REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 23 de febrero de 2006
Años 195° y 146°

N°: -3956-06
3CS – 4538 – 06.
JUEZ DE CONTROL N° 3:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADOS:
Castellanos Ronald Orlando
César Enrique Vásquez Rodríguez
DEFENSOR:
Abg. José Ángel Añez


SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público
Abg. Gladys Ballesteros

VICTIMA: Boza Montenegro José Rafael
SECRETARIA:
Abg. Yacellys Valera
ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

EL Abogado Rafael Enrique Vivenes, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 22-03-06, siendo las 10:30 a.m. mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 3 a los ciudadanos Castellano Ronald Orlando, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.669.094, y residenciado en el Barrio EL Cementerio, calle 28, entre carrera 11 y 12, Guanare Estado Portuguesa, y César Enrique Vásquez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.447.463, y residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 6, vereda 12, casa N° 27, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sean oídos por un Juez de Control, en virtud de su aprehensión por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado, realizada la audiencia de ley se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


Primero: El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud a la aprehensión de los imputados el día 20 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 2:30 p.m., por parte de funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Gral. en Jefe Carlos Manuel Piar, con sede en Ospino, toda vez que había sido reportado por la Central de radio, como robado un vehículo Malibu, color azul, placas 069-905, el cual fue encontrado en poder de los ciudadanos Castellano Ronald Orlando y César Enrique Vásquez, solicitando la Fiscal del Ministerio Público la calificación de la aprehensión en flagrancia y que era menester oír la declaración de las víctimas para realizar su petitorio.

Impuestos los ciudadanos Castellano Ronald Orlando y César Enrique Vásquez, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron su voluntad de no declarar.

Por su parte el ciudadano Boza Montenegro José Rafael, en la audiencia indicó que le había dejado el vehículo a su hermano en el taller y lo vio pasar por el terminal con dos personas desconocidas, por lo que solicitó fuera reportado por radio como robado, y posteriormente le informa su hermano que él lo había prestado a un amigo. Seguidamente el ciudadano Franklin Boza Montenegro, manifestó que le había prestado el carro a César Vásquez, pero que no le había dicho nada a su hermano.

Escuchadas como fueron las víctimas, la representante del Ministerio Público, solicitó la libertad de los imputados, tomando en consideración el dicho de la víctima y la manera como ocurrieron los hechos, al no quedar acreditada la comisión de un hecho punible.

En este estado, el defensor José Ángel Añez, se adhirió a la solicitud fiscal.


Segundo: Escuchado como ha sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Acompañó la Fiscal del Ministerio Público como actos de investigación, acta policial de fecha 20 de marzo del 2006, suscrita por los funcionarios Leonel Torres y Rodríguez Bello Richard, adscritos a ls Comisaría Policial ubicada en Ospino, experticia de reconocimiento N° 9700-057-435, realizada a una cartera, actas de entrevistas de los ciudadanos Franklin José Boza y José Rafael Boza Montenegro, en su condición de presuntas víctimas, inspección N° 336, practicada por el experto Carlos González y Luis Volcanes al vehículo Malibu, placas 869-905, y ciertamente de los recaudos presentados la solicitud Fiscal se evidencia específicamente de las declaraciones de los ciudadanos Boza Montenegro José Rafael y Boza Montenegro Franklin, que los hechos no constituyen un ilícito penal, toda vez, que dan cuenta de las circunstancias en que el ciudadano Franklin Boza presta al imputado César Enrique Vásquez, el vehículo de su hermano, sin el conocimiento de éste, en consecuencia al no existir tipo penal atribuible a los ciudadanos Castellano Ronald Orlando y César Enrique Vásquez, por cuanto su conducta no constituye delito alguno en virtud del principio de legalidad que reviste los delitos y en aplicación del principio universal “ nullum crime nula peonía sine lege “ mal podría iniciarse y sancionarse penalmente, a un ciudadano por el hecho dar prestado un vehículo sin la autorización de su propietario (hermano), en un estado social de derecho como el nuestro, es forzoso decretar la libertad sin restricción de los ciudadanos presentados como imputados.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados se encontraban conduciendo el vehículo que había sido reportado por la central de radio de la Comandancia de Policía como robado.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos Castellano Ronald Orlando, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.669.094, y residenciado en el Barrio EL Cementerio, calle 28, entre carrera 11 y 12, Guanare Estado Portuguesa, y César Enrique Vásquez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.447.463, y residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 6, vereda 12, casa N° 27, Guanare Estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos el día 20-03-2006, a las 2.:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del estado.
2.- Acuerda la libertad, de los preidentificados ciudadanos al no encontrase satisfechos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vencido el lapso de Ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,


Abg. Yacellys Valera.