REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

-REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare 23 de Marzo de 2006
Año 196º y 147º

Nº 03

1M-98-04

JUEZ PRESIDENTE:
ABG. ANA ISABEL GAVIDIA C.

ESCABINO TITULAR Nº 1:

ELEIDA JOSEFINA GARCÍA RANGEL
ESCABINO TITULAR Nº 2:

SECRETARIA:

ACUSADOR:
HILDA GREGORIA COLMENAREZ

ABG. DANIA LEAL

ABG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSOR PRIVADO:


ACUSADAS:


VICTIMA:
ABG. RAFAEL LINARES


ELIX CAROLINA RAMÍREZ VARGAS
MARIA SOLVEY RAMÍREZ VARGAS

ESTADO VENEZOLANO
DELITO:
OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTORIA Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD.


Se inicio el Juicio Oral y Público en fecha veintiuno (21) de Febrero del año 2006, con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra las ciudadanas ELIX CAROLINA RAMÍREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 24 años de edad, soltera, nacida en fecha 02-12-1980, de oficios del hogar, hija de Clodomira Vargas y José Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº 14.708.086, y residenciada en el Barrio La Lagunita, Calle vía el Matadero, casa s/n Guanarito Estado Portuguesa; y MARIA SOLVEY RAMÍREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, soltera, de 21 años de edad, nacida en fecha 23-06-1983, titular de la cedula de identidad Nº 15.858.869, y residenciada en Pueblo Nuevo, casa s/n, cerca del colegio de las monjas, Socopo Estado Barinas, debidamente asistidas por el defensor Privado Abogado RAFAEL OMAR LINARES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE AUTORIA, para la primera de las nombradas y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, para la segunda previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión, en concordancia con el Artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; se suspendió la celebración del juicio oral y público por inasistencia de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 01 de Marzo del presente a las 10:00 a.m.; todo de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido se reabrió el debate y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, y se procede a la publicación integra del fallo en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Primero Abg. Rafael Vivenes, expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados y que se señalan a continuación: “Miembros del Tribunal, ciudadanos escabinos la droga es unos de los flagelos que esta causando mayores estragos en nuestro país, especialmente en la juventud, es un delito mas grave que el homicidio y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 271 lo equipara a delito de lesa humanidad, es decir, crimen de guerra y lo convierte en imprescriptible es decir que su persecución en el tiempo no prescribe por lo grave del delito, causa daño a miles y millones de niños y de jóvenes, hoy vamos a tratar aquí un caso de ese tipo de droga; el estado venezolano a través de esta parte fiscal Abg. Rafael Vivenes en uso de mis atribuciones con fiscal acuso formalmente a las ciudadanas Ramírez Vargas Elix Carolina y Ramírez Vargas Maria Solvey, por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ya imputados, una como autora y otra como cómplice, los hechos ocurren el día primero de abril del año 2005, mas o menos 7:30 de la noche, una comisión de funcionarios policiales en Guanarito estado Portuguesa, específicamente en el barrio el rió, sector las guabinas, en la calle principal, ven allí a dos personas, dos damas, se tornan nerviosas al observar la comisión policial se le practican un cacheo, una revisión e inspección de personas y se le incauta Ramírez Vargas Elix Carolina, en una caja de cereal marca kellogg’s, zucaritas esa que venden para niños y cuando se abrió esa caja tenía, se hizo en presencia de dos testigos, tenia adentro efectivamente una bolsa contentiva de cereal y tenia también al lado una panela mediana forrada con papel color beiges y una cinta plástica de color negro y otra de color rojo con restos vegetales de presunta marihuana se peso un pesaje preventivo, previo y arrojo 336 gramos con 5 miligramos, es decir esa droga se hizo una experticia y resulto ser marihuana, también llevada adentro en esa bolsa de zucarita 5 envoltorios mediano de papel plástico transparente contentivos en su interior de un polvo color marrón de presunta droga la que se conocen como bazuco, con un peso aproximado de 101 gramo, y un mini envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga denominada bazuco, con un peso de 01 gramos, es decir, ese es el hecho, esa sustancias se sometió a una experticia y resulto ser droga de la prohibida en Venezuela para su consumo y su uso, ese es el hecho, el estado va a probar a ustedes con los diferentes órganos de pruebas expertos y los testigos, las inspecciones, la existencia de esa droga, yo debo probar dos cosas fundamentales aquí o dos elementos uno es que la sustancias decomisa efectivamente era droga, y lo otro que debo probar es que estas ciudadanas llevaban esa droga, y el estado lo va a probar por que tenemos los fundamentos serios para hacerlo aquí, yo le pido a nombre del estado venezolano que usted observen con detenimiento, capten todas las incidencias y ustedes juzguen con imparcialidad y objetividad, ustedes van a presencia todo aquí en esta sala de juicio y el estado venezolano hoy les da esa grandísima oportunidad de ustedes participar como jueces, para impartir justicia en nuestra patria, que tanto requiere esa justicia, en sus manos hoy esta en este juicio de hacer justicia, el estado les va a probar lo que esta diciendo aquí, razón por la cual solicito no porque este prejuzgando con antelación, sino que estoy consistes en lo que estamos haciendo y somos una institución responsable, el Ministerio Público es responsables como titular de la acción penal y yo pido de antemano una sentencia condenatoria porque estoy consiste a la ciudadana Ramírez Vargas Elix Carolina, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado autoría, y a Ramírez Vargas Maria Solvey, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de complicidad, ella iba con la joven aquí, la aplicación de la pena correspondiente, se mantenga la medida de privativa de libertad con respecto a la joven privada y una vez en conclusiones esta parte fiscal solicitara si la otra se le practica la detención desde sala; ahora bien ya para finalizar, tengan en cuenta ustedes ciudadanos escabinos, ciudadana juez principal, el tipo delictivo que estamos tratando hoy que es serio y se ha flagrado el estado venezolano en los colegios, liceos, universidades, nuestros jóvenes en la calle con este terrible mal como es la droga, yo les pido a usted que hagan justicia para este país que tanto lo necesitamos, eso es todo”.
Los hechos que la Fiscalía afirmaba era:
1.- Que la Ciudadana ELIX CAROLINA RAMÍREZ VARGAS, al serle practicada una revisión e inspección de personas se le incauta una caja de cereal marca kellogg’s, zucaritas.
2.- Que en la caja de cereal marca kellogg’s, zucaritas, tenía una panela mediana forrada con papel color beiges y una cinta plástica de color negro y otra de color rojo con restos vegetales de presunta marihuana se peso dando un pesaje preventivo, que arrojo 336 gramos con 5 miligramos, y también llevada adentro en esa bolsa de zucaritas, cinco (5) envoltorios mediano de papel plástico transparente contentivos en su interior de un polvo color marrón de presunta droga la que se conocen como bazuco, con un peso aproximado de 101 gramo, y un mini envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga denominada bazuco, con un peso de 01 gramos.

3.- Que a la ciudadana MARIA SOLVEY RAMÍREZ VARGAS, venia en compañía de ELIX CAROLINA RAMÍREZ VARGAS.

