REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
-REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare 13 de Marzo de 2006
Año 196º y 147º
Nº 1M-132-05
Nº 01.
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. ANA ISABEL GAVIDIA C.
ESCABINO TITULAR Nº 1:
WUILMER RAFAEL JAIME FERRER
ESCABINO TITULAR Nº 2:
SECRETARIA:
ACUSADOR:
NORMA PASTORA CADEVELLA VAÑERO
ABG. DANIA LEAL
ABG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSORES PUBLICOS:
ACUSADOS:
VICTIMA:
ABG. RAFAEL EDUARDO PERAZA
ABG. MILAGRO GALLARDO PEREZ
RICHARD DE LOS ANGELES GONZALEZ ALVAREZ Y
OLGA CRISTINA HERNANDEZ DUN
ESTADO VENEZOLANO
DELITO:
OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Se inicio el Juicio Oral y Público en fecha catorce (14) de Febrero del año 2006, con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra los ciudadanos Richard De Los Ángeles González Álvarez, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03-12-1977, de 28 años de edad, de estado Civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.949.404, hijo de Ramona Álvarez (v) y Juan González (v), residenciado actualmente en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde cumple pena impuesta por la comisión de otro hecho punible y a la orden del Juzgado de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal; Y OLGA CRISTINA HERNÁNDEZ DUN, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 24-07-1976, de 29 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad N° 14.068.613, hija de Rosario Dun (v) y José Hernández (v), residenciada en el Barrio San Antonio, calle 2 frente a la escuela del mismo Barrio, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por los defensores Públicos Abogados RAFAEL EDUARDO PERAZA y MILAGRO GALLARDO PÉREZ, respectivamente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; se suspendió la celebración del juicio por cuanto no se habían recibido las evidencias solicitadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ordenándose recabar las mismas nuevamente y se fija su continuación para el día 16 de Febrero del presente año a las 11:00 a.m.; suspendiéndose en esta misma fecha la continuación del debate por inasistencia de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 23 del mismo mes y año a las 11:00 a.m.; todo de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido se reabrió el debate y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal Mixto al lapso de diez (10) días para la publicación íntegra de la misma, de conformidad con el artículo 365 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal Primero Abg. Rafael Vivenes, expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados y que se señalan a continuación: La Constitución en su articulo 211, equipara el delito de tráfico y ocultamiento de droga como un delito pluriofensivo, imprescriptible y de lesa humanidad, el estado acusa a los ciudadanos acusados RICHARD DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ ÁLVAREZ, defendido por el Abg. Rafael Eduardo Peraza y OLGA CRISTINA HERNÁNDEZ DUN, defendida la Dra. Milagro Gallardo, los mencionados acusados aparecen señalados como presuntos responsables en los hechos ocurridos “el día 20 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, al momento de encontrarse una comisión de funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de la Policía, realizando un patrullaje de rutina por el Barrio Libertador, frente a una parada de ruta, visualizaron a dos personas adultas una dama y un caballero en compañía de un niño; el ciudadano de sexo masculino al notar la presencia policial se torno nervioso y le paso un bolso tipo morral de color azul a la ciudadana que lo acompañaba, dando suficientes motivos para presumir que dentro del mismo estaban ocultando algún objeto, seguidamente los funcionarios policiales procedieron a realizarles la revisión respectiva, logrando incautar dentro del mencionado morral una panela envuelta en material sintético, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana la cual arrojo un peso bruto de 226 gramos con 5 miligramos; igualmente al realizarle la revisión de persona a la dama que fue identificada como HERNÁNDEZ DUN OLGA CRISTINA, se le incauto dentro de sus sostenes entre los senos un envoltorio en su interior de presunta droga (derivada de la cocaína), con un peso de 6 gramos con 6 miligramos, el ciudadano quien le entrego el bolso a la ciudadana quedo identificado como RICHARD DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ ÁLVAREZ”. Esas sustancias es de prohibido uso y consumo en la ley, ese es el hecho por los cuales el Estado Venezolano a través de mi persona acusa a los ciudadanos; como estoy seguro que voy a demostrar los hechos a través de expertos y también que estos ciudadanos son responsables de este hecho; Richard de los Ángeles tenia un beneficio por otra causa cuando fue agarrado, la ciudadana esta en libertad; pido una sentencia condenatoria y se mantenga la medida privativa de libertad para el ciudadano y la medida cautelar que goza la acusada le sea revocada; señalando los medios de prueba para el debate oral.
Los hechos que la Fiscalía afirmaba era:
1.- Que el Ciudadano RICHARD DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ ÁLVAREZ al notar la presencia policial se torno nervioso y le paso un bolso tipo morral de color azul a la ciudadana OLGA CRISTINA HERNÁNDEZ DUN quien lo acompañaba para ese momento.
2.- Que en el bolso tipo morral de color azul al realizar los funcionarios policiales la revisión respectiva incautaron dentro del mencionado morral una panela envuelta en material sintético, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana la cual arrojo un peso bruto de 226 gramos con 5 miligramos.
3.- Que a la Ciudadana OLGA CRISTINA HERNÁNDEZ DUN, le fue incautada por los funcionarios policiales dentro de sus sostenes entre los senos un envoltorio en su interior de presunta droga (derivada de la cocaína), con un peso de 6 gramos con 6 miligramos.
La Defensora de OLGA CRISTINA HERNÁNDEZ DUN, Abg. Milagro Gallardo Pérez manifestó: “Escuchada la exposición del Ministerio Publico, les digo a los escabinos que el Estado Venezolano les permite la participación, esta defensa no solicita ningún tipo de sentencia hasta que no se recepcionen los órganos de pruebas, es decir antes de oír los medios de pruebas que traerá el Ministerio Público para demostrar la culpabilidad de mi defendida”.
Los hechos que la Defensora contradice son:
Que el Ministerio Público antes de declarase abierto el debate probatorio solicita que su defendida sea condenada por un hecho que no ha sido probado todavía.
El Defensor de RICHARD DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ ÁLVAREZ, Abg. Rafael Eduardo Peraza manifestó: “Esta defensa rechaza lo pedido por el Fiscal, cuando pide una sentencia condenatoria para mi defendido, por lo cual yo demostrare la inocencia de mi defendido en este juicio oral y público”.
Los hechos que el Defensor contradice son:
La solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada una sentencia condenatoria a su defendido, amparado el mismo en el principio de presunción de inocencia.
La acusada OLGA CRISTINA HERNÁNDEZ DUN, impuesta como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de querer declarar, exponiendo: “Nosotros veníamos de donde mi hermana, paramos la buseta y nos estábamos montando cuando llegaron los policías y nos bajaron de la buseta, nos quitaron el bolso pero no había nada, yo iba para el hospital porque tenia un dolor, tenia amenaza de aborto, hay llegaron los policías y agarraron el bolso, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal, contesto: ¿Diga la fecha y hora en ocurrió el hecho?. El 20 de septiembre de 2004, a las 11:00 u 11:15. ¿En que sector?. En el Barrio Libertador. ¿Cerca de donde ocurrieron los hechos queda una parada de autobuses?. Si. ¿Usted con quien andaba?. Yo andaba con mi esposo y mi hijo. ¿Quien de los dos llevaba el morral?. El niño. ¿Color del moral?. Azul. ¿Cuantos funcionarios policiales actuaron en ese momento?. Habían cuatro (4). ¿Alguno de sexo femenino?. Una sola. ¿En que parte realizaron la revisión de persona?. En la calle. ¿Quien le practicó la inspección?. Una funcionaria. ¿Le incautaron a usted en el bolso, una presunta droga?. No había nada. ¿Se la pusieron los funcionarios?. Si. ¿Usted vio a los funcionarios con el paquete de droga en las manos?. Si, la tenían en la mano. ¿Cuándo le hicieron el respectivo cacheo ya llevan la droga los funcionarios?. Si. ¿Ha sido juzgada por este delito en fechas anteriores?. No. ¿Habían testigos en el lugar de los hechos?. Si. A preguntas de la defensa, contestó: ¿Hora aproximada en que se produjeron los hechos?. De 11:10 a 11:15. ¿En su declaración usted manifiesto que los funcionario le hicieron la requisa en la calle?. Si, en la calle. ¿Cerca de esa parada de autobús habían personas?. Si habían personas. ¿Los funcionarios aprehensores solicitaron la presencia de una de estas personas que se encontraban en la parada de autobús? No.
