REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 8 de marzo de 2006
Años 195° y 146°
N° 3944-06
N° 3C-1327-06
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Cliber José Montilla
DEFENSOR: Abg. Jhon Ivanosky Alviares
ACUSADOR:
Fiscal Tercero del Ministerio Público
Abg. Icardi Somaza
VICTIMA: Brayan José García
DELITO: Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútil
SECRETARIA: Abg. Yacellys Valera
ASUNTO: Audiencia preliminar
La Abogado Icardi Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Fernández Montilla Cilber José, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Felipe Fernández y María Montilla, titular de la cédula de identidad No. V-14.864.442, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 16, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de ciudadano Brayan José García, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del Ciudadano Cliber José Fernández Montilla, narrando en la audiencia el Abg. Eise Nover Guerrero, que el día 24 de Diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, en el Barrio 19 de Abril, sector 2, de esta ciudad, se encontraba en su casa el ciudadano Brayan José García en compañía de Carreño Fernández Gregorio Antonio, cuando de repente paso un ciudadano corriendo y detrás de él iban dos mas, al rato se regresan los dos sujetos que estaban persiguiendo al otro y le preguntan al ciudadano Gregorio Antonio Carreño y al hoy occiso Brayan José García, que hacía donde se había ido el joven que momentos antes había pasado corriendo y estos le manifestaron que no lo sabían y es cuando sin mediar palabra, el ciudadano Cliber José Fernández Montilla, accionó el arma tipo escopeta, de fabricación casera, que portaba, en contra de Brayan José García, para luego huir del lugar con su acompañante el adolescente Miguel José Barazarte Fernández.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Trascripción de Novedad, de fecha 25 de diciembre de 2005, suscrita por el Jefe de Guardia Detective T.S.U. Yovanny Olivar, que textualmente expresa: 03:20 Hra.- RECEPCIÓN TELEFONICA / INICIO AVERIGUACIÓN N° H-165.463 DELITO HOMICIDIO CONOCE HECTOR FUENMAYOR: Se recibe la misma de parte del Agente Miguel Rodríguez destacado en el Hospital Dr. Miguel Oraá, informando que a dicho centro ingreso un adolescente del sexo masculino presentando una herida producida por arma de fuego, falleciendo posteriormente en el momento que era intervenido quirúrgicamente desconociendo más detalles al respecto.- (Folio 01)
2.- Acta Inspección N° 1288, de fecha 25/12/2005, suscrita por los Funcionarios Detective Luis Torres y Agente Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, realizada en la Morgue del Hospital Miguel Oraá de Guanare Estado Portuguesa, donde se deja constancia de las características fisonómicas, examen físico externo y vestimenta que presenta el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Brayan José García. (Folio 04 y vuelto)
3.- Acta Inspección N° 1289, de fecha 25/12/2005, suscrita por los Funcionarios Detective Luis Torres y Agente Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, realizada en una vivienda sin número, ubicada en la calle 09, sector 02, del Barrio 19 de Abril, específicamente al lado del estacionamiento “Mercal”, Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos de violencia donde resulto muerto en ciudadano Brayan José García. (Folios 06 y 07)
4.- Acta de Entrevista de fecha 25/12/2005, del ciudadano Carreño Fernández Gregorio Antonio, cédula de identidad N° V-24.538.797, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien en su condición de testigo presencial de los hechos narra el conocimiento que tiene de los mismos. (Folios 09 y vuelto, y 10)
5.- Acta de Entrevista de fecha 25/12/2005, de la ciudadana García Magally Lourdes, cédula de identidad N° V-5.128.504, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien expone su conocimiento sobre los hechos en que falleció su sobrino . (Folio 11 y vuelto)
6.- Acta Policial de fecha 25/12/2005, suscrita por el Funcionario C/2DO (PEP) Martínez Briceño Alexis Ramón, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Fernández Montilla Cliber José, venezolano, de 26 años de edad, soltero, natural de Barinas Estado Barinas, profesión u oficio indefinida, hijo de Felipe Fernández y María Montilla, cédula de identidad N° V-14.864.442, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 02, calle 16, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa. (Folios 16 y vuelto, y 17)
7.- Declaración de fecha 25/12/2005, de la ciudadana García Magally Lourdes, cédula de identidad N° V-5.128.504, rendida ante la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa. (Folio 21 y vuelto)
8.- Entrevista de fecha 26/12/2005, del ciudadano Rodríguez Rodríguez Rodolfo Antonio, cédula de identidad N° V-12.509.360, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien en su condición de funcionario policial, señaló las circunstancias de la aprehensión del imputado (Folio 24 y vuelto)
9.- Entrevista de fecha 26/12/2005, del ciudadano Martínez Briceño Alexis Ramón, cédula de identidad N° V-11.400.370, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare quien en su condición de funcionario policial, señaló las circunstancias de la aprehensión del imputado. (Folio 25 y vuelto)
10.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-057-1628, de fecha 26/12/2005, suscrita por el Funcionario Agente Carlos García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, sobre un arma de fuego tipo escopeta, calibre 28 mm. (Folio 28 y vuelto)
11.- Experticia Química N° 9700-057-285, de fecha 26/12/2005, suscrita por el Funcionario Experto Luis José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, realizada sobre un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación casera. (Folio 32 y vuelto)
12.- Protocolo de autopsia, Formulario de Registro de muerte N° 211-2005, practicado por el Dr. Rafael Luis Bruzual, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre el cadáver de Brayan José García.