El Defensor de Elix Carolina Ramírez Vargas y Maria Solvey Ramírez Vargas, Abg. Rafael Omar Linares manifestó: “Han oído ustedes, un drama que les ha traído el representante de la vindicta pública, un drama de un hecho que se imputan a dos ciudadanas honestas y trabajadoras, el Ministerio Público sostuvo en su exposición inicial que los funcionarios aprehensores habían procedido a la revisión de estas ciudadanas porque la habían nota nerviosas es lógico, es lógico que la persona contra quien se han cometido atropellos por funcionarios policiales, es lógico que quien a sido golpeado por funcionarios policiales cuando vean a estos funcionarios policiales, se sientan nerviosos no es para menos, es hondamente conocido aquí en portuguesa que aquí tenemos a un grupo de fumigadores de gente, llámemelos así, tenían razón de sentirse nerviosas mis defendidas; cuando en una oportunidad mi defendida Elix Carolina Ramírez Vargas, se encuentra en su casa reposando el desayuno con su marido, cuando estos funcionarios que en este procedimiento aparentan ser aprehensores hacen el teatro de que estaban persiguiendo a un ciudadano y este ciudadano les tira un poco de droga debajo de su cama, seguidamente detrás de este ciudadano llegan estos funcionarios, pero lo cumbre de este relato es que estos funcionarios en vez de detener a esta persona que iban supuestamente persiguiendo, lo sacan de adentro de la casa y lo dejan en libertad y quien resulta detenida es mi defendida Elix Carolina Ramírez, quien posteriormente fue objeto de maltratos y de golpes por los cuales a estos mismos funcionarios les cursan denuncias ante la defensoria del pueblo y ante su superiores inmediatos, es hondamente conocido que son violentos, es lógico que mi defendida sintiera miedo ese momento, sintiera nervios en ese momento, el Ministerio Público narra una historia de que la droga, es un hecho que la droga es un delito de lesa humanidad, pero esta defensa trato de probar que no fue así como ocurrieron los hechos, trato de probar suministrándole al Ministerio Público oportunamente testimoniales de personas presénciales de esa presunta aprehensión, esta defensa le suministro, mis defendida fueron aprehendidas el día 01-04-05, el día 21-04, esta defensa le ofreció al Ministerio Público las testimoniales de unos ciudadanos que estuvieron presente allí en ese acto, en ese momento y que presenciaron que los hechos no ocurrieron como los acaba de narrar el Ministerio Público, pero fue tanto así, que la defensa ofreció que esas pruebas para que el Ministerio Público se las mandase a evacuar el día 21-04-05, pero, resulta que no fue así, no las mandaron a evacuar, sino que el Ministerio Público, presenta su acusación el 06-05-05, y ordena la evacuación de esas pruebas ya habiendo efectuado la acusación, cuatro días después de haber presentado la acusación, por tal motivo tenemos que seguir de esta manera es decir, creyendo el relato que les a echado el Ministerio Público, pero lo cierto fue que mis defendidas se trasladaban ese día 01-04-05, de aquí de esta ciudad de Guanare hasta la población de Guanarito, en el transcurso del viaje a mis defendidas las acompañaban una niña de nombre Deyanira Olivares García, una vez iniciado el viaje desde aquí de esta ciudad hacia la población de Guanarito, mis dos defendidas acá presente y esta niña Deyanira Olivares García, abordan el autobús y todo transcurrida como un viaje normal, pero llegando a la población de Papelón, se bajan unos pasajeros porque el autobús iba repleto de pasajero y mi defendida Elix Carolina Ramírez, llevaba a esta niña sentada en su piernas, en esta población de Papelón cuando se bajan un grupo de pasajeros la señora que esta sentada delante de ellas, le manifiesta que pase a la niña para adelante en el asiento donde ella estaba sentada porque había quedado sola y así lo hicieron, ellas pasan a esta niña asentarse en el asiento delantero y continúan su viaje, llegado a la población al caserío de la entrada de la Capilla, esa señora se baja, pero esta señora llevaba un poco de bolsas de corotos, de comida, de víveres, a esta señora en el momento que agarra su bolsas para bajarse se le caen una caja de zucarita de kellogg’s, la niña agarra la caja y como todo niño en vez de llamar a la señora y decirle señora se le cayo esta caja pensando mas que todo, mas que mala intención, mala costumbre pensando en la golosina que se trataba de zucarita kellogg’s, se quedo con la caja de zucarita kellogg’s, continúan su viaje, llegan al Terminal de pasajero de la población de Guanarito hasta donde lo conducen el autobús, de allí se bajan y caminan hacia su casa, desconociendo todas ellas el contenido de esa caja de zucaritas kellogg’s, presumiendo, que es zucaritas kellogg’s el contenido de esa caja, por esa niña a los fines de que ellas porque le estaba pidiendo que le dieran zucarita kellogg’s, la meta en su bolso escolar donde llevaba su cuadernos y se despega de ellas, camina adelante 10, 15 metros delante de ellas, habían caminando a penas dos cuadras del Terminal de pasajeros, cuando se encuentran con esta comisión policial y habiendo sido golpeada ya en anterior oportunidades mi defendida Elix Carolina Ramírez, es lógico que se pusiera nerviosas y estos funcionarios policiales proceden hacerles la revisión no encontrándole nada en su vestimenta, como ellos mismo lo hacen saber en el acta, pero en esa acta no establecieron la verdad, es decir que la caja se le había quitado a la niña que era quien la llevaba, le quita la caja a la niña, después que le quita la caja a la niña y ya habiendo revisado a mi defendida es cuando procede a buscar los testigos, que ellos llama testigos del procedimiento de nombres Nieto Castillo Eban Rigoberto y Mejias Moreno Sonia Evangelista, estos testigos no presenciaron como ocurrieron realmente los hechos, por que si ellos presenciaron los hechos deben saber que la caja de zucarita kellogg’s se la quitaron fue a la niña no a mi defendidas, pero claro ya habían algo al principio ya había un rencor, porque mi defendida había sido requerida como mujer en varias oportunidades por este funcionario quien dirigida la comisión, claro al no haber aceptado al verse despreciado, es lógico que sintiera rencor y tenia interés en dañarla o perjudicarla de alguna manera, eso es la verdad de los hechos no como están plasmada en este procedimiento; por otro lado esta defensa quiere solicitarle a este honorable Tribunal que como punto previo y como defensa de fondo antes del pronunciamiento de la sentencia, este honorable tribunal se pronuncie sobre la nulidad de la acusación, y de este procedimiento por dos sencillas razones, cuando esta defensa ofreció las testimoniales en fecha 21-04, ofreció la testimoniales de los ciudadanos Yonny Alexis Pelayo, Belkis Josefina García, Alirio Rafael Jiménez, Migdalia Josefina García, Crisálida Magali García, y la testimonial de la niña involucrada en el caso, Deyanira Olivares, cuando el Ministerio Público no mando a evacuar estas pruebas, con que la defensa pretendía demostrar que los hechos no habían ocurrió de aquella manera como lo afirma el Ministerio Público, se le violento a mis defendidas el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa; en segundo lugar, como segundo elemento de la solicitud de nulidad de este procedimiento existe la circunstancia de que a mis defendidas en el momento que se hizo la inspección y pesaje de la sustancia, se les realizo o se les tomo nuestra de orina y raspado de dedo, los cuales dicen el Código, que el Ministerio Publico como órgano de buena fe, tiene la obligación de buscar las pruebas que culpen a los imputados, pero también por otro lado, tiene la obligación de buscar las pruebas que exculpen, es decir que le quiten la culpa a los imputados, pero es allí la defensa la que tiene que ofrecerla, porque esta bien no es el Ministerio Público las busque, es la defensa que tiene que ofrecerlas, en este caso el Ministerio Público estaba en la obligación de traerlas al expediente, al proceso para que la defensa pudiera ofrecerla como medio probatorio oportunamente, estas experticias sus resultados nunca llegaron ¿saben por que?, porque esta experticias decían que mis defendidas nunca habían manipulado esta sustancias por esa sencilla razón, por tal motivo ruego a este honorable Tribunal que en justicia y por violación del debido proceso consagrado en el articulo 49 constitucional y del derecho a la defensa también consagrado en articulo 49 constitucional, se sirva decretar la nulidad del presente proceso y en consecuencia la absolución de mis defendidas es todo”.