El acusado RICHARD DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ ÁLVAREZ, impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de querer declarar, exponiendo: “Yo voy a explicar el motivo de los hechos, el señor fiscal manifestó que al momento de los hechos yo estaba gozando de un beneficio, pero por el solo hecho de ser un expresidiario a los agentes, en la calle tengo que pagarles, pero yo no tengo plata soy pobre, yo venia de la libertador con mi esposa y mi hijo y la iba a llevar al hospital porque tenia un dolor, los policías me vieron y me pidieron que les regalara plata porque si no me iban a perjudicar y yo les dije que me irían a perjudicar porque yo no cargaba plata, ahora yo digo porque no agarraron a una de esas personas que se encontraban en la parada como testigo y en la buseta habían bastante gentes, sino que me entraron a golpe”. A preguntas formuladas por el Fiscal, contesto: ¿Fecha de los hechos?. El 20 de septiembre 2004. ¿Hora?. Como a la 11:15. ¿Con quien andaba?. Andaba con mi esposa y mi niño. ¿Quien cargaba el morral?. El niño. ¿Color del morral?. Era de color azul. ¿Cuantos funcionarios realizaron la inspección?. Cuatro (4) una dama y tres (3) caballeros. ¿Quien le hizo la inspección a su señora?. Una dama. ¿A esa hora había gente allí?. Claro. ¿Usted vio a los funcionarios con un paquete en las manos?. Claro que si. ¿Usted sabe cuanto peso tenia ese paquete supuestamente de droga?. Cuando estábamos en la PTJ, ellos dijeron que habían 250 gramos. ¿Usted observo la requisa de su esposa?. Claro. ¿Observo cuando le sustrajeron de sus senos un paquete?. Fue ella misma la funcionaria se lo puso. ¿Anteriormente a estado detenido por otro delito?. Claro. ¿Por qué delito?. Por homicidio. ¿De donde venia usted?. Venia de la casa de la cuñada?. ¿Dónde vive su cuñada?. Vive en el Libertador. A preguntas de la defensa, contesto: ¿Durante la revisión los funcionarios buscaron testigos?. No, me bajaron de la buseta y ellos no buscaron testigos. ¿Habían personas?. Claro, habían bastante gente, ellos nos bajaron de la buseta y le dijeron al chofer que se fuera.
Concluida la recepción de los medios de prueba se le concedió el derecho de palabra al Abg. Rafael Enrique Vivenes, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Cuando el Estado Venezolano acuso a los ciudadanos Richard de los Ángeles González Álvarez. y Olga Cristina Hernández Dun, los hechos ocurridos el día 20-09-04, donde funcionarios policiales les hicieron la revisión de personas y les incautan dentro de un morral sustancias ilícitas, yo estaba seguro que iba a probar el hecho, el hecho se probo que era droga, con la declaración de la experto Teresa Marcano de Bueno; Si, el Estado probo la responsabilidad de los acusados con ese hecho, el acusado declaro que venia por el barrio Libertador y que tenia un morral, el testigo funcionario policial Wilfredo Gil, hablo de los hechos, señalo el sector donde practicaron el procedimiento; luego paso el funcionario policial Andrade Hernández dijo que iba de patrullaje de rutina, describió el bolso y las panelas, reconoció en sala a los ciudadanos como los que aprehendió y él que tenia el bolso; después oímos a Douglas Castro quien recibió el procedimiento en la PTJ y el bolso con una sustancia, este reconoció en sala a los acusados; hoy declaro Edgar Croce quien manifestó que la acusada Olga Cristina Hernández tenia 18 días de embarazo; también Honorio Castillo policía hablo del barrio Libertador y de donde se peso la droga; y Greminia Moreno declaro también sobre el sitio, que era una parada, que realizo la revisión de la acusada, que dentro del bolso además de la sustancia había una ropa los cuales describió; Se incorporo por su lectura un acta del tribunal de ejecución donde dice que el acusado tenia un beneficio por destacamento de trabajo ya que el mismo estaba pagando una pena por el delito de homicidio y robo; Estos hechos quedaron demostrados que la sustancia era droga y que los acusados son responsables del hecho. El acusado Richard no ha debido estar en ese lugar estaba violentando el beneficio. La inspección de personas establecida en los artículos 205 y 206 se practico cumpliendo con el debido proceso, estas normas no exigen que hayan testigos, la policía no va dejar que unas personas que delinque se vayan, a los funcionarios deben creérseles, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que no se sacrificara la justicia por requisitos no esenciales, si hubo una que otra contradicción entre los testigos pero esta no se debe sacrificar; pido una sentencia condenatoria en contra de los acusados Richard de los Ángeles González Álvarez y Olga Cristina Hernández Dun, se aplique la pena correspondiente y solicito de acuerdo al último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se detenga desde esta sala a Olga Cristina Hernández Dun y Richard de los Ángeles González Álvarez siga privado de su libertad.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abg. Milagro Gallardo Pérez, defensora de Olga Cristina Hernández Dun, para que expusiera sus conclusiones, quien señaló que: “Al inicio del debate lo manifieste que una vez concluido el debate analizaríamos la responsabilidad penal de estos ciudadanos; todos los funcionarios policiales que recepcionamos son testigos aprehensores; todos dijeron que la actitud sospechosa que le observaron era por que estaban nerviosos, ellos señalaron que iban para el hospital a llevar al niño al hospital, ¿esto no era suficiente para que se mostraran nerviosos?, no son cuestiones no esenciales como lo llama el fiscal del Ministerio Público, yo los llamo muy esenciales ya que los funcionarios cayeron en serias contradicciones, como por ejemplo: que andada un niño, otros dijeron que no; que el acusado le paso el bolso a mi defendida otro dijo que lo tiro al suelo; La hora no es creíble que a esa hora no hayan personas que presenciaran el procedimiento, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de presenciar el procedimiento, realizado supuestamente por estos funcionarios; Los testigos son importantes porque se requería de un tercero porque los funcionarios policiales son órganos subordinados al Ministerio Público; el fiscal acusa y nosotros defendemos; no estando estos testigos quedo la duda, ya que los funcionarios conocen al coacusado Richard González que ya había cometido un delito; Todos somos seres humanos y no sabemos en que momento de ira vamos a transgredir la ley, pero el legislador le da la oportunidad para resocializarse. El Fiscal nos dijo que es un delito de lesa humanidad, aquí no hubo duda de la droga, pero no quedo demostrado que los acusados hayan cargado esa droga; en la experticia tiene que quedar pruebas, las experticias salieron negativas. Ellos no cargaban la sustancia por ende la responsabilidad no ha quedado demostrada; en derecho hay un principio que se llama el in dubio pro reo que es el caso que no haya quedado demostrado plenamente la responsabilidad de los acusados se debe favorecer a los mismos por lo que la sentencia que a devenir debe ser absolutoria”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. Rafael Eduardo Peraza, defensor de Richard de los Ángeles González Álvarez, para que expusiera sus conclusiones, quien señaló que: “Mi defendido tenia una cualidad que es la inocencia, el fiscal no logro demostrar la culpabilidad del mismo, las pruebas de los testigos funcionarios policiales aprehensores eran contradictorias en los dichos siguientes: el peso de la sustancia fue en que farmacia; en la requisa, todo esto crea la duda, el primer testigo dijo que la droga fue pesada en la farmacia San José y el oto dijo que fue en farmacia asistencia; a parte de las contradicciones existen las dudas, existen reiterada jurisprudencia de fecha 19-01-04, del Tribunal Supremo de Justicia, que reza que con el solo dicho de los funcionarios policiales no debe condenarse a nadie, pido una sentencia favorable a mi defendido”.
Se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público para que expusiera sus réplicas señalando lo siguiente: “Esta jurisprudencia se refiere es a la inspección de lugres, si no le creemos a los funcionarios policiales ¿a quien le creemos?; esta es sola a la visita domiciliaria no a las personas, con la investigación la defensa tiene oportunidad de ofrecer testigos; quien va a creer que los funcionarios policiales cargaba media panela de sustancias; no habían testigos a esa hora, horita yo fui a comer y estaba esa plaza Bolívar sola; no se demostró en sala que los policías conocían a los acusados, si hubiesen manipulado droga ellos, fuese otra calificación jurídica, yo los traje al juicio fue por Ocultamiento de Sustancias no por consumir; los policías difieren de los hechos en tonterías, si todos declararan igual ahí si hay duda, por la farmacia no es esencial, que digan en relación a la buseta, si había o no, aquí indiscutiblemente sin lugar a dudas el Ministerio Publico, probo que la sustancia incautada era droga y que los cuatro funcionarios Policiales aprehendieron a los acusados, reiteró mi solicitud de una sentencia condenatoria”.
Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa de Olga Cristina Hernández Dun, para que expusiera su contrarreplica, quien señaló: “La sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, no es solo por el allanamiento; el Tribunal Supremo de Justicia, en esa Sentencia dice que es necesaria la presencia de los testigo ajenos a la policía, porque estos son lo que nos van a dar certeza y credibilidad de la actuación policial; los funcionarios policiales hablaban de Richard con mucho confianza; solicito y reitero que estoy de acuerdo con el fiscal del Ministerio Público de pedir justicia y por eso la sentencia que a de venir es absolutoria”.
Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa de Richard de los Ángeles González Álvarez, para que expusiera su contrarreplica, quien señaló: “Hubo muchas contradicciones entre los funcionarios policiales y no oímos en este juicio ningún otro testigo, y por eso pido que la sentencia sea absolutoria.
