de Rubio Estado Táchira, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.960.948, nacido en fecha 05-01-85, de oficio albañil, residenciado en el Barrio San Diego, calle 62, Municipio Junin; Rubio Estado Táchira; Pérez Moreno Oswaldo, venezolano, titular de l cedula de identidad N° 8.843.279, natural de Caracas, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Calle el medio, Palo Gordo, Barrio Jesús de Nazaret, casa N° F-89, San Cristóbal Estado Táchira y Rivas Muria Domingo Antonio, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.883.924, de 40 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 23-03-65, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Avenida Carabobo, casa N° 20-3, sector la Romana, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica contenida en el tipo penal señalado.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir la declaración de los expertos en cuanto a las periciales por ellos practicadas, las declaraciones de los testigos presénciales y de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional que ejecutaron el procedimiento, por ser útiles, necesarias y pertinentes y debidamente incorporadas al proceso, a excepción de la exhibición independiente de la inspección de sustancia realizada conforme a la doctrina vinculante del Tribunal supremo de Justicia, experticias y del ticket de Expresos Flamingo, ofrecidas conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensora Yaritza Rivas, consistente en la testimonial del ciudadano Dani José Escalante y la inspección ocular, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, al vehículo clase: autobús, marca: Volvo, tipo: colectivo, Color: blanco y multicolor, año: 2005, Placas: AW-309-X.
4.- Se admite como medio de prueba ofrecido por el defensor Ciro Ramón Araujo, la inspección ocular, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, al vehículo clase: autobús, marca: Volvo, tipo: colectivo, Color: blanco y multicolor, año: 2005, Placas: AW-309-X. Se niega la admisión de las constancias de trabajo y referencias personales ofrecidas como documentales, por no ser de los previstos en el artículo 339 ejusdem.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los acusados sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso, como son la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no les procede, razón por la cual se les instruyó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra a cada uno de los imputados, manifestaron en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
5.- Se ordena la apertura a juicio oral y público, a los Gutiérrez Rangel Henry Guillermo, venezolano, de 20 años de edad, natural de Rubio Estado Táchira, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.960.948, nacido en fecha 05-01-85, de oficio albañil, residenciado en el Barrio San Diego, calle 62, Municipio Junin; Rubio Estado Táchira; Pérez Moreno Oswaldo, venezolano, titular de l cedula de identidad N° 8.843.279, natural de Caracas, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Calle el medio, Palo Gordo, Barrio Jesús de Nazaret, casa N° F-89, San Cristóbal Estado Táchira y Rivas Muria Domingo Antonio, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.883.924, de 40 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 23-03-65, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Avenida Carabobo, casa N° 20-3, sector la Romana, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
6.- Se acuerda la extensión de la presentación de los imputados Andrés Oswaldo Pérez y Domingo Antonio Rivas Muria, una vez al mes, tomando en consideración sus derechos constitucionales al trabajo y su voluntad de someterse al proceso en libertad, previa opinión favorable del Ministerio Público ante la solicitud de la defensa, todo de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Regístrese, diarícese y certifíquese.
La Juez de Control N° 3,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Yacellys Valera.