Los hechos que el Defensor contradice son:
1.- Que la defensa ofreció pruebas para que el Ministerio Público se las mandase a evacuar el día 21-04-05, pero, resulta que no fue así, no las mandaron a evacuar, sino que el Ministerio Público, presenta su acusación el 06-05-05, y ordena la evacuación de esas pruebas ya habiendo efectuado la acusación, cuatro días después de haber presentado la acusación.

2.- Que la caja de zucaritas Kellogg’s la traía la niña Deyanira Olivares García, quien acompañaba a sus defendidas en el viaje de Guanare a Guanarito, la cual tomo de una pasajera que venía en el autobús, y se le cayo; que sus defendidas desconocían el contenido de la caja de zucaritas.

3.- Que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, le quitan la caja es a la niña Deyanira Olivares García, y después es que buscan a los testigos presénciales.

Seguidamente ante la solicitud planteada por el abogado defensor como punto previo sobre la nulidad de la acusación y del procedimiento se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “La defensa a procurado confundir especialmente a los ciudadanos escabinos, confundirlos pero de manera intencional, porque el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, permito leérselo dice: “En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificada durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar...”, esa nulidad que pide la defensa es extemporánea y él lo sabe, pero en su drama primero dijo que lo habían tirado debajo de la mesa, ahora dice que en un autobús en su drama, en su desesperación él procura confundir al escabinatos, pero la ciudadana juez presidente que va a decidir sabe, que en el 193 Procesal penúltimo aparte prohíbe terminantemente la nulidad, él tuvo su tiempo como defensa en la fase de investigación, tranquilamente y pudo haber ver pedido todos estos antes y esta claro no puede el Ministerio Público suplir la negligencia o ignorancia de la defensa, no puedo suplir, no, yo me encargo de lo mío, si las pruebas estas de inspección y pesaje como dice él, no lo trajeron al expediente, como sabe él que no vincula a sus defendidas, si no están ahí, de verdad se consignan después y él tuvo oportunidad en su momento de ofertarla, en su oportunidad tuvo él en el momento preciso de pedir la nulidad y no lo peticiono, a esta altura el legislador es sabio de que prohíbe terminantemente en el articulo 193 penúltimo aparte, acordar nulidad de este acto, por que tiene que darse juicio, porque él tuvo su oportunidad, por que no lo pidió ante la nulidad de las actas, por que no ofreció testigo, sabe muy bien la defensa y conoce que nunca me opuesto de los testigos cuando van a hacer declarados por la fiscalia y se admiten los testigos, porque estamos en la búsqueda de la verdad, porque no pidió la nulidad antes no así la solicitud y el tribunal de control dijo que no y negó esa solicitud de nulidad la juez yo pido respetuosamente que usted declare improcedente la solicitud de la defensa por extemporánea y continué el juicio normal es todo”.

La acusada ELIX CAROLINA RAMÍREZ VARGAS impuesta como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de querer declarar, exponiendo: “Eso fue el primero del abril, día viernes llame a mi hermana en horas del mediodía venia de Caracas para que pasara el fin de semana conmigo en Guanarito, ella me dice que no cargaba plata y yo le dije consiga los pasajes pa Guanare que de aquí para Guanarito yo le pago el pasaje, yo salí de aquí del terminal, ella me dijo nos vamos allá y yo le dije todavía no que como a la 5:15 nos montamos el bus y eso iba muy lleno de gente, la sobrina del esposa mío ella andaba conmigo, carga un bolso con los útiles escolares de ella, la senté en las piernas mías por que no había mas asiento, en Papelón se bajo un grupo de gente del autobús en el puesto de adelante iba una señora, una señora miro hacia el puesto y le dijo niña pase para adelante para este puesto que esta desocupado la niña se paso, en la entrada de la Capilla, la señora se bajo a los que ella se estaba bajando con varias bolsas, negras unas de esa bolsas negras que llevaba la señora llevaba comida, alimentos, y llevaba aproximadamente como 6 o 7 cajas de cereal, ahí se le cayo una y la niña la agarro, le dije a la niña llámala y entrégalas y ellas dijo no ella ya se fue, la niña se quedo con la cajita, cuando llegamos al Terminal de Guanarito nos bajamos y la niña se me adelanto porque le estaba picando la cara, yo le dije Deyanira damela caja , no tu me la vas a quiera, me dice no esa es mío, yo le dije vamos a destaparlo no ella me dijo yo la destapo en la casa, y se me adelanto, a las dos cuadras que habíamos caminando como del terminal, fue cuando conseguimos a los funcionarios ella se me adelanto, ella estaba distanciada de mi, cuando los funcionarios llegaron, a mi no me quitaron nada ni a mi hermana, a mi no me quitaron absolutamente nada, yo llevaba una carterita donde llevaba mi cedula, pero no llevaba ni bolso de viaje, ni nada y ella tampoco trajo bolso, el único bolso que cargaba era el de la niña, bueno los policías le quitaron la caja a la niña, a mi, a mi no me quitaron nada, se lo quitaron fue a la niña, ellos llamaron a la niña, quédese parada ahí y la niña siguió su camino, le dijeron a la niña parase ahí los funcionarios, la niña se vino a hasta donde estamos nosotros, cuando le abrieron el bolso le quitaron la caja de kellogg’s, los cuadernos todo, ahí le dijeron los funcionarios vallase para donde su mamá, cuando el señor funcionario dijo era mío era mía, mía, ahí fue cuando me detuvieron es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal, contesto: ¿En que fecha ocurrió ese hecho?. El primero de Abril. ¿De que año?. del 2005. ¿Indique la hora aproximadamente?. A la 6:45 de la tarde. ¿Ustedes iban desde donde hasta donde, que ruta llevaban?. De aquí de Guanare hasta Guanarito. ¿Quien la acompañaba?. Mi hermana y la sobrina de mi esposo. ¿Cómo se llama su hermana?. Maria Solvey Ramírez Vargas. ¿Y su sobrina? No ella no es sobrina mía, es sobrina de mi esposo. ¿Como se llama ella?. Deyanira García. ¿Que edad tenía ella?. 14. ¿La comisión policial donde la detiene a ustedes en el autobús o fuera del autobús?. Fuera del autobús. ¿Usted manifiesto que iba una señora adelante sentada con unas bolsa negras?. Si, señor. ¿Usted manifestó que en una bolsa llevaba como siete cajas de corn flake y llevaba comida, le pregunto si eran negras como sabe usted que llevaba corn flakes y comida. Porque a la señora se le rompió una se le cayeron las varias cajas de zucaritas. ¿Esa caja estaba sellada o estaba abierta?. Si, sellada. ¿Por que usted no devolvió esa caja?. Muchas veces le dije a la niña entrégale la caja a la señora, pero ella me dijo no ella llevaba bastantes, esa me la conseguí y no se la quiso desvolver, en eso arranco el bus. ¿Cómo explica usted, que si estaba sellada esa caja tenia adentro sustancias?. Señor disculpe yo no soy adivina, estaba sellada, la niña se la encontró, se le cayo a la señora yo me di de cuenta cuando se le cayo a la señora. ¿Específicamente en que lugar la detiene la policía?. Por el barrio el rió, las guabinas, barrio las guabinas. ¿La policía la golpeo ese día?. Si me dio varios empujones. ¿Usted fue al medico forense?. No, lo que hicieron fue empujarme. ¿En esa comisión cuantos funcionarios policiales iban?. Habían aproximadamente como ocho. ¿Habían allí mujeres policías?. Había una. ¿Allí en ese procedimiento usted, observo testigos y personas civiles allí?. Habían cuando me agarraron que me hicieron la requisa habían varias personas civiles. ¿A tenido problemas con la policía anteriormente?. Si, señor. ¿Por qué?. Por droga también. ¿Le han seguido por eso procedimiento?. La verdad le dijo no se, yo estaba en mi casa con mi esposo y acabamos de desayunar y nos acostamos, cuando escuchamos unos disparos, en ese momento le digo a mi esposo, ahí el niño y voy a parar a ver al niño y cuando me paro veo un señor, un presunto ladrón que lo estaban siguiendo los policías y él me empujo, cuando me empujo hicieron un disparo, entro un inspector reviso la casa donde estaba el señor agachado encontraron un frasquito de compota y le encontraron un chopo de esos caseros, supuestamente los policías lo estaban buscando a él, lo montaron a la patrulla pero se les fue y ahí me detuvieron a mi y a mi esposo, ahí el señor inspector, hizo de las mías de las de él pues, porque no había funcionaria y él mismo me hizo la requisa colocándose un guante. ¿Denuncio usted ese hecho a la fiscalia?. Si señor eso esta por fiscalia. La defensa no formulo preguntas.