Por último se le dio el derecho de palabra a los acusados Richard de los Ángeles González Álvarez y Olga Cristina Hernández Dun, quienes de manera individual manifestaron ser inocentes de los hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:
1.- TERESA MARCANO DE BUENO: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.142.274, nacida en fecha 01-10-1963, casada, farmaceuta, de 42 años de edad, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Lara, con 16 años de servicio; domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, sin vínculo de parentesco con ninguna de las partes, quien declaró con relación a la Experticia Toxicologica Nº 1.604, de fecha 18-10-04, practicada al ciudadano Richard de los Ángeles González Álvarez, exponiendo: “La presente experticia es de tipo toxicologica relacionada con una evidencia que es un raspado de dedos y la muestra biológica que es de orina; el raspado de dedos se realiza para extraer tetrahidrocannabinol (marihuana), esta dio negativo; luego se realizo la muestra de orina la cual dio como resultado negativo; Se concluyo que en la muestra de raspado de dedos no se detectaron resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, y en la muestra de orina no se localizaron metabolitos de tetradidrocannabinol (marihuana), alcaloides (cocaína), psicotropicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias toxicas. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contesto: ¿En el raspado de dedos que significa que haya salido negativo?. Este es para determinar la existencia de las muestras se pone en contacto los dedos de las personas en una sustancia y esta recoge las sustancias. ¿Si se usa guantes puede salir negativo esta experticia?. Si la prueba señala negativo es porque la persona no esta en contacto directo con la planta. ¿Qué se determina en la muestra de orina?. Con la muestra de orina se determinan los metabolitos, en este caso no se encontró esa sustancia, es decir para ese momento la persona no la tenia en su cuerpo. ¿Cuanto tiempo dura en el organismo esas sustancias?. Para la cocaína hay un estimado promedio de uno a tres días, para los metabolitos de marihuana se habla de un tiempo promedio de cuatro semanas; pero todo esto va a depender de la persona, edad, estado físico, la alimentación y la cantidad consumida. A Preguntas formuladas por la defensora Milagro Gallardo Pérez, respondió: ¿A que refiere cuando dice que va a depender de la persona?. Me refiero a cada persona en la forma en que va a metabolizar la sustancia que consume, el peso, estatura, la marihuana se acumula en los tejidos, la cocaína se elimina mas rápido. ¿Esta Prueba es fidedigna?. Si, las resinas de la marihuana quedan en contacto con la piel, es a través de su manipulación directa por eso si se utilizan guantes no quedan resinas la bolsa puede ser una forma. El defensor Rafael Eduardo Peraza no formulo preguntas.
La mencionada experto también rindió declaración con relación a la Experticia Toxicológica Nº 1.605, de fecha 18-10-04, practicada a la Ciudadana Hernández Dun Olga Cristina, concluyó que igualmente esta experticia es de tipo toxicologica y se le practicó a una muestra de raspado de dedos y de orina, si aplicaron las mismas técnicas y dieron como resultado negativo la de orina igualmente dio un resultado negativo; de allí se concluye que en la muestra Nº 1 (raspado de dedos), no se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana; y en la muestra Nº 2 (orina): no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), alcaloides (cocaína), psicotropicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias toxicas. El Fiscal del Ministerio Público no formulo preguntas. Seguidamente la defensora Abg. Milagro Gallardo Pérez formulo preguntas, contestando: ¿Por la experiencia que a usted la caracteriza por los 16 años de servicios que usted manifiesta tener, con respecto a la prueba de raspado de dedos sabe a que persona pertenecía esta muestra?. No tengo conocimiento de la persona que tenia esa sustancia. ¿Si una persona manipula esa sustancia sale positivo el resultado?. Si una persona tiene manipulación si sale positivo esta prueba de raspado de dedos.
Igualmente rindió declaración en relación a la Experticia Botánica Nª 1.595 fecha 14-10-04, exponiendo: “Esta experticia es botánica se realiza a los fines de determinar una muestra de restos vegetales, el cual se recibió en un sobre de regular tamaño confeccionado en papel de color blanco, cerrado en sus extremos mediante grapas y cinta adhesiva transparente, dichos restos vegetales cannabis sativa linne es el nombre científico de la marihuana, era una muestra representativa que arrojo un peso neto de dos (2) gramos con doscientos (200) miligramos, la cantidad de muestra remitida fue de dos (2) gramos; se determinaron las característica propias de la planta marihuana, que al ser observada se nota que los fragmentos vegetales están cubiertos de pelos transparentes curvos y rectos, con la base ensanchada y punta aguda; en la base de algunos de los pelos se observan cistolitos, dando su resultado positivo”. A preguntas formuladas por el Fiscal, contesto: ¿Como llega a usted la muestra?. Llega con una comisión de la subdelegación de Guanare a Barquisimeto, con un memorandun que describe la muestra. ¿Cómo fue el resultado?. El resultado fue positivo quiere decir que la planta pertenece a la marihuana; luego este resultado se remite al Cuerpo Investigación Científicas Penales y Criminalisticas con la muestra. Los Defensores no formularon preguntas.
Así mismo la experto TERESA MARCANO DE BUENO, declaro en relación a la Experticia Química Nº 1.596 fecha 14-10-04, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “La experticia química se practica a los fines de investigar la existencia de alcaloide, consistió esta muestra en un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente, el cual se encontraba cerrado sus extremos a manera de nudo, contenía en su interior sustancia sólida una parte de ella en forma de polvo y otra parte granulosa, color marrón claro, olor fuerte y característico; arrojo un peso neto de cuatro (4) gramos con novecientos (900) miligramos, se utilizo la cantidad de muestra de doscientos (200) miligramos, y la cantidad de muestra remitida fue de cuatro (4) gramos, con setecientos (700) miligramos; luego fue sometida a reacciones químicas, la muestra dio positivo para la presencia de alcaloide cocaína; de todas estas reacciones se concluye que la muestra eran cocaína bajo la forma de crak”. A preguntas del Fiscal, contesto: ¿Que significa que haya sido positivo?. Que estamos en presencia del alcaloide cocaína, bajo la forma de crak. ¿Es una prueba de certeza?. Si. Los Defensores no formularon preguntas.
Las declaraciones rendidas por la experto anteriormente identificada en las Experticias debidamente descritas, se tienen como ciertas por emanar de una funcionaria con conocimientos en la materia, quien fue clara, precisa y detalló en el debate el procedimiento aplicado para llegar a estas conclusiones.
