REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 03 de marzo de 2006
Años 195° y 147°


N°: 3943-06
3CS – 4505 – 06
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: José Rolando Patiño Ferreira
DEFENSOR: Abg. Rafael Eduardo Peraza
SOLICITANTE:
Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico
Abg. Gladys Ballesteros
VICTIMA: Jorge Darío González Aldana
SECRETARIA: Abg. Yacellys Valera

ASUNTO: Calificación de flagrancia

La Abogada Gladys Ballesteros, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 02-03-2006, siendo las 5:38 p. m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano José Rolando Patiño Ferreira, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, nacido en fecha 18-07-1974, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.333.371 y domiciliado en el Barrio, calle Páez, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, quien fue aprehendido el día 01-03-2006, siendo las 04:45 a.m., por funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 01-03-2006, siendo las 04:45 a.m., el funcionario C/2º TT 5098 José Félix Muchacho Rivas, se encontraba de servicio en el Puesto de Transito Guanare, cuando fue comisionado por el jefe de los Servicios para que se trasladara hasta la autopista General José Antonio Páez, sector Puente Río Guanare, Los Playones Estado Portuguesa, en averiguación de un accidente de tránsito, al llegar al sitio constato que se que se trataba una colisión entre vehículo con una (01) persona muerta quien respondía al nombre de Jorge Darío González Aldana, hecho ocurrido aproximadamente a las 04:00 a.m. siendo impuesto de sus derechos Constitucionales el presunto responsable del hecho ciudadano José Rolando Patiño Ferreira, a las 06:00 a.m.; igualmente se identificaron los vehículos involucrados y conductores de la siguiente manera: N° 1) Camión de carga placas 46U-DAP, Toyota, modelo DINA, turbo, año 2004, tipo furgón, color blanco y aluminio, serial de carrocería 8XBUD107644000166, CONDUCTOR José Rolando Patiño Ferreira Y 2) Auto Particular, PLACAS XGZ-244, Ford, modelo CIS, sedan rojo, serial de carrocería CJBFJD31250, conductor Jorge Darío González Aldana, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 23-04-1967, soltero, chofer, cedula de identidad 10.727.106, reside en la Av. Juan Pablo II, Caserío Barrancones Barrio la Sabana cerca de la Cancha Quebrada de la Virgen Estado Portuguesa, quien falleció.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de Jorge Darío González Aldana, solicitó sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano José Rolando Patiño Ferreira, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano José Rolando Patiño Ferreira, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”. En este estado, ejerció el derecho de preguntas la Fiscal del Ministerio Público.

Por su parte el Abogado Rafael Eduardo Peraza, en su condición de Defensor Público, del imputado José Rolando Patiño Ferreira, se adhirió a la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En su intervención la víctima, ciudadana Nelly del Carmen Leal de González, manifestó: “ Quiero hablar con el Sr. Patiño para ver si me colabora con los gastos por lo de la muerte, ya que tengo unos niños pequeños y no tengo trabajo fijo, es todo…”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones, con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial, de fecha 1-03-2006, suscrita por el Funcionario C/2º TT 5098 Jose Felix Muchacho Rivas, adscrito al puesto de Vigilancia de Tránsito Guanare, mediante la cual dejó constancia de que en fecha 01-03-2006, siendo las 04:45 a.m., se produjo colisión entre vehículos con muerto, identificando e l camión carga como vehículo N° 1 conducido por el ciudadano José Rolando Patiño Ferreira, y como segundo vehículo un ford, sedan rojo, conducido por el ciudadano Jorge Darío González, indicando que resultó occiso el segundo conductor y “… POSIBLE CAUSA: Imprudencia del 2.do Conductor. ( Invadir canal de circulación)… ” (Folio 1).
2.- Pre-croquis del accidente, suscrito por el C/2º José Felix Muchacho, donde se deja constancia que se trata de colisión entre vehículo y volcamiento con un muerto. (Folio 04).
3.- Croquis del accidente, suscrita por el funcionario C/2º (T.T) José Felix Muchacho, adscrito al Puesto de Vigilancia de Guanare, donde se gráfica la colisión objeto de la investigación ( Folio 5).
4.- Reporte de accidente, de fecha 01-03-2006, suscrito por el funcionario C/2º (T.T) José Felix Muchacho, adscrito al Puesto de Vigilancia de Guanare, mediante el cual dejó constancia en sus observaciones “… Para el momento del accidente según versión escrito de este conductor y rastros de frenos demarcados sobre la calzada por los neumáticos, de este vehículo. El mismo circulaba por la autopista José Antonio Páez sentido Oeste-Este; Al llegar a la altura sobre el Puente Río Guanare; sector: Los Playones, colisionó con el vehículo N° 2…” . ( Folio 7 ).
5.- Reporte de accidente, de fecha 01-03-2006, suscrito por el funcionario C/2º (T.T) José Felix Muchacho, adscrito al Puesto de Vigilancia de Guanare, mediante el cual dejó constancia en sus observaciones “… Al llegar a la altura sobre el Puente Río Guanare, invadió canal de circulación sentido Oeste-Este, colisionando con el vehículo N° ¡ …” . ( Folio 13 ).
6.- Acta de levantamiento del cadáver, de fecha 01-03-2006, suscrita por el funcionario C/2º (T.T) José Felix Muchacho, adscrito al Puesto de Vigilancia de Guanare, por el funcionario auxiliar y dos testigos. ( Folio 15)
7.- Acta Policial de fecha 1/03/2006, suscrita por el funcionario C/2º (T.T) José Felix Muchacho, adscrito al Puesto de Vigilancia de Guanare, mediante la cual se deja constancia de las diligencias practicadas para la identificación de las personas involucradas en el accidente. (Folio 17).
8.- Acta de entrevista del ciudadano Wilfredo Méndez Yzarra, rendida ante la Oficina Procesadora de Tránsito Terrestre, quien entre otras cosas expone: “…al llegar al sector puente de Guanare, un carro se nos cruzo por la derecha, y fue entonces cuando nos lo llevamos por delante, en ese mismo momento paso otro carro y se lo llevo arrastrándolo como 30 metros …” (Folio 19)
7.- Acta Circunstancial de accidente de fecha 1/03/2006, suscrita por el funcionario C/2º (T.T) José Felix Muchacho, adscrito al Puesto de Vigilancia de Guanare, mediante la cual se deja constancia de las características de la vía en que ocurre la colisión de vehículo, la posición final de los vehículos involucrados, los conductores de los mismos, de las victimas, la secuencia del accidente, la causa de accidente y como infracciones verificadas “…invadir canal de circulación por parte del conductor N° 2…”. (Folio 15).