La acusada MARIA SOLVEY RAMÍREZ VARGAS, impuesta como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de prueba se le concedió el derecho de palabra al Abg. Rafael Enrique Vivenes, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Cuando el Estado Venezolano inicia el presente juicio, manifestó resumiendo, que en fecha 1 de Abril del año 2005, mas o menos 7:00, 7:30 de la noche, en un patrullaje de rutina, en el Barrio el Río, sector la Guabina, en la calle principal, una comisión policial observa a dos ciudadanas que estaban nerviosas, estas ciudadanas resultaron ser Ramírez Varga Elix Carolina, a quien se le quita de sus manos, que portaba una caja de cereales, marca Kellogg´s zucaritas, la vieron aquí en sala, y al ser revisada en presencia de dos testigos que fue la ciudadana Mejias Moreno Sonia Evangelista y el ciudadano Nieto Castillo Eban Rigoberto, se le sacó allí una bolsa de cereales, verdaderamente de cereales y debajo de ella estaba una panela mediana, forrada en papel de color beige, con cinta plástica, de papel plástico, igualmente otra de color rojo con restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, con un peso dijeron ellos de 336.5gms., 5 envoltorios, decían, papel plástico transparente contentivos en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga de la denominada bazuco, con un peso de 101gms. y un mini envoltorio de papel aluminio, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, de presunta droga denominada bazuco, esos son los hechos; y le acompañaba a ella otra ciudadana que se identificó como Ramírez Vargas Maria Solvey, el estado le manifestó aquí, que Uds. iban a presenciar de manera oral, a palpar aquí, de manera inmediata, lo que debería probar primero el ministerio público, debería probar, el estado que esa la sustancia incautada era droga y también debería probar que esa droga se le decomisó, se le quitó, se le incautó, decomisó a las ciudadanas y la relación que hay en las acusadas y ese hecho, primeramente declara cuando se abre el debate oral y público, que está aquí, Uds. se acuerda que la defensa expuso inclusive planteó la nulidad de las actuaciones, en un punto previo que planteó la defensa aquí y al cual se opuso el ministerio público y la juez declaró sin lugar esa oposición, porque él decía que, se le había violentado el debido proceso, ya que las pruebas toxicológicas, es decir, raspado de dedo y de orina, no constaban en el expediente, eso lo dijo él aquí, en virtud que se le habían practicado a ambas ciudadanas y Elix Carolina declaró, ella coincidió en su declaración espontánea, coincidió que fue el 1 de Abril del 2005 efectivamente que iba con su hermana, y que iba otra muchacha y que la policía la agarró y no llevaba ella la caja, eso lo manifestó ella aquí, y que tenía problemas con droga anterior y que un policía le tenía rabia presuntamente y por eso había habido el problema que hubo allí, luego después de eso, aquí pasa el experto Julio César Rodríguez, y él habla de dos experticias toxicológicas, es decir, raspado de dedo, de orina y dedo de Ramírez Elix Carolina y raspado de dedo y orina también de la ciudadana Ramírez Solvey, cuando se le preguntó aquí, que uds. escucharon que Ramírez Elix Carolina, él dijo que dio positivo en la marihuana y cuando se le preguntó de Ramírez Solvey dio positivo en la cocaína que la consumió, y en las manos dio positivo de la marihuana, eso lo dijo el experto aquí, y que si estaba la experticia toxicológica incorporada al proceso y al expediente lo hizo el ministerio público, no como lo explanó la defensa que no estaba incorporada, estaba incorporada allí, luego paso Infante Muñoz Manuel Coromoto, funcionario de la policía del estado Portuguesa, habló también del tiempo, que fue mas o menos 7:30 de la noche, del lugar, dijo la calle principal del sector la Guabina, de la fecha 1 de Abril del año 2005, dijo que bueno cumplió el requisito de ley, una actitud nerviosa, dijo que no vio a ninguna niña ni niño allí, iban solamente esas dos ciudadanas, reconoció en sala a las acusadas, como las personas que él aprehendió allí, igualmente manifestó que habían dos testigos, una señora y un señor que lo acompañaron para practicar la inspección a la caja de cereales y describió las sustancias encontradas en la caja de cereales, inclusive dijo la cantidad que cargaban en la caja reconoció, cargaban la caja dijo aquí, la reconoció y que la acompañaba era la otra y señaló aquí a las acusadas, había luz suficiente allí, y que habían muchas personas alrededor cuando hacían el procedimiento, habló del pesaje de la droga inclusive, de ambas sustancias que él dijo, habló del procedimiento, lo que hizo allí y los testigos, luego pasó María Rafaela Mejias Hidalgo, también funcionaria de la policía del estado Portuguesa, habló también de la fecha 1 de Abril del año 2005, habló del Río, el sector la Guabina, esa parte de allí calle principal, habló también de la caja de zucaritas, inclusive habló de la caja de zucaritas, la bolsa transparente y vio la panela adentro pequeña, de los envoltorios, del mini envoltorio, habló de la hora, del pesaje, de los testigos, reconoció en sala a la acusada que tenía el paquete y la otra que le acompañaba, inclusive habló también de los testigos que dijeron, había luz suficiente, que le quedaba un poste arriba y habló inclusive de las formas del envoltorio, como estaban envueltas las sustancias, habían muchos civiles y llamaron ahí a los testigos para abrir las cajas y destapar las cajas, dijo allí no habían menor, le pregunté había un menor por allí cercano que iba con ellas, no las acompañaba ningún menor; luego paso una testigo civil del público, Sonia Evangelista Mejias, habló de la hora 7:30 mas o menos, que fue el 1 de Abril del año 2005, habló que había gente, que la policía le pidió que ella tuviera ahí, que vio cuando sacaron de la caja de zucarita, ella le mostró la caja de zucarita aquí, ya había llegado la evidencia, ella reconoció la caja como la que vio ella aquí y reconoció a las ciudadanas aquí en sala como las personas que en ese momento tenia la policía allí, en ese instante en el sector y dijo inclusive como iban envueltos lo que sacaron, había mucha gente; y allí inclusive dijo ella, después de eso nos llevaron para la policía, no llevaban ninguna niña, le preguntamos no andaban niños con ellas, andaban únicamente ellas dos. Luego paso Elis Saúl Zabaleta Rodríguez funcionario policial, igualmente ahí llegaron las evidencias, también se mostraron las evidencias a él, la caja de zucaritas, manifestó la hora, el lugar e hora aproximada, había una actitud sospechosa, le preguntó la defensa que era actitud sospechosa, se pusieron nerviosas con el paquete dijeron, y la femenina le hizo la requisa, digamos la inspección de persona y consiguió entre la zucarita, consiguió igualmente, el contenido de una panela pequeña, los cinco envoltorios, envoltorios pequeños, todo lo describió inclusive reconoció también el paquete aquí, reconoció a las acusadas aquí, y describió inclusive a cada una de ellas, y dijo cual llevaba el paquete y cual le acompañaba, lo llevaba en las manos, y él dijo también que buscaron dos testigos, una mujer y un hombre para que presenciaran la revisión que le hicieron a la caja de zucaritas que aquí se presento en sala, describió el peso de la sustancia, la sustancia que tenia, la cantidad y el pesaje de las mismas, no iban niños manifestó, había luz suficiente y cumplió los requisitos de el 205 del COPP a pregunta de la defensa, luego paso Nieto Castillo Eban Rigoberto, también testigo dijo que era un educador, hablo de la fecha 1 de abril del 2005 de la hora 7:00, 7:30 de la noche, había un poste de luz allí, el lugar exacto, dijo una caja de cereal, se la pusimos aquí a la muestra, reconoció la caja de cereal, dijo es una caja como esa dijo él, reconocería a las personas que están en sala como las que estaban allí en el momento detenidas, dijo que no llevaban niños, que con ellos no habían niños allí, inclusive dijo que vio cuando la policía saco y dijo ese es un lenguaje policial, esta es presunta droga, él manifestó que dijo y, explico lo que habían conseguido allí coincidió, luego hoy continuo el juicio y pasa el experto Teresa Marcano, y aquí ella dijo que las pruebas que le hizo, concluyo como prueba de certeza, hacen orientaciones de varias pruebas de certeza que había una cocaína tipo crack, que resulto ser cocaína, y también cocaína, una de bazuco, dijo de certeza, si, es certeza de que la sustancia es cocaína, experticia química sometida a un estudio técnico científico resulto ser cocaína la sustancia, en cuanto a la botánica también dijo la experto, que después de sometida a varias pruebas, dijo su conclusión era marihuana, no había duda que era marihuana prueba de certeza, que significa esto miembros del tribunal, y por ultimo la inspección de la droga se le dio lectura, nos deja constancia que la droga incautada, con un tribunal de control debidamente constituido, con las imputadas, la defensa y el ministerio publico, se le tomo, muestras a esas sustancias y con una cadena de custodia, se envió eso al estado Lara, todo se hizo legalmente y esta probado allí, como esta hecho en el expediente y que fue incorpora por su lectura ahora aquí, que significa eso, significa eso primeramente que el estado le probó que de manera responsable sin lugar a dudas, de que la sustancia incautada, es marihuana y es cocaína, esto lo probé aquí con el experto que se trajo a sala, y le dio fe de eso a pregunta de esta parte al fiscal y dijo es certeza de que era droga, no hay lugar a dudas, luego se probó, el estado probó con el experto Julio Cesar Rodríguez, que Ramírez Elix Carolina dio positivo en marihuana, la que llevaba la caja salió positivo en marihuana y se probó, aquí con el experto Julio Cesar Rodríguez que Ramírez Solvey que le acompañaba salió positivo tanto en marihuana como en cocaína que la consumió porque de la prueba de orina salió positivo de cocaína y en las manos de marihuana, y se probó que ella manipulo, toco, manoseo, estrujo esa sustancia, ella sabia exactamente lo que estaba haciendo, eso es todo por hoy. Luego con Infantes