13.- Experticia Química, Determinación de Ión de Nitrato, N° 9700-057-296, de fecha 27/12/2005, suscrita por el Funcionario Experto Luis José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, realizada sobre las evidencias suministradas, en que se concluyó que en los macerados realizados al ciudadano Fernández Montilla Cliber José, se determinó la presencia de ión nitrato.
14.- Experticia hematológica, N° 9700-057-291, de fecha 28/12/2005, suscrita por el Funcionario Experto Luis José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, realizada sobre las evidencias suministradas.
15.- Experticia Tricológica, N° 9700-057-292, de fecha 29/12/2005, suscrita por lal Funcionario Experto Valera Horysmar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, realizada sobre los apéndices pilosos suministrados.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
1.- Luis Torres y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, en la practica de Inspección N° 1288, de fecha 25/12/2005 realizada en la Morgue del Hospital Miguel Oraá de Guanare Estado Portuguesa, a los fines de donde se deja constancia de las características fisonómicas, examen físico externo y vestimenta que presenta el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Brayan José García.
2.- Luis Torres y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, en la practica de Inspección N° 1289, de fecha 25/12/2005, realizada en una vivienda sin número, ubicada en la calle 09, sector 02, del Barrio 19 de Abril, específicamente al lado del estacionamiento “Mercal”, Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
3.- Carlos García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, en la practica de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-057-1628, de fecha 26/12/2005, sobre un arma de fuego tipo escopeta, calibre 28 mm.
4.-Luis José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, en la practica de Experticia Química N° 9700-057-285, de fecha 26/12/2005, realizada sobre un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación casera.
5.- Dr. Rafael Luis Bruzual, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre el Protocolo de autopsia y Formulario de Registro de muerte N° 211-2005, practicado sobre el cadáver de Brayan José García.
6.- Luis José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, en la práctica de Experticia Química, Determinación de Ión de Nitrato, N° 9700-057-296, de fecha 27/12/2005, realizada sobre las evidencias suministradas, en que se concluyó que en los macerados realizados al ciudadano Fernández Montilla Cliber José, se determinó la presencia de ión nitrato.
7.- Luis José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, en la práctica de Experticia hematológica, N° 9700-057-291, de fecha 28/12/2005, realizada sobre las evidencias suministradas.
TESTIMONIALES
8.- Carreño Fernández Gregorio Antonio, cédula de identidad N° V-24.538.797, residenciado en el Barrio 19 de abril, sector II, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, en su condición de testigo presencial de los hechos a los fines de demostrar la responsabilidad del acusado.
9.- García Magally Lourdes, cédula de identidad N° V-5.128.504 residenciado en el Barrio 19 de abril, sector II, casa sin número, diagonal a Mercal, Guanare estado Portuguesa, en su condición de testigo referencial de los hechos a los fines de demostrar la responsabilidad del acusado.
10.- Rodríguez Rodríguez Rodolfo Antonio, cédula de identidad N° V-12.509.360, agente policial adscrito a la Comandancia General de Policía, quien en su condición de funcionario actuante, a los fines de demostrar la responsabilidad del acusado.
11.- Martínez Briceño Alexis Ramón, cédula de identidad N° V-11.400.370, agente policial adscrito a la Comandancia General de Policía, quien en su condición de funcionario actuante, a los fines de demostrar la responsabilidad del acusado.
Se ofreció como evidencias materiales:
Un arma de fuego (escopeta) de fabricación casera, con cacha de madera de color marrón, recortada , calibre 28mm, sin serial visible aparente, la cual se encuentra en calidad de deposito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de su exhibición en un eventual juicio oral y público.
Finalmente el Fiscal que asistió a la audiencia Abg. Eise Nover Guerrero calificó Jurídicamente el hecho como homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Brayan José García. Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Pena. Finalmente solicitó el Representante Fiscal se ratifique la medida de privación de libertad al imputado, toda vez que las circunstancias que dieron origen a las mismas no han variado, con el fin de garantizar la aplicación de una recta y sana justicia.
SEGUNDO
Impuesto el ciudadano Cliber José Fernández Montilla, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensa Privada, Abg. Jhon Ivanosky Alviarez, en la audiencia, solicitó se tomara en consideración los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, peticionando el sobreseimiento con fundamento en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , bajo el supuesto de que el hecho no se le puede atribuir al imputado, partiendo del argumento que el adolescente Miguel José Barazarte, asumió ante el Tribunal de responsabilidad penal del adolescentes los hechos, y en tal sentido no es posible juzgar a dos personas por un mismo hecho. Ofreció como medios de pruebas para un eventual juicio oral y público las testimoniales de los ciudadanos Yraima Pérez Fernández, Erika Mailyn Díaz Colmenarez, Carmen Ramona Colmenarez, Tarsi Antonio Hernández Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 12.894.164, 17.880.697, 15.905.309 y 12.239.483, respectivamente, domiciliados en el Barrio 5 de Julio calle principal, callejón 2 al lado de la bodega la esquina. Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana 3, casa N° 11. Barrio Cuatricentenario calle 19 de abril casa sin número, Guanare estado Portuguesa, considerando sus testimonios útiles, necesarios y pertinentes para demostrar que su defendido no es el autor de los hechos.
Asimismo, ofreció como medio de prueba la declaración del adolescente Miguel José Fernández, en cuanto admitió los hechos en la causa signada con el N° 1CS 48705, del Tribunal sección adolescentes, considerando útil, necesaria y pertinente “…. En el sentido de que el referido adolescente fue quien cometió el delito de homicidio y admitió los hechos…” en igual sentido, solicitó sea incorporada la declaración del adolescente como prueba anticipada conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, peticionó el Abogado Defensor la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Encontrándose presente en sala la ciudadana Magali Lourdes García, en su condición de víctima, manifestó “… El señor dice que fue el menor que mató a mi sobrino, el fue quien lo mató, y el otro muchacho menor de edad es el que está asumiendo la responsabilidad porque es menos…”
TERCERO
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogado Gladys Ballesteros, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano Fernández Montilla Cilber José, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Felipe Fernández y María Montilla, titular de la cédula de identidad No. V-14.864.442, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 16, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivo fútil, delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Brayan José García, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica contenida en el tipo penal señalado.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de los expertos en cuanto a las experticias por ellos practicadas, la declaración de los funcionarios y testigos ofrecidos por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso y se admite como evidencia material, consistente en el arma de fuego descrita en el texto de la presente decisión.
3.- Se admiten los medios las testimoniales de los ciudadanos Yraima Pérez Fernández, Erika Mailyn Díaz Colmenarez, Carmen Ramona Colmenarez, Tarsi Antonio Hernández Montilla, ofrecidos por la defensa, por ser pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, a excepción de la declaración del adolescente Miguel José Barazarte, en su condición de coimputado en los hechos objeto del juicio, y menos aún, su declaración ante el Juzgado de Control sección adolescente como prueba anticipada, toda vez, que en primer término no consta en autos que el adolescente haya admitido los hechos, y de ello ser así, no debe obviarse el principio de reserva que rige dichas actuaciones, además de no concurrir ninguno de los supuestos que hacen procedente la prueba anticipada.
4.- Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del imputado Cliber José Fernández Montilla, con fundamento en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, constan en autos fundados elementos de convicción que hacen procedente el enjuiciamiento del acusado.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso, como son la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se le instruyó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
5.- Se ordena la apertura a juicio oral y público, al ciudadano Fernández Montilla Cilber José, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Felipe Fernández y María Montilla, titular de la cédula de identidad No. V-14.864.442, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 16, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivo fútil, delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Brayan José García.
6.- Se ratifica la medida privativa de libertad impuesta al ahora acusado, por no haber variado las circunstancias que motivaron su imposición.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Regístrese, diarícese y certifíquese.
La Juez de Control N° 3,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Yacellys Valera