2.- WILLIAM ALFREDO GIL TERÁN, venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de cedula de identidad Nº 13.740.499, funcionario del orden público, con 5 años de servicio, residenciado en Barrio San Antonio sector 1, callejón 2, Guanare estado Portuguesa, sin vínculo de parentesco ni amistad, ni enemistad con las partes; quien impuesto de las generales de Ley señaló: “El 20 de septiembre 2004 nos encontramos en labores de patrullaje por el barrio Libertador cuando visualizamos a dos personas adultas y un niño, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, el ciudadano tenia un bolso y se lo paso a la muchacha, hicimos la revisión y en el bolso tenían una sustancia, presuntamente marihuana y a la muchacha la funcionaria Greminia Moreno le encontró en los sostenes y senos una cocaína, luego se trasladaron a la Comandancia General de Policía, pasando a la orden de investigación de la Comandancia General. El peso fue 226 gramos con 5 miligramos de marihuana, y el envoltorio de la presunta cocaína arrojo un peso de 6 gramos con 6 miligramos; ellos andaba con un bebe aproximadamente de 7 años”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que formule sus preguntas, quien lo hizo en los siguientes términos: Primero: ¿Qué día ocurrió ese procedimiento?. El 20 de septiembre 2004. Segunda: ¿Cuántos funcionarios andaban?. Éramos cuatro. Tercera: ¿Qué tipo de unidad cargaban?. En la 004-017, unidad moto. Cuarta: ¿A que hora?. A las 11:10 de la mañana. Quinta: ¿En que lugar?. En el Barrio Libertador, calle principal frente a la parada de la buseta. Sexta: ¿Había más gente en ese lugar?. En ese momento no había. Séptima: ¿Que los motivo a practicar la detención de estos ciudadanos?. Ellos tomaron actitud sospechosa, el ciudadano le paso el bolso a la ciudadana. Otra: ¿Solicito al tribunal que se le muestre el bolso al testigo?. Se le mostró el bolso y lo reconoció. Otra: ¿ Al revisar el bolso que se encontró dentro del bolso?. Una panela envuelta en adhesivo de color marrón y una bermuda de color amarilla. Otra: ¿En ese bolso a parte de la panela y la bermuda que mas había?. Había una franela roja marca vise. Otra: ¿Habían libros o textos escolares?. No. Otra: ¿Quien reviso a la ciudadana?. El agente Moreno Greminia. Otra: ¿La aprehensión donde fue?. En la calle principal del barrio Libertador frente a la parada de la buseta. ¿Donde le dijo la agente que le encontró a la ciudadana la sustancia?. En la parte de los senos en el sostén del lado derecho. Otra: ¿Usted vio a la agente revisando a la ciudadana?. Yo vi a la funcionario revisando a la ciudadana. Otra: ¿Quién conducía la moto?. Conducía Honorio Castillo la número 004 y Cloraldo Andrade la 017. Otra: ¿Se trasladaron en una unidad radio patrullera?. Esta llego por llamada radio comunicación. Otra: ¿Estas personas que usted aprehendió se encuentran en esta sala?. Si, los describió como estaban vestidos, señalando que falta el niño. ¿Es un lugar abierto?. ¿Si habían entradas de calles. Otra: ¿Los funcionarios conductores también presenciaron el procedimiento?. Si claro. Otra: ¿Como realizan la aprenhensión?. Buenas tardes ciudadanos les vamos a realizar una revisión de personas y del bolso que cargan. Otra: ¿Usted llego a ver que el bolso lo tenia el niño?. No. Otra: ¿Después que practican la aprehensión que ocurre?. Los trasladamos hacia la Comandancia de Policía. Otra: ¿Hicieron el pesaje previo?. Si, la panela presuntamente marihuana era 226 gramos con 5 miligramos y la cocaína 6 gramos con 6 miligramos. Seguidamente la defensa de Olga Cristina Hernández Dun, preguntó: Primera: ¿Diga la fecha en que realizo el procedimiento?. El 20 de septiembre 2004. Segunda: ¿Indíquele a esta defensa la forma en que práctico el procedimiento?. Normalmente, como se debe hacer una inspección de personas, buenas tarde ciudadanos, se les va a practicar una inspección de personas y mostrar lo que cargan en el bolso. Tercera: ¿Expliquen el procedimiento?. Cuando a la persona se le incauta cualquier sustancia se pasa a la Comandancia de Policía, se les dice buenas tardes o buenas noches depende de la hora, si se niegan es porque ocultan algo. Cuarta: ¿Conocía usted al acusado?. No a ningún los conozco. Quinta: ¿Cuando usted declara del procedimiento usted, hablo sobre un pesaje de la sustancias quienes estuvieron presentes?. Eso fue en la farmacia San José, donde la Dra. De la farmacia se negó a dar su nombre, estábamos los cuatro funcionarios. Sexta: ¿Estuvo algún tercero ajeno al procedimiento, a la comisión presenciado este?. No se encontraba ningún tercero ajeno. Séptima: ¿Puede usted explicar en que consistió esa actitud sospechosa?. Cuando ven la presencia policial entre el ciudadano y la ciudadana, se notaron nerviosos. Octava: ¿En que sitio le fue practicado el cacheo a la ciudadana Olga Cristina Hernández Dun?. En el sitio se lo practico la funcionara y luego se reviso en el Comando en un cuarto. Otras: ¿Que se la hizo la funcionaria?. Primero se le reviso en el sitio y luego se le reviso en la Comandancia. Otra: ¿Cómo define el sitio donde practicaron el procedimiento?. Sitio abierto, frente a la parada de la buseta ruta 2. Otra: ¿No habían personas en esa parada?. No. Otra: ¿Habían casas?. Si. Otra: ¿Conoce el Código Orgánico Procesal Penal?. Si, exactamente el artículo 205 que es el que nos ampara para realizar los procedimientos, exactamente la inspección de personas. Otra: ¿Tiene conocimiento del artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal?. No tengo conocimiento. Seguidamente la defensa de Richard de los Ángeles González Álvarez, preguntó: Primera: ¿En que lugar especifico ocurrieron los hechos?. El 20 de septiembre de 2004, en el barrio Libertador, frente a la parada de la buseta. Segunda: ¿No habían personas alrededor?. Solo las dos personas con el niño. Tercera: ¿Habían casas?. Casas habían hacia las adyacencias. Cuarta: ¿Habían personas allí?. No habían personas allí porque era la ultima unidad de buseta que se desplazaba allí. Quinta: ¿Cuántos años de funcionario público tiene?. Tengo 5 años de funcionario publico. Sexta: ¿Tiene experiencia en la revisión de personas?. No tengo experiencias. Seguidamente es interrogado por la Juez de la siguiente manera: Primera: ¿Diga la hora en que practico el procedimiento?. A las 11:10 minutos de la mañana. Segunda: ¿Por qué usted señala que era la última buseta que pasaba?. Se supone por que fue la ultima buseta que paso antes de revisar a los ciudadanos. Tercera: ¿Dónde practican la revisión de la acusada?. A ella la revisan fue en la Comandancia completamente, yo presencie el cacheo y allí ella, la funcionaria le sintió algo en las seños, ella se la manifestó el jefe de la comisión.
3.- CLORALDO ANDRADE HERNÁNDEZ, venezolano, de 35 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.719.464, Agente del orden publico, con 13 años de servicios, domiciliado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, sin vínculo de parentesco ni amistad ni enemistad con las partes, quien expuso: “Me encontraba de patrullaje de rutina en el barrio Libertador cuando visualizamos a un ciudadano y una ciudadana nerviosos se pasaban el bolso a uno y al otro, le realizamos la inspección, le encontramos al ciudadano un pequeño envoltorio de marihuana en un bolsito azul, y a la ciudadana se traslado a Comandancia allí se le hizo una inspección a la ciudadana encontrándosele un envoltorio de cocaína en la parte de sus senos, la agente Greminia Moreno fue la que le hizo la inspección a la ciudadana, se traslado al Cuerpo Técnico de la PTJ”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que formule sus preguntas, quien preguntó: Primera: ¿Diga la fecha, hora y lugar?. Fecha 20 de septiembre de 2004, en el barrio Libertador, calle principal, eso fue a la 11:10. Segunda: ¿Quienes lo acompañaban?. Me acompañaba William Gil, Honorio Castillo y Greminia Moreno. Tercera: ¿Que los motivo a realizar la revisión?. ¿Los vimos como nerviosos le pasaban el bolso uno al otro. Cuarta: ¿Le solicitaron que exhibieran lo que tenían en el bolso?. El ciudadano al momento que vio la comisión policial se lo paso a la ciudadana era un bolso azul (lo reconoció en sala al serle puesto a la vista), adentro había una franela roja, una bermuda y la sustancia estaba adentro. Quinta: ¿Usted observo si el bolso lo cargaba el niño?. No. Sexta: ¿Había útiles escolares, pañales?. No. Séptima: ¿Había gente cerca?. No había gente cerca de la parada no quedan casa. Octava: ¿Quien conducía la moto?. Castillo Honorio y mi persona; Novena: ¿La funcionaria que le practico la inspección andaba en la moto o vino en la patrulla?. No andaba conmigo en la moto. Otra: ¿Qué le encontró la funcionaria a la acusada Olga Hernández?. La funcionaria le encontró 6 gramos con 6 miligramos de cocaína, este fue el peso de la droga, y en el bolso eran 226 gramos 5 miligramos de marihuana. Otra: ¿Qué funcionarios fueron a pesar la droga?. Fuimos todos a pesar la droga. Otra: ¿Dónde pesaron la droga?. En farmacia asistencia. Otra: ¿En que trasladaron a los detenidos?. En la patrulla que la llámanos nosotros. Otra: ¿En ese lugar la parada es abierto?. Si, es público. Otra: ¿Esas personas que detuvieron se encuentran en esta sala?. Si, describió que el acusado tenía una franela blanca con azul y la acusada una franela azul. Otra: ¿La funcionaria le hizo una inspección previa a la ciudadana?. Si. Otra: ¿Cuantas personas andaban?. Andábamos 4. Otra: ¿Y los que detuvieron, cuantas eran?. Eran 3, ellos dos y un niño de 7 años. Seguidamente pregunta la defensa de Olga Cristina Hernández Dun, Primera: ¿Diga fecha en que realizaron el procedimiento?. El 20 de septiembre de 2004. Segunda: ¿Como fue la forma en que ustedes practicaron el procedimiento?. Cuando estábamos patrullando los ciudadanos allí presentes (señalándolos) se presentaron nerviosos, yo le dije al cabo vamos a revisar a esas personas Tercera: ¿Qué objetos le fue incautado?. En el bolso tenían una cantidad de droga y a la ciudadana se le encontró el envoltorio en los sostenes. Cuarta: ¿Dónde se le hizo la inspección a Olga Cristina Hernández?. La inspección se le hizo en la Comandancia de Policía la hizo la agente Greminia Moreno. Quinta: ¿El pesaje que hacen donde lo realizan?. En la farmacia asistencia. Sexta: ¿Quién les proporcionan el objeto, peso?. Nosotros le pedimos el favor al Dr. que estaba allí en ese momento. Séptima: ¿Cuando hablamos de farmacia asistencia es la misma farmacia San José?. No. Octava: ¿Cuál fue el sitio del procedimiento?. Fue en el barrio Libertador, calle principal, donde esta la parada de la buseta, a las 11:10 de la mañana. Novena: ¿Había alguna buseta en la parada que usted hace referencia?. No. Otra: ¿Utilizaron personas para que presenciaran el procedimiento?. No. Otra: ¿Cerca no habían casas?. No. Otra: ¿El Dr. de la farmacia firmo el acta?. El Dr. que estaba en la farmacia se negó a firmar el acta. Otra: ¿Cómo venían en los vehículos tipos motos?. Siempre vamos uno adelante y el otro atrás y los números de las motos eran una 004 y la otra 017. Otra: ¿Qué funcionarios andaban?. Cloraldo Andrade, William Gil y Greminia Moreno. Otra: ¿Cuándo revisan el bolso que consiguieron?. Solamente la marihuana era media panela de marihuana envuelta en un suéter rojo, dos bermudas. Otra: ¿Quién cargaba el bolso?. El bolso la cargaba el ciudadano y se lo paso a la ciudadana. Otra: ¿Qué entiende usted por actitud nerviosa?. Cuando estamos haciendo un patrullaje y un ciudadano que no le debe nada al gobierno no debe ponerse así, corro o no corro. Seguidamente pregunta la defensa de Richard de los Ángeles González Álvarez: Primera: ¿En que lugar fue la aprehensión de mi defendido?. La aprehensión fue en la calle principal del barrio Libertador?. Segunda: ¿Por que dice que estaba nervioso?. Estaban nerviosos uno le pasaba el bolso al otro. Tercera: ¿Estaba una buseta en la parada?. Si. Cuarta: ¿Visualizo cuantas personas habían en la buseta?. No la buseta estaba estacionada pero estaba sola, no estaba ni el chofer: Quinta: ¿Diga si tiene experiencia sobre el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal?. Si. Sexta: ¿Diga si cerca habían casas?. No había casas.
4.- DOUGLAS CLEY CASTRO ESPAÑA, venezolano soltero, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº 11.822.584, funcionario publico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas, sub. delegación Guanare, domiciliado actualmente en la sub. delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin vínculo de parentesco ni amistad ni enemistad con las partes, quien expuso: “El 20 de septiembre de 2004, en horas de la tarde me encontraba de guardia en la sub. delegación Guanare, en el cual remitían dos ciudadanos, con un bolso azul el cual contenía una sustancia y otro envoltorio de presunta droga cocaína, y se procedió a reseñar a los ciudadanos”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que formule sus preguntas, quien preguntó: Primera: ¿Diga usted la fecha en que recibió a los acusados como detenidos?. El 20 de septiembre de 2004, como a las 5 0 6 de la tarde, en la sub. delegación Guanare. Segunda: ¿Quien llevo el procedimiento?. El procedimiento lo llevo un funcionario de la Comandancia de la Policía de Portuguesa. Tercera: ¿Que objetos recibió?. Un bolso tipo morral, el cual contenía dos envoltorios de presunta droga y unas prendas de vestir. Al serle exhibido el bolso lo reconoció como el que él recibió ese día en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Cuarta: ¿Usted se entero del tipo de procedimiento realizado?. Si, en el barrio Libertador, esto se entera uno por el acta. Seguidamente pregunta la defensa de Olga Cristina Hernández Dun, Primera: ¿En que consistían las evidencias?. Era un bolso tipo morral contentivo en su interior de un envoltorio de panela de marihuana con un peso de 226 gramos con 5 miligramos y el otro envoltorio era 6 gramos con 6 miligramos de cocaína, también contenía unas prendas de vestir. Segunda: ¿A que se refiere cuando habla de panela?. Por la cantidad, se le da ese nombre ya que se asemeja a la forma y a la confección que se le hizo a una panela de azúcar, pero en realidad es un envoltorio, cuando lo recibí era un trozo completo. El defensor de Richard de los Ángeles González Álvarez no formulo preguntas.
Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que el día 20-09-04, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fueron recibidos en calidad de detenidos los acusados Richard de los Ángeles González Álvarez y Olga Cristina Hernández Dun.
2.- Así mismo se recibió un bolso tipo morral, el cual contenía dos envoltorios de presunta droga y unas prendas de vestir.
5.- EDGAR ORLANDO CROCE: venezolano, mayor de edad, divorciado, de 63 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.542.990, médico cirujano, forense jubilado, adscrito a la sub.-delegación del Cuerpo Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en Mesa de Cavaca, calle principal, casa N° 123, cerca de la escuela, Parroquia San Juan de Guanaguanre, Municipio Guanare, estado Portuguesa, quien en su carácter de médico forense declaró en relación al reconocimiento medico legal Nº 9700-057-1.059, cursante al folio 20 de la primera pieza de la causa, practicado en fecha 20-09-04, practicado a la ciudadana Olga Cristina Hernández Dun, el cual le fue exhibido, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Se trata de una persona que acude al consultorio de la medicatura forense, una ciudadana con un embarazo simple, de 18 meses de gestación, sin ningún anormalidad, ni complicaciones”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que formule sus preguntas, quien preguntó: Primera: ¿Esa prueba es de certeza que estaba embarazada?. Si. Segunda: ¿No tenia lesiones físicas de ninguna clase?. No. Los defensores no formularon preguntas.
Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que la acusada Olga Cristina Hernández Dun, para la fecha de la aprehensión tenía un embarazo simple de dieciocho (18) meses de gestación.
2.- Que dicho embarazo trascurría sin ninguna anormalidad ni complicaciones.
3.- Que al serle practicado el reconocimiento medico legal a la acusada Olga Cristina Hernández Dun, la misma no presentaba lesiones físicas de ninguna clase.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultado por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, pero la misma no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad penal en la acusada sobre el hecho que le atribuye la representación fiscal.
6.- JOSE HONORIO CASTILLO, venezolano, de 38 años de edad, casado, agente policial, titular de la cedula Nº 10.721.210, con 15 años de servicios, residenciado en la Urbanización Negro Primero, calle 2, casa Nº 10, Guanare estado Portuguesa, sin vínculo de parentesco ni amistad ni enemistad con las partes, quien expuso: “Yo me encontraba en una patrullaje rutinario, por el barrio Libertador cuando vimos dos ciudadanos en actitud sospechosa, procedimos a hacerle la requisa, cuando nos acercamos estos se pusieron mas nerviosos, tenían un bolso azul y dentro tenían una panela de marihuana presuntamente, la agente femenina le realiza la requisa corporal a la ciudadana y le consigue en la parte del sostén tenia droga”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que formule sus preguntas, quien preguntó: Primera: ¿Diga la fecha, lugar y hora del procedimiento?. El 20 de septiembre de 2004, a las 11:30 de la mañana, en el barrio Libertador, calle que denominan la Principal. Segunda: ¿Hay viviendas?. Hay viviendas mas o menos retiradas. Tercera: ¿Pasa por ahí la vía publica?. Si pasa. Cuarta: ¿Hay cerca una parada de buseta?. Como a 30 metros había una parada de buseta. Quinta: ¿Había gente cerca?. No había gente. Sexta: ¿Cuántas personas realizaron el procedimiento?. El procedimiento lo realizamos cuatro personas William Gil, Cloraldo Andrade, Greminia Moreno y mi persona. Séptima: ¿En que unidad se trasportaban?. En unidades de moto nos desplazábamos. Octava: ¿Por qué le practican la revisión a estos ciudadanos?. Ellos al ver la comisión se mostraron nerviosos, el ciudadano soltó el bolso al piso. Otra: ¿Qué le fue incautado a la ciudadana?. La ciudadana en el medio de los senos tenía un envoltorio de marihuana. Otra: ¿Se le impuso de los derechos?. Si. Otra: ¿Firmaron el acta ahí mismo?. No, en la Comandancia. Otra: ¿Fueron maltratados estos ciudadanos?. No fueron maltratados en ningún momento. Otra: ¿Estuvo usted en el pesaje de la droga?. Si, la panela peso 226 gramos con 5 miligramos y la otra 6 gramos con 6 miligramos, fuimos a la farmacia asistencia no había balanza, fuimos a otra y no había balanza, luego se peso en la farmacia San José, yo solo fui a hacer el pesaje los otro me acompañaron. Al serle puesto a la vista la evidencia material consistente en el bolso, éste lo reconoció y también reconoció a los acusados en la sala como las personas que fueron aprehendidas. Otra: ¿Luego del procedimiento que hicieron?. Luego de ser detenidos los trasladamos a la Comandancia de Policía en la unidad moto. ¿Le realizaron otra inspección a la acusada?. En la Comandancia se le practico otra inspección a la acusada. Otra: ¿Iba otra persona con estos ciudadanos?. Con ellos iba un niño como de 6 añitos. Otra: ¿Conoce usted a los acusados?. No los conozco. A preguntas de la defensora de Olga Cristina Hernández Dun, contesto: Primera: ¿Diga la hora del procedimiento?. A las 11:30 de la mañana. Segunda: ¿En que sitio los observo?. Iban caminando por el barrio Libertador en actitud sospechosa. Tercera: ¿Qué entiende usted por actitud sospechosa?. Entiendo como funcionario, alguien que esta asustado, que esta nervioso. Cuarta: ¿Qué hay cerca del lugar donde practicaron la aprehensión de los ciudadanos?. Como a 30 metros hay una parada de bus. Quinta: ¿Habían viviendas cerca?. No había viviendas cerca. Sexta: ¿Había alguna buseta?. No había ninguna buseta. Séptima: ¿Cómo realizaron el procedimiento?. El procedimiento se les dice buenas tardes, le vamos a hacer un registro corporal, ahí el ciudadano tiro el bolso al piso, y se procede a revisar. Otra: ¿Quién realiza la revisión de la ciudadana?. La funcionaria de sexo femenino le efectuó la requisa a la acusada, la toco por fuera de la blusa, le introduce la mano y le saco el envoltorio de los senos. Otra: ¿Dónde le fue efectuada la requisa a la acusada?. La requisa le fue realizada en la Comandancia de Policía y en el sitio de los hechos. Otra: ¿Quien la efectuó?. La funcionaria Moreno Greminia. Otra: ¿Después de la detención que hicieron?. Luego los llevamos hasta la Comandancia y se sigue el proceso legal, se le notifica al fiscal. Otra: ¿Fueron impuestos los acusados de sus derechos?. Si en la Comandancia realizamos la imposición de los derechos. Otra: ¿Quienes estuvieron presentes en el pesaje?. Estuve yo y un compañero. Otra: ¿Dónde se hizo el pesaje?. El pesaje se hizo en la farmacia San José que había balanza. Otra: ¿Alguien de la farmacia suscribió el acta?. Ellos no quieren ser reconocido por su nombre, las personas de la farmacia. Otra: ¿Conocía usted a los acusados?. No. Seguidamente pregunta la defensa de Richard de los Ángeles González Álvarez: Primera: ¿Diga usted el sitio especifico del procedimiento?. Barrio Libertador, creo que es la calle principal, cerca de una parada de buseta que queda como a 30 metros. Segunda: ¿No hubo testigos?. Para el momento no había ciudadanos allí cerca adyacentes. Tercera: ¿Había alguna buseta?. No había busetas. Cuarta: ¿Dónde realizaron la requisa?. En el sitio del hecho se realizo la requisa. Quinta: ¿En que venían los acusados?. Ellos venían a pie caminando. Sexta: ¿Cuántos años de servicio tiene usted?. Tengo 15 años de servicios y 12 años trabajando en la calle. Otra: ¿No habían casas cerca?. No. Otra: ¿Dónde hicieron el pesaje?. El pesaje lo hicimos en la farmacia San José, yo lo presencie una pesaba 226 gramos con 5 miligramos y la otra 6 gramos con 6 miligramos. Otra: ¿Por qué el farmacéutico no firmo el acta?. Por temor no da su nombre. Otra: ¿Quién le realiza la revisión al ciudadano?. Al ciudadano yo le hice la revisión. Otra: ¿De que color era el bolso?. El bolso era de color azul. Otra: ¿Dónde tenia el bolso?. El bolso lo tiro al suelo. ¿Otra: ¿Que le consiguieron al ciudadano?. No le conseguí nada encima cuando le hice la revisión corporal.
7.- GREMINIA RAMONA MORENO GARCÍA, venezolana, mayor edad, soltera, de 27 años de edad, Agente del orden publico, con 3 años y medio de servicios; titular de la cedula de identidad Nº 13.738.732, domiciliada en la Urbanización Los Próceres, Guanare Estado Portuguesa, sin ningún vinculo de parentesco, amistad o enemistad con las partes, quien manifestó. “Fue un procedimiento que tuvimos el 20-09-04, cerca de la parada en el barrio Libertador cuando visualizamos a los ciudadanos en actitud sospechosa, al acercarnos el ciudadano Richard le paso el bolso a la ciudadana, al no querer abrirlo le hicimos la revisión, tenían un short largo de color amarillo, una cruz, una estrella, a la ciudadana le pedí que me hicieran una exhibición de lo que pudiera cargar al hacer caso omiso le exigí para hacerle la revisión en sus partes intimas, en los senos se le incauto una sustancia. Allí en la Comandancia mi persona le realizo otra revisión una exhaustiva a la ciudadana, nos trasladamos a la farmacia asistencia a pesar la droga se negaron y fuimos a otra allí se negaron y en la farmacia San José se peso que esta ubicada en la carrera 14, la Dra. se negó a dar los datos filiatorios, la droga peso 226 gramos con 5 miligramos la marihuana y la cocaína 6 gramos con 6 miligramos”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que formule sus preguntas, quien preguntó: Primera: ¿Diga usted día, hora y lugar del procedimiento?. El 20-09-04, a las 11:30 de la mañana, en el barrio Libertador donde esta la parada de la buseta. Segunda: ¿Había casas cercas?. No adyacentes. Tercera: ¿Cuántos funcionarios practicaron el procedimiento?. Éramos cuatro funcionarios que practicamos el procedimiento, William Gil, Cloraldo Andrade, Honorio Castillo y mi persona. Cuarta: ¿En que vehículo andaban?. En moto. Quinta: ¿Qué objetos decomisaron?. Un bolso de material sintético de color azul (el cual le fue exhibido y lo reconoció), había una bermuda de color amarillo y una franela roja marcas diesel, una cruz, una pañoleta, la sustancia que estaba envuelta en material plástico. Sexta: ¿Quién tenia el bolso?. El ciudadano tenia el bolso, se lo paso a la ciudadana y ella lo tuvo hasta que hicimos la revisión. Séptima: ¿No estuvo el bolso en el suelo?. No estuvo. Otra: ¿Cómo practican el procedimiento?. Se le pide que exhiba si tiene algo adherido a su cuerpo, al negarse se le pidió que se pegara a la pared y allí se le incauto la presente droga en los senos. Otra: ¿Fueron los ciudadanos impuestos de sus derechos?. Le impuse de los derechos a ambos ciudadanos a que podían llamar a un familiar y a un abogado. Otra: ¿Cómo estaba el lugar?. Estaba completamente solo iba pasando una buseta pero lejos. Otra: ¿Luego del procedimiento que hicieron?. Los trasladamos hacia la Comandancia. Otra: ¿Con quien venían ellos?. Ellos iban solos. Otra: ¿Reconoce usted a los acusados como las personas que fueron aprehendidas?. Si, reconozco a los acusados. Otra: ¿Fueron maltratados los acusados?. No fueron maltratados. Otra: ¿Qué le manifestó la acusada?. La acusada me manifestó que estaba embaraza. Otra: ¿Donde se peso la droga?. Se peso en la farmacia San José. Otra: ¿Quién los atendió en la farmacia?. Nos atendió una doctora la cual no quiso dar sus datos filiatorios. Otra: ¿Conocía usted a los acusados?. No los conocía. A preguntas de la defensora de Olga Cristina Hernández Dun, contesto: Primera: ¿Diga lugar, fecha y hora en que practico el procedimiento?. Eso fue en el barrio Libertador, el 20-09-04, aproximadamente a las 11:00 de la mañana. Segunda: ¿Usted conocía a los acusados?. No los conocía, después que hice el procedimiento supe como se llamaban. Tercera: ¿Quién le hizo la requisa a Richard González. La requisa a Richard se la hizo Wuiliam Gil. Cuarta: ¿A que se refiere cuando habla de actitud sospechosa?. Nervioso, siempre la persona que tiene algo que ocultar se tornan nerviosos en las miradas, si cargan algo en las manos se lo pasan a la otra. Quinta: ¿Cómo esta estructurada dicha parada?. Hay una pequeña redoma, hay casas pero lejanas, hay una pared mas o menos larga allí es que se le efectúa el cacheo. Sexta: ¿Qué le fue incautado a mi defendida?: Un envoltorio de material sintético de color blanco. Séptima: ¿Cuándo visualizaron a estos ciudadanos iba pasando alguna buseta?. No habían busetas, iba pasando una buseta pero retirado de donde nosotros estábamos. Otra: ¿Quién cargaba el bolso?. El ciudadano Richard, cuando él vio la presencia policial le paso el bolso a la ciudadana. Otra: ¿Habían personas?. No habían personas. Otra: ¿Cuántas personas venían?. Venían ellos dos nada mas. Seguidamente pregunta la defensa de Richard de los Ángeles González Álvarez, Primera: ¿A que distancia de la parada iba pasando la buseta?. Señalo que, desde donde estoy yo hasta la pared. Segunda: ¿No habían testigos?. No, porque cuando uno le va hacer una revisión a un ciudadano no se necesitan testigos, ahora si es de vivienda si, según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercera: ¿Quien le practico la revisión a mi defendido?. El agente Gil le practico la revisión al acusado. Cuarta: ¿En que vehículo andaban?. Andábamos en moto. Quinta: ¿Cual fue la actitud de los acusados?. No hicieron resistencia. Sexta: ¿En que venían los acusados?. Ellos andaban a pie.
DOCUMENTALES:
1.- Se incorporo por su lectura al juicio la Copia Certificada de Decisión Nº 25, de fecha 24-09-04, dictada por el Juez de Ejecución N° 2, mediante la cual se deja constancia que al acusado Richard de los Ángeles González Álvarez, le fue revocado el destacamento de trabajo como formula alternativa de cumplimiento de la pena, ordenándose su traslado inmediato al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en donde deberá seguir cumpliendo la pena impuesta por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Robo a Mano Armada.
El contenido de la anterior prueba documental se tiene como cierto, atribuyéndosele pleno valor probatorio por ser dictada por un Juez de Ejecución con competencia para ello.
2.- Se leyó el acta de inspección de fecha 22-09-04, practicada por el Juez de Control Nº 2, que señala en parte de su contenido: “…Una panela en forma rectangular, recubierta de material sintético (cinta adhesiva), de color marrón y transparente, contentiva de restos vegetales, la cual arrojo un peso neto de 227,77 gramos, envoltorio transparente, contentivo de una sustancia en polvo de color beige compacta, la cual arrojo un peso neto de 6,40 gramos…”.
El contenido se tiene como cierto, por ser practicado en presencia de un Juez de Control con competencia para presenciar el acto y suscrito por todas y cada una de las partes, y deja constancia de la cantidad neta de sustancia pesada.
Es necesario a los fines de establecer la corporeidad material de los hechos enjuiciados, analizar las declaraciones de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, funcionarios William Alfredo Gil Terán, Cloraldo Andrade Hernández, José Honorio Castillo y Greminia Ramona Moreno García, quienes actuaron en el procedimiento de aprehensión de los acusados y en la supuesta incautación de la droga “marihuana y crak” y al respecto se observa:
Que al analizar por separado cada uno de los dichos emitidos por los funcionarios y compararlos entre sí, surgen graves e inexplicables contradicciones, en cuanto a las circunstancias de modo en que sucedieron los hechos. Así el funcionario William Alfredo Gil Terán declaro que: “El 20 de septiembre 2004,…visualizamos a dos personas adultas y un niño,…el ciudadano tenia un bolso y se lo paso a la muchacha,…hicimos la revisión. También manifestó al Tribunal al preguntársele,… frente a la parada de la buseta,...En ese momento no había gente,... Ellos tomaron actitud sospechosa, el ciudadano le pasó el bolso a la ciudadana,…si había entradas de calles,…si se niegan es porque ocultan algo,…sobre el pesaje de la sustancias quienes estuvieron presentes,…Eso fue en la farmacia San José, donde la Dra. de la farmacia se negó a dar su nombre, estábamos los cuatro funcionarios. No se encontraba ningún tercero ajeno,...esa actitud sospechosa es cuando ven la presencia policial entre el ciudadano y la ciudadana, se notaron nerviosos,...si, exactamente el artículo 205 que es el que nos ampara para realizar los procedimientos, exactamente la inspección de personas,...tiene conocimiento del artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, no tengo conocimiento,...no habían personas alrededor solo las dos personas con el niño,...casas habían hacia las adyacencias,...no habían personas allí porque era la ultima unidad de buseta que se desplazaba allí,...tiene experiencia en la revisión de personas. No tengo experiencias.
En tanto que el funcionario Cloraldo Andrade Hernández refirió que: “Me encontraba de patrullaje de rutina en el barrio Libertador cuando visualizamos a un ciudadano y una ciudadana nerviosos se pasaban el bolso a uno y al otro. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: ¿Que los motivo a realizar la revisión?. Los vimos como nerviosos le pasaban el bolso uno al otro. ¿Le solicitaron que exhibieran lo que tenían en el bolso?. Si, pero se negó, el ciudadano al momento que vio la comisión policial se lo paso a la ciudadana. ¿Había gente cerca?. No había gente, cerca de la parada no quedan casa. ¿Qué funcionarios fueron a pesar la droga?. Fuimos todos a pesar la droga. Otra: ¿Dónde pesaron la droga?. En la farmacia asistencia. A preguntas de la defensa de Olga Cristina Hernández Dun, contesto: ¿Como fue la forma en que ustedes practicaron el procedimiento?. Cuando estábamos patrullando los ciudadanos allí presentes (señalándolos) se presentaron nerviosos, yo le dije al cabo vamos a revisar a esas personas. ¿El pesaje que hacen donde lo realizan?. En la farmacia asistencia. ¿Cuando hablamos de la farmacia asistencia es la misma farmacia San José?. No. ¿Había alguna buseta en la parada que usted hace referencia?. No. ¿Utilizaron personas para que presenciaran el procedimiento?. No. ¿Cerca no habían casas?. No. ¿Quién cargaba el bolso?. El bolso la cargaba el ciudadano y se lo paso a la ciudadana. ¿Qué entiende usted por actitud nerviosa?. Cuando estamos haciendo un patrullaje y un ciudadano que no le debe nada al gobierno no debe ponerse así, corro o no corro. A preguntas de la defensa de Richard de los Ángeles González Álvarez, contesto: ¿Por que dice que estaba nervioso?. Estaban nerviosos uno le pasaba el bolso al otro. ¿Estaba una buseta en la parada?. Si. ¿Visualizo cuantas personas habían en la buseta?. No la buseta estaba estacionada pero estaba sola, no estaba ni el chofer. ¿Diga si cerca habían casas?. No había casas.
Por otra parte el funcionario José Honorio Castillo, manifestó al tribunal que:“Yo me encontraba en una patrullaje rutinario, por el barrio Libertador cuando vimos dos ciudadanos en actitud sospechosa, procedimos a hacerle la requisa, cuando nos acercamos estos se pusieron mas nerviosos, tenían un bolso azul y dentro tenían una panela de marihuana presuntamente. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: ¿Hay viviendas?. Hay viviendas mas o menos retiradas. ¿Había gente cerca?. No había gente. ¿Por qué le practican la revisión a estos ciudadanos?. Ellos al ver la comisión se mostraron nerviosos, el ciudadano soltó el bolso al piso. ¿Estuvo usted en el pesaje de la droga?. Si, ...luego se peso en la farmacia San José, yo solo fui a hacer el pesaje los otro me acompañaron. ¿Iba otra persona con estos ciudadanos?. Con ellos iba un niño como de 6 añitos.
A preguntas de la defensora de Olga Cristina Hernández Dun, contesto: ¿En que sitio los observo?. Iban caminando por el barrio Libertador en actitud sospechosa. ¿Qué entiende usted por actitud sospechosa?. Entiendo como funcionario, alguien que esta asustado, que esta nervioso. ¿Qué hay cerca del lugar donde practicaron la aprehensión de los ciudadanos?. Como a 30 metros hay una parada de bus. ¿Habían viviendas cerca?. No había viviendas cerca. ¿Había alguna buseta?. No había ninguna buseta. ¿Cómo realizaron el procedimiento?. El procedimiento se les dice buenas tardes, le vamos a hacer un registro corporal, ahí el ciudadano tiro el bolso al piso, y se procede a revisar. ¿Quienes estuvieron presentes en el pesaje?. Estuve yo y un compañero. ¿Dónde se hizo el pesaje?. El pesaje se hizo en la farmacia San José que había balanza. A preguntas de la defensa de Richard de los Ángeles González Álvarez, contesto: ¿No hubo testigos?. Para el momento no había ciudadanos allí cerca adyacente. ¿Había alguna buseta?. No había busetas. ¿No habían casas cerca?. No. ¿Dónde hicieron el pesaje?. El pesaje lo hicimos en la farmacia San José, yo lo presencie ¿Quién le realiza la revisión al ciudadano?. Al ciudadano yo le hice la revisión. Otra: ¿De que color era el bolso?. El bolso del era de color azul. ¿Dónde tenia el bolso?. El bolso lo tiro al suelo.
En tanto que la funcionaria Greminia Ramona Moreno García al referirse a los hechos dijo que: Fue un procedimiento que tuvimos el 20-09-04, cerca de la parada en el barrio Libertador cuando visualizamos a los ciudadanos en actitud sospechosa, al acercarnos el ciudadano Richard le paso el bolso a la ciudadana, al no querer abrirlo le hicimos la revisión..., a la ciudadana le pedí que me hicieran una exhibición de lo que pudiera cargar al hacer caso omiso le exigí para hacerle la revisión en sus partes intimas, en los senos se le incauto una sustancia...,nos trasladamos a la farmacia asistencia a pesar la droga se negaron y fuimos a otra allí se negaron y en la farmacia San José se peso...”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: ¿Había casas cercas?. No adyacentes. ¿Quién tenia el bolso?. El ciudadano tenia el bolso, se lo paso a la ciudadana y ella lo tuvo hasta que hicimos la revisión. ¿No estuvo el bolso en el suelo?. No estuvo. ¿Cómo estaba el lugar?. Estaba completamente solo iba pasando una buseta pero lejos. ¿Con quien venían ellos?. Ellos iban solos. ¿Donde se peso la droga?. Se peso en la farmacia San José. A preguntas de la defensora de Olga Cristina Hernández Dun, contesto: ¿Quién le hizo la requisa a Richard González. La requisa a Richard se la hizo Wuiliam Gil. ¿A que se refiere cuando habla de actitud sospechosa?. Nervioso, siempre la persona que tiene algo que ocultar se tornan nerviosos en las miradas, si cargan algo en las manos se lo pasan a la otra. ¿Cómo esta estructurada dicha parada?. Hay una pequeña redoma, hay casas pero lejanas, hay una pared mas o menos larga allí es que se le efectúa el cacheo. ¿Cuándo visualizaron a estos ciudadanos iba pasando alguna buseta?. No habían busetas, iba pasando una buseta pero retirado de donde nosotros estábamos. ¿Quién cargaba el bolso?. El ciudadano Richard, cuando él vio la presencia policial le paso el bolso a la ciudadana. ¿Habían personas?. No habían personas. ¿Cuántas personas venían?. Venían ellos dos nada mas. A preguntas de la defensa de Richard de los Ángeles González Álvarez, contesto: ¿A que distancia de la parada iba pasando la buseta?. Señalo que desde donde estoy yo hasta la pared. ¿No habían testigos?. No, porque cuando uno le va hacer una revisión a un ciudadano no se necesitan testigos, ahora si es de vivienda si, según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. ¿Quien le practico la revisión a mi defendido?. El agente Gil le practico la revisión al acusado. ¿Cual fue la actitud de los acusados?. No hicieron resistencia.
Ahora bien al analizar, por separado y luego comparar cada una de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, es evidente que sus dichos son contradictorios e incoherentes, en puntos relacionados con los hechos que son fundamentales para quien busca la verdad a los fines de precisar la existencia real de las circunstancias que rodearon el hecho con miras a establecer si efectivamente se dan los elementos constitutivos del delito imputado, y que deben llevar a establecer una responsabilidad penal, que permita aplicar la correspondiente sanción. Por lo que difícilmente puede pasar desapercibido para este tribunal, que atribuyéndose los funcionarios declarantes la participación directa en el procedimiento, no hubiesen podido recordar con precisión y de manera coincidente detalles propios de la rutina diaria, de quienes se encuentran en el cumplimiento de una comisión, o del deber de vigilar y proteger a la ciudadanía, detalles como por ejemplo: quien le practico la revisión personal al acusado Richard de los Ángeles González Álvarez, así como si el acusado Richard de los Ángeles González Álvarez le paso el bolso a la ciudadana Olga Cristina Hernández Dun o lo tiro en el piso al momento de ver la comisión policial; igualmente el lugar donde fue pesada la sustancia ya que unos señalaron que fue en la farmacia asistencia y otros en la farmacia San José de esta ciudad de Guanare; de igual manera unos declararon que para el momento en que practican el procedimiento venían tres personas los acusados y un niño de aproximadamente 7 años y la testigo Greminia Moreno manifestó en sala que venían ellos dos solos.
Analizados todos y cada uno de los testimonios citados en forma separada, declaraciones de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público funcionarios William Alfredo Gil Terán, Cloraldo Andrade Hernández, José Honorio Castillo y Greminia Ramona Moreno García, quienes actuaron en el procedimiento de aprehensión de los acusados y en la supuesta incautación de las sustancias, los mismos fueron contestes al señalar que la revisión que le practicaron a los acusados fue en ausencia de testigos por cuanto no habían personas cerca del lugar donde fueron éstos aprehendidos, los cuales no fueron precisos al indicar cual fue la razón que los motivo a realizar la inspección de los acusados, siendo esta una de las formas mas delicadas de diligencia de investigación que pueda suponerse, no siendo suficiente el alegato de los funcionarios policiales de que los ciudadanos Richard de los Ángeles González Álvarez y Olga Cristina Hernández Dun, mostraron una actitud nerviosa al pasarle el primero de los nombrados a la segunda el bolso al ver la unidad policial, así como apreció este Tribunal Mixto que el procedimiento fue realizado sin la presencia de testigos por lo desalojado del sitio según lo manifestado por los funcionarios aprehensores y que de conformidad con reiterada jurisprudencia debe aplicarse el procedimiento de revisión de personas, siempre que sea posible, normativa que no solo garantiza los derechos de los posibles imputados, sino que garantiza al funcionario actuante la declaración de personas ajenas al procedimiento, que darán fe en juicio de la pulcritud del proceso de investigación, con miras a evitar la impunidad, por lo que debe ser estrictamente acatada y procurada por quienes tienen el deber moral de garantizar el éxito de las investigaciones aperturadas como garantes de la paz social, so pena de hacer nugatorios los esfuerzos realizados para controlar la contravención a la ley, por incumplimiento de las disposiciones legales y garantistas que enmarcan el Proceso Penal Venezolano.
Ahora bien, el presente procedimiento fue realizado sin la presencia de testigos instrumentales, por ello se hace necesario citar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que señala:
“Que atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidos como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate”. (Sent. Nº 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontiver).
Lo cual hace que no sea posible concluir que efectivamente los hechos sucedieron como lo indican los funcionarios, basamento del Ministerio Público para fundamentar su acusación, pues al no existir ningún otro elemento de convicción que corrobore el dicho de los mismos, y los cuales resultaron insuficientes y contradictorios en su declaraciones para establecer en forma lógica y dar por probado los hechos que se le imputan a los acusados.
Es con fundamento en estos razonamientos de hecho y de derecho, que el Tribunal estima pertinente declarar, que no fue posible establecer durante el debate, ni siquiera la existencia real del hecho que permitan concluir la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se le atribuye a los acusados Richard de los Ángeles González Álvarez y Olga Cristina Hernández Dun, pues si bien es cierto la experto Dra. Teresa Marcano de Bueno, realizo las Experticias Botánica y Química dándole resultados positivos para las sustancias denominadas marihuana y cocaína (crak); tal prueba solo demuestra la existencia real de las sustancias, mas no existe relación real de causalidad alguna entre los hechos efectivamente apreciados en el debate y los hechos narrados por el Ministerio Público, resultando insuficiente el sólo dicho de los funcionarios actuantes para dar por probado el hecho y en consecuencia la corporeidad material, por cuanto no existen otros medios de prueba suficientes y válidos que sustenten tal afirmación de responsabilidad penal de los acusados en el hecho del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se les imputa.
COSTAS
No se condena en costas al Estado ya que todo el cuerpo funcionarial que participó en el mismo fueron funcionarios públicos, siguiendo los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
Se ordena la devolución del bolso viajero tipo morral de color azul, con la inscripción “TWEETY” y las siguientes prendas de vestir consistentes en: un (01) pantalón corto tipo bermuda deportivo de color amarillo, marca Diesel, una (01) franela de color rojo, Marca Diesel, una (01) pañoleta de color vino tinto con una cruz estampado con trece (13) estrellas de color blanco, a quien su derecho acredite.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1 constituido con escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en el presente caso, a los ciudadanos RICHARD DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03-12-1977, de 28 años de edad, de estado Civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.949.404, hijo de Ramona Álvarez (v) y Juan González (v), residenciado actualmente en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde cumple pena impuesta por la comisión de otro hecho punible y a la orden del Juzgado de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal y OLGA CRISTINA HERNÁNDEZ DUN, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 24-07-1976, de 29 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad N° 14.068.613, hija de Rosario Dun (v) y José Hernández (v), residenciada en el Barrio San Antonio, calle 2 frente a la escuela del mismo Barrio, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (derogada), perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.
Por cuanto el acusado Richard de los Ángeles González Álvarez se encuentra cumpliendo pena por la comisión de otro hecho punible a la orden del Juzgado de Ejecución N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa se mantiene el lugar actual de reclusión, y en cuanto a la ciudadana Olga Cristina Hernández Dun se encuentra sometida a una medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por el Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, se acuerda su cese inmediato, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la devolución del bolso viajero tipo morral de color azul y las siguientes prendas de vestir consistentes en: un (01) pantalón corto tipo bermuda deportivo de color amarillo, marca Diesel, una (01) franela de color rojo, Marca Diesel, una (01) pañoleta de color vino tinto con una cruz estampado con trece (13) estrellas de color blanco, a quien su derecho acredite.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada, refrendada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil seis.
La Juez de Juicio Nº 1
Abg. Ana Isabel Gavidia C.
Escabino Titular Nº. 1, Escabino Titular Nº. 2,
Wuilmer Rafael Jaime Ferrer Norma Pastora Cadevella Vañero
La Secretaria,
Abg. Dania Leal
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
La Srta.
Exp N° 1M-132-05