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido el accidente de tránsito, en el que falleció el ciudadano Jorge Darío González Aldana, acreditándose el hecho punible de homicidio culposo, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 409 en el Código Penal, no obstante, acreditado un hecho ilícito, no consta en autos fundados elementos de convicción que determine que la conducta imprudente fuese atribuible al conductor del vehículo N° 1 ciudadano José Rolando Patiño Ferreira, sino por el contrario el acta policial y los croquis elaborados por el funcionario de la unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre apuntan hacia el conductor del vehículo N° 2, quien invadió el canal de circulación del vehículo conducido por el imputado, impactándose con éste.

Ante la situación planteada prosígase con la investigación por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, por tener aún elementos de convicción pendientes por recabar.

No acreditados los fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del ciudadano José Rolando Patiño Ferreira, es inoficioso entrar a analizar el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, por lo que se acuerda la libertad inmediata del imputado presentado.


TERCERO: Hechos los pronunciamiento por el Tribunal la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Gladys Ballesteros, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos: “ no es posible que cada vez que el Ministerio Público solicita en un accidente de tránsito la imposición de una medida cautelar sustitutiva, el Tribunal con el sólo dicho del funcionario de Tránsito acuerda la libertad, porque dice el acta que la posible causa del accidente es la conducta de la víctima(occiso) …”

Por su parte la defensa no hizo uso del derecho de palabra.

La solicitud de efecto suspensivo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, a criterio de quien suscribe, es improcedente, por cuanto el legislador en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé tal consecuencia para el supuesto en que el representante fiscal solicitare en la aprehensión en flagrancia, una medida privativa de libertad para el imputado y el Juez acordare una medida cautelar sustitutiva de libertad o la libertad, pero en el caso de autos, la solicitud fiscal fue de una medida cautelar sustitutiva de libertad, que bien es conocido, comporta la libertad pero bajo cierta restricción, por lo que resultaría inoficioso acordar el efecto suspensivo de la libertad decretada, pues en ambos casos el ciudadano José Rolando Patiño, adquiere la libertad ambulatoria de manera inmediata, siendo necesario reiterar, que ante la falta de fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, mal podría el Juez de Control imponer medida restrictivas sólo a los fines de que la Fiscalia del Ministerio Público prosiga la investigación, todo con fundamento en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 374 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para el curso de ley.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de la que fue objeto el ciudadano José Rolando Patiño Ferreira, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, nacido en fecha 18-07-1974, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.333.371 y domiciliado en el Barrio, calle Páez, Santa Barbara de Barinas Estado Barinas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre Guanare Estado Portuguesa.
2.- Desestima la imputación en contra del ciudadano José Rolando Patiño Ferreira por el delito de homicidio culposo, por no constar en autos fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho ilícito, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acuerda la libertad.
3- Acreditada la comisión del ilícito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, continúese con la investigación, por el procedimiento ordinario.
4.- Se niega el efecto suspensivo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Yacellys Valera.