Muñoz Coromoto, con Maria Rafaela Mejias Hidalgo, con Sonia Evangelista Mejias con Elix Saúl Zabaleta y el profesor Nieto Castillo Eban Rigoberto, probó el ministerio publico que las ciudadanas que están aquí, ellas llevaban ese paquete el cual contenía la sustancia de prohibido uso y consumo en Venezuela, es decir se probó la relación que hay entre las acusadas y ese hecho, es decir que ellas son las personas que tenían esa caja, y que además de eso aquí hay 6 personas, 6 personas, 5 personas 3 funcionarios y 2 testigos civiles que dieron fe cierta, ante Uds. sometidos al contradictorio de que ellos estuvieron en ese momento allá, en ese lugar allá y ellos observaron todo lo concerniente a la revisión e inspección de esa caja donde estaban las ciudadanas, y todos los testigos reconocieron a las ciudadanas como las que estaban en ese momento allá, es decir miembros del tribunal, el estado probó el delito por el cual acuso a ambas ciudadanas, que pide el estado venezolano, como dije al comienzo este es un delito que nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su Art. 271 equipara estos delitos como de lesa humanidad , es decir son imprescriptibles en el tiempo que no se vence su persecución, y el daño que causa es un daño pluriofensivo va a muchas personas dañando, por eso es un delito muy grave, mas grave inclusive que el homicidio es el, el tráfico y ocultamiento de estas sustancias, a Uds. los a puesto el estado para hacer justicia, y Uds. de manera objetiva han visto aquí y han palpado, yo les pido a nombre del estado que hoy impartan esa justicia, y solicito una sentencia condenatoria en contra de Ramírez Vargas Elix Carolina en grado de autoría, ella tenia la caja y de Ramírez Vargas Maria Solvey porque ella era cómplice, no puede decir que no porque ella manipulo, las sustancias dio positiva, y manipulo se demostró que manipulo, y se demostró que consumió, del ocultamiento de esas sustancias de prohibido uso y consumo y tráfico en Venezuela, ese es un delito, pido igualmente la aplicación de la pena correspondiente, se mantenga la medida privativa de libertad a Ramírez Vargas Elix Carolina y después del 367 ultimo aparte del COPP pido que se detenga de sala a Ramírez Vargas Maria Solvey, y le pido a Uds. justicia, en nombre de toda Venezuela, del estado Portuguesa, de nuestra sociedad, le pido a Uds. de manera encarecida, en nombre de cristo le pido a Uds. que hagan justicia”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abg. Rafael Omar Linares, para que expusiera sus conclusiones, quien señaló que: “El ministerio público, de acuerdo a sus conclusiones, ya condenó, a mis defendidas, además solicitó la ratificación de la medida privativa para Elix Carolina Ramírez y que Maria Solvey Ramírez Vargas, fuese privada desde esta misma sala, es cierto que en esta sala, se oyeron las declaraciones de los expertos Julio César Rodríguez, la declaración del testigo Manuel Coromoto Infante Muñoz, Mejias Hidalgo Maria Rafaela, Sonia Mejias Moreno y Elis Saúl Sabaleta Rodríguez, en primer lugar, la ley requiere que para que haya una sentencia condenatoria, el ministerio público demuestre, en primer lugar, la existencia de un hecho ilícito, en segundo lugar, que se demuestre durante el debate, la culpabilidad de una persona, para que, en base a esos dos puntos, el hecho ilícito y la culpabilidad, surja como tercer punto, una responsabilidad penal de la persona que se acusa de la comisión de ese hecho, en este caso en concreto, tengo que, manifestar que el experto Julio César Rodríguez, muy excelente su declaración, pero, la declaración de Julio César Rodríguez, es la manifestación de unos conocimientos técnicos científicos, que él, tiene debido a su profesión, pero no conocimientos directos acerca del hecho que en este caso se le está imputando, acusando a mis defendidas, también, trajo el ministerio público al testigo Manuel Coromoto Infante Muñoz, funcionario este, aprehensor, pero que, él sostuvo aquí en esta sala, que a mi defendida Elix Carolina Ramírez, le había sido quitada la caja contentiva de las sustancias, de sus manos, ¿como se explica esto? Que, si estas sustancias contentiva, o la caja contentiva de la sustancia, la manipulaba, mi defendida, como es que, en la experticia Nº 873 de raspado de dedos, no se determinó, resinas, o como es que si, como es que si la consumió, como dio resultado en la experticia de orina, de que consiguieron metabolismos de tetrahidrocannabinol, como es que su raspado de dedo, no dio positivo también, como es posible esto, como es posible consumir una droga sin manipularla, o es que acaso, hubo algún error en los análisis del laboratorio, por que es lógico que si yo manipulo una droga para consumirla, es lógico que, a mí me queden rastros, de esa sustancia, en los dedos en este caso particular, a mi defendida, no se le determinó resinas de tetrahidrocannabinol en sus manos, no será, ciudadanos miembros de este honorable tribunal, que este funcionario policial o estos funcionarios policiales aprehensores, Manuel Coromoto Infante Muñoz, Mejias Hidalgo María Rafaela y Elis Saúl Zabaleta mintieron, por que recuerden Uds., que en esta sala, lo dijo la testigo Sonia Evangelista, y así lo dijo también el profesor Nieto, Nieto Castillo Eban Rigoberto, que ellos no presenciaron, a quién le quitaron la caja contentiva de la sustancia, por que cuando ellos llegan allí, ya la caja de la sustancia se encontraba en manos de los funcionarios policiales, ello significa, que existe la posibilidad, de que ellos mintieron, de que, es cierto, de que la caja la portaba, era la niña, que acompañaba a mis defendidas, por tal motivo, si así, como lo dijeron los testigos del procedimiento, la señora Evangelista y el señor Nieto, que ellos, debieron presenciar, debieron haber sido, buscados con antelación y presenciar en manos de quién, se encontraba la caja o a quién le fue quitada en particular esa caja contentiva de esa sustancia, ello podría significar, y ese es el criterio de esta defensa, de que el ministerio público aquí en esta sala, probó, que, la existencia de un hecho ilícito, o la existencia de una sustancia, de uso, porte y transporte prohibido, pero, no probaron, no probó el ministerio público, de que, esa caja, la portaba, mi defendida Elix Carolina Ramírez, de tal manera, que no queda, demostrada, la relación, causa, efecto o relación de causalidad, es decir, ello significa, que sí, una persona, comete un delito, comete un homicidio, o tráfico, o posesión de sustancias estupefaciente, el efecto, sería, la imposición de una sanción, pero en este caso concreto, no ha sido demostrada, esa relación de causalidad que debe existir, entre ambos puntos de partida, para que exista el tercer punto que es, la responsabilidad penal por el hecho ilícito cometido, recuerden Uds. que, estos funcionarios aprehensores, Elis Saúl Zabaleta y Manuel Coromoto Infante Muñoz, en esta sala manifestaron, que habían procedido, a la detención de estas dos personas, por que, las vieron en actitud sospechosa, y al ser preguntados por esta defensa, manifestaron que esa actitud sospechosa, consistía en apresurar sus pasos, es que acaso caminar rápido es indicativo, de la comisión de un delito, es indicativo de que, se está cometiendo un delito, eso no es indicativo, de nada, es tanto así, que la testigo, llamada del procedimiento, Sonia Mejias Moreno, manifestó en esta sala, al ser preguntada, si había observado todo el procedimiento, manifestó que no, que cuando ella llegó, ya la caja estaba abierta, es decir, que si observó lo que existía dentro de la caja fue, porque, le fue mostrado, pero no, por que ella observó a quién le fue decomisada la caja y, lo que tenía, dentro de la misma, recuerden Uds. también que este ciudadano Elis Saúl Zabaleta, como es lógico, cuando una persona, miente, mientras rendía su exposición sin ser preguntado, se puso tartamudo, que no conseguía que decir, por qué, rebuscando en su mente, para cuadrar, esta, falsedad, porque, es lógico, que si mi defendida tenía esta caja en sus manos, debía de ser positivo la manipulación, la experticia realizada en su raspado de orina, en cuanto, al testigo Eban Rigoberto Nieto, cuando le fue exhibida la caja, que supuestamente, portaba la sustancia, manifestó, que no estaba seguro, que no estaba seguro si se correspondía con la misma, por otro lado tengo que agregar, que el ministerio público, esta acusando a mi defendida María Solvey Ramírez Vargas, por el delito de complicidad, pero, para que exista la comisión del delito de complicidad, ella tenía que tener conocimiento, de la existencia de esa sustancia, o prestar ayuda, de algún modo en la comisión de ese delito y de acuerdo, a lo ocurrido aquí en la sala de juicio, el ministerio público no probó que mi defendida tenía conocimiento de la existencia de esa sustancia que manipulaba la menor Mireya García, y que le fue decomisada a la misma, y que los funcionarios policiales, sostuvieron que le había sido arrebatada a mi defendida Elix Carolina Ramírez Vargas, por otro lado tengo que observar ciudadana juez, que, en la experticia realizada, la experticia de orina, realizada a mi defendida, Elix Carolina Ramírez Vargas, arrojó, que se localizaron metabolismos, que se localizaron restos de alcaloides, ello significa ciudadanos jueces de este honorable tribunal, que en tal caso, mi defendida, tendría la cualidad de consumidora, y no de cómplice como lo ha manifestado el ministerio público, debido a que no probó, aquí, esa circunstancia de la existencia del conocimiento que pudiese tener mi defendida Maria Solvey Ramírez Vargas, por otro lado ciudadana juez, le ruego se sirva tomar en consideración, en caso de que, no fuese, su criterio, de que fuese su criterio que quedó probado la relación de causalidad, le ruego se sirva tomar en consideración el principio establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el principio de irretroactividad de la ley, excepto cuando imponga menor pena, ello, sólo, en cuanto, a que no fuese, su criterio, el de Uds., que hubiese quedado demostrada la relación de causa efecto de la comisión de los delitos imputados a mis defendidas”.

Se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público para que expusiera sus réplicas señalando lo siguiente: “La defensa, dice, el ministerio público, ya condenó, así empezó sus colusiones, yo no condeno ni absuelvo, yo solicito en sala, quien condena o absuelve es el tribunal, no el fiscal, uno solicita o pide, según lo que haya probado en sala, primera gran falsedad de la defensa, luego después dijo, él dice no, es que el experto Julio César Rodríguez, no tiene conocimiento directo con el hecho, bueno, claro que no, él esta en Barquisimeto, se toman las muestras aquí, cuando le tomaron las muestras de orina a la ciudadana estaba el defensor presente, y ella se metió en un baño, y suscribimos el acta, el fiscal, la imputada y el defensor, entonces eso no fue privado, eso fue un acto público, donde se mete al baño, una funcionaria se mete al baño, orine allí, y cuando es de los dedos, se le meten todos, así junto los dedos y está el defensor y esta el fiscal, eso es público, eso no es privado, es decir, ahí tuvo el derecho de exponer todo lo que él quería exponer, y si esta de acuerdo con esas pruebas que fueron públicas, él vio, eso se agarra en un frasquito y se mete allí, y en el tubo de ensayo él ve, cuando se le pone una cintica y se le escribe ahí, fulano de tal, nombre y cédula se le pone, eso esta él presente, y no impugnó esa prueba, eso es querer confundir al tribunal, él tiene inclusive su momento, su momento en el proceso donde él puede impugnar inclusive las experticias, como ese día que dijo aquí que no estaban consignadas, y estaban, es mas él dijo aquí cuando introdujo la presentación dijo lo siguiente; Si estuvieran consignadas, yo probaría la inocencia de mis defendidas, por que nunca manipularon ni consumieron droga, una vez consignado ahora dice que no, ahora pone el duda al experto, el experto no tiene nada que ver con esto, el experto esta en Barquisimeto, eso va en una cadena de custodia, examina eso y lo remite, es decir que, hay una certeza de lo que dijo el experto aquí, y no lugar a dudas a eso, una cadena de custodia, y las muestras tomadas fueron frente a la imputada, frente a la defensa y al ministerio público, cumpliendo los lineamientos de cómo se hacen las pruebas lícitamente, ahora el testigo profesor, manifestó a preguntas de la defensa, por que Ud. lo escogieron como testigo, él dijo, por asomao, me paso como al gato, estábamos asomados allí y me agarraron, lo dijo allí el profesor, si estaban allí las personas, ahora él dice no, es que el testigo no vio cuando le quitaron la caja, y tenía que ver, ahora fíjense Uds., que significaría eso que significaría esto, ahí sería ilícito el procedimiento, o sea, que la policía llevara, a un testigo en la patrulla todo el tiempo, y cuando ahí un procedimiento, bájese vea lo que voy a hacer, ahí, si sería ilícito, el testigo tiene que ser espontáneo de allí, para que sea la prueba lícita, no puede ir el testigo en la patrulla, no, para que vean todo, no, entonces el testigo no ve, por que se busca entre la gente precisamente, para que cumpla con los testigos, ellos cumplieron aquí y dijeron toda la verdad lo que, todo lo que, como se recaudó la muestra, como se revisó el papel, el profesor dijo no estaba seguro, dijo una caja como esa, y a preguntas mías dijo, no es que tantas cajas, pero una como esa es, así dijo ahí, ahora que tiene que haber entonces un número para decir en esa caja, no le puso un número el profesor, pero esa caja tiene una cadena de custodia, desde que se recoge se le pone un número hasta que llega aquí a sala, y aquí no han cambiado la caja, esa caja viene desde el procedimiento para acá, no hubo lugar a duda con el profesor, ni tampoco con la señora Evangelista, tampoco hubo lugar a duda, no, no, yo vi todo cuando sacaron allí todo de la caja y las muestras, luego, pretende la defensa indicar, que todos los testigos mintieron, ahora, porque no trajo testigos la defensa a sala, porque no tumbo los testigos aquí, si todo esta filmado aquí como ellos hablaron, que tartamudeó, dice pa que tengan duda, entonces yo no puedo tartamudear, cuando yo tartamudeé con la profesora, con el tipo de experto que pregunté la prueba de tetraiminol, me confundí, entonces yo por ejemplo ya no soy creíble por que tartamudee, es que acaso, sentado allí, no puede uno tartamudear un momento dado, nos podemos confundir y a veces atropellado, a veces el testigo se asusta y hay que esperar que le pase, no es muy sencillo, y puede según el testigo sea falso o no, ahí esta la defensa para tumbarlo o no, pero en ningún momento, todos acertaron decir lo que aquí Uds. se probó, es decir, que ellas llevaban esa caja, única caja y ella la acompañaba, esta aprobado aquí en sala, la actitud sospechosa dijo que caminaba rápido, bueno, hay una máxima de experiencia en la policía, cuando pasa un carro, una persona, ya uno sabe, la policía sabe, cuando, éste por máxima experiencia oye mira esa conducta, apuró el paso, se puso nervioso, esta sudando, vamos actuar, se pregunta la policía y una vez acierta la policía, y la ley inclusive le da esa potestad al funcionario, cuando vea una actitud sospechosa, haga la inspección de persona, que se hizo en este caso, esa inspección de persona, y se logró, incautar la sustancia de prohibido consumo y uso, luego dice que no quedo probado la relación de causalidad, con el derecho penal viejo hablaba de causalidad, el derecho penal moderno habla de relación de subjetividad, si quedó aprobado esta relación de subjetividad, entre ella y la sustancia, por que ella la llevaba, una caja de corn flakes, con corn flakes y la sustancia adentro, y quedo probado inclusive que la tocaron, ahora, como dice él, como puede consumir y no tocar, bueno, hay muchas formas de consumir y no tocar, Ud. lo agarra con un trapo, con un guante y consume y no aparece, aparece internamente y no le aparece en las manos, hay muchas formas de hacerlo, luego dijo, que como sabe si se corresponde la orina con eso, él estuvo presente allí, ese es un baño pequeñito, mire así, (mostró con las manos el tamaño) pequeñito como cabina pequeñito, entonces nos paramos en la puerta, la defensa ahí y yo aquí, el fiscal, y entonces esta el experto, tenga por favor, tómese la muestra y mas nadie hay adentro, y sale luego, ahí no hay ninguna duda, ahí no hay forma de cambiarlo, no hay forma, todo allá esta firmado rotulado una muestra allí, la complicidad es, puede ser, una de sus formas es, facilitando la perpetración del hecho derecho, ellas son hermanas de sangre, andaban juntas, andaban con el paquete juntas y apareció Solvey, positiva en ambos, y estaban las dos allí andando, por favor, claro que esta la complicidad, ella facilitaba eso, yo creo que la defensa por último dice, que, la niña llevaba un paquete, nunca probó aquí, que había una niña presente o un niño presente, nunca lo probó, por aquí no paso ningún testigo que dijera que había un niño o una persona presente, la defensa si no pudo probar eso, quiere decir, que, miembros del tribunal considero probado con muchísimo respeto, y, lo que la solvencia que me exige a mí el estado, probado que, la sustancia, es, sustancia de prohibido uso y consumo, igualmente se probó la relación que hay entre la sustancias, el hecho y las ciudadanas, la cual andaba con ese paquete, una la tenía en sus manos y la misma contenía dentro la sustancia de prohibido uso, por eso ratifico, pido al tribunal, ratifico una sentencia condenatoria, la aplicación de la pena correspondiente y para la que esta en libertad, la detención desde sala, eso es todo”.

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa para que expusiera su contrarreplica, quien señaló: “El ministerio público se resume a la conclusión de la defensa, dice que, eso era en el derecho penal viejo, antiguo, que se utilizaba esa expresión, de relación de causalidad, que ahora no se habla de relación de causalidad, si no, de relación de causalidad subjetiva, en cuanto a este punto, la relación de causalidad, lleva dos extremos, la relación de causalidad objetiva y la relación de causalidad subjetiva, la primera, que materialmente es, que el objeto del delito, se encuentre en posesión, de la persona que se le acusa la comisión del delito, y la subjetiva, se refiere a que este, dentro, de su radio de acción, pone disponibilidad, pero resulta que, esta relación de causalidad, o necesaria conexión existente, entre un comportamiento y un determinado resultado, no fue probado aquí, es la verdad, Uds. lo oyeron, estos testigos, del procedimiento manifestaron aquí, que no presenciaron a quién le fue quitada la caja, y al no ver presenciado a quién le fue quitada la caja, no esta demostrado uno de los extremos, que requiere, esa conexión, necesaria, existente, que es la relación de causalidad, entre la conducta y el hecho en si, por tal motivo, le ruego, ciudadanos jueces de este honorable tribunal, que la sentencia a dictarse, en este caso, sea, de no culpabilidad de mis defendidas, ya que ese extremo, no quedó aquí probado, al no haber, al no haberse demostrado que fue a mi defendida Elix Carolina Ramírez, a quién le fue quitada de sus manos, la caja, que contenía, la denominada sustancia, es todo.

Por último se le dio el derecho de palabra a las acusadas, en primer lugar a ELIX CAROLINA RAMIREZ VARGAS, quien manifestó: “No tengo nada que agregar”; seguidamente MARIA SOLVEY RAMIREZ VARGAS, expuso: “Yo no sabia que había en esa caja y no soy consumidora lo que si fumo es cigarrillo”.
PUNTO PREVIO

Ante la solicitud planteada por la defensa sobre la nulidad de la acusación, y de este procedimiento, por cuanto la defensa ofreció las testimoniales en fecha 21-04-05, de los ciudadanos Yonny Alexis Pelayo, Belkis Josefina García, Alirio Rafael Jiménez, Migdalia Josefina García, Crisálida Magali García, y la testimonial de la niña Deyanira Olivares, cuando el Ministerio Público no mando a evacuar estas pruebas, se le violento a sus defendidas el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa; y en segundo lugar alego, como segundo elemento de la solicitud de nulidad de este procedimiento que existía la circunstancia de que a sus defendidas en el momento que se hizo la inspección y pesaje de la sustancia, se les realizo o se les tomo nuestra de orina y raspado de dedo, que en este caso el Ministerio Público estaba en la obligación de traerlas al expediente, al proceso para que la defensa pudiera ofrecerla como medio probatorio oportunamente, que los resultados de estas experticias nunca llegaron; Al respecto este Tribunal de Juicio dicto la siguiente resolución: Se desprende del auto de apertura a juicio oral y público dictado por el Juez de Control Nº 2 de este Circuito judicial Penal, el cual cursa a los folios 125 al 131, de la primera pieza de la causa, que fue declarada la extemporaneidad del escrito de pruebas ofrecido por la defensa, por cuanto fue presentado fuera del lapso que prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo fue admitida como prueba, la ofertada por el ministerio público consistente en la declaración de los expertos Nelly Daza, Teresa Marcano y Julio Cesar Rodríguez, con ocasión de las experticias químicas Nº 870, botánica Nº 871 y toxicológicas Nº 873 y 874, practicadas sobre las sustancias incautadas y sobre las muestras tomadas a las acusadas, razón por la cual se declaro inadmisible la solicitud de nulidad por ser extemporánea según lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “...En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar...”, y no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 192 eisdum.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:

1.- JULIO CESAR RODRÍGUEZ BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 12.188.072, farmaceuta toxicólogo, residenciado en Barquisimeto estado Lara, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica, sin vínculo de parentesco con ninguna de las partes, quien declaró con relación a la Experticia Toxicológica Nº 873, de fecha 29-04-05, practicada a la ciudadana Elix Carolina Ramírez Vargas, exponiendo: “Esa se trata de dos muestras una experticia toxicológica, una muestra A de raspado de dedos y una muestra B, es orina, una y dos, la muestra de raspado de dedo consiste en una muestra que se le toma al imputado, que es un lavado de mano con un solventidol, este solvente cumple la función como la palabra lo dice, de disolver o diluir algún principio activo que tenga en las manos la persona, como sabemos este exclusivo para la marihuana por que razón, porque que la marihuana tiene una resina que se adhiere a la piel, con un simple lavado de mano no se quita y la muestra B, es una muestra de orina, que se le hacen las diferentes extracciones, para hacerle las diferente reacciones químicas como son cromatografía en capa fina, espectrofotometría con luz ultravioleta que consiste en que una vez extraído el principio activo, si lo presenta, este principio activo es sembrado en una cromatografía de capa fina junto con patrones conocidos, como sabemos las muestra, cada muestra que tenga un principio activo, un peso molecular, tiene un peso molecular diferente uno de otro, que va a pasar que las mas pesada van tener un recorrido menor y tiene una forma molecular mas abstracta, las menos abstractas van a tener un recorrido mayor, una vez que lo colocamos en un tanque con un solvente ella me va a arrastrar el principio activo si lo presenta, y se me van a comportar a la misma altura, y con la misma forma de la mancha que un patrón, podemos decir que esta reacción es positiva; la otra reacción, es una reacción de espectrofotometría que es mediante ases de luces ultravioleta, en este caso podemos comparar con previo patrón para concluir que en la orina se determino la presencia de tetrahidrocannabinol, es decir marihuana, no se determino ni cocaína ni psicotrópicos, ni barbitúricos y en la de raspado de dedo no se localizo nada. A pregunta formuladas por Fiscal, contesto: ¿A quien le tomo la muestra?. Nosotros analizamos a la muestra que nos llegan al laboratorio; pido al tribunal que se le muestre la experticia al experto para que me diga el nombre a quien le pertenece esa muestra de la que estamos hablando. Se le puso a la vista la mencionada experticia y manifestó: estaba rotulado con el nombre de Ramírez Vargas Elix Carolina. ¿Usted dice que en el resultado dio positivo marihuana, por esa respuesta suya se concluye que esa prueba es de certeza?. Hay varias pruebas de certeza y pruebas de orientación, en este caso la conclusión es si. ¿Que la persona que usted le hizo ese examen consumió marihuana?. En la orina tenia presencia de marihuana. ¿En cuanto a las demás muestras con otros patrones no arrojo resultados en cuanto a otro tipo de drogas de sustancia prohibida. No se determino ni cocaína, ni psicotrópicos ni barbitúricos. ¿Dr. por su experiencia, si una persona manipula esa sustancia con guantes, con un trapo podría dejar en las manos rastros de esa droga?. Si una persona manipulara, ¿que sustancia, la marihuana? obviamente que si manipula con guantes o no esta en contacto directo con las manos, sino directo con el guante no deja rastros?. La defensa no formulo preguntas.

El mencionado experto también rindió declaración con relación a la Experticia Toxicológica Nº 874, de fecha 29-04-05, practicada a la Ciudadana María Solvey Ramírez Vargas, concluyó que igualmente esta experticia es de tipo toxicología y se le practicó a una muestra A de raspado de dedos y una muestra B de orina, la muestra A, como ya lo explique anteriormente como se toma y para que es exclusiva, su resultado fue positivo tetrahidrocannabinol, marihuana y en la muestra B, que es la muestra de orina no se detecto marihuana ni heroína, ni psicotrópicos, ni barbitúricos, se detecto cocaína, con las reacciones químicas que ya dije. A preguntas formuladas por el fiscal, contestó: ¿Puede indicar el nombre de la persona que se ordeno en las muestras?. Estaba rotulado con el nombre de Ramírez Vargas María Solvey. ¿Ahí se examino igualmente orina y raspado de dedos?. Si. ¿En cual de las muestras salió positivo de cocaína?. En las muestras de orina. ¿Que significa que haya salido positivo de cocaína esa muestra. Que hay principio activo de cocaína en la muestra de orina, que hay consumo de sustancia. ¿En cuanto al raspado de dedo fue negativo?. No, fue positivo. ¿Qué significa en términos sencillos que haya salido positivo en el raspado de dedos?. Que en el raspado de dedos significa que disolvió el principio activo de la marihuana, que es el que a fin de cuenta se logra con este solvente es diluir este principio activo que se encuentra adherido a la piel, hubo contacto, que manipulo la marihuana. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa para que formule las preguntas al experto, quien contesto: ¿Usted manifestó que la, que habían dado positivo de cocaína, la presencia de esta sustancia en la orina, después de su consumo cuanto es el tiempo aproximado de duración?. Bueno esto va ha depender de varios factores, esto va ha depender de la cantidad de droga adsorbida, de la, de la no solamente la cantidad sino de la pureza de la misma, de si un consumidor agudo o crónico es decir si un consumidor esporádico o es todos los días o frecuentemente o tres veces al día, eso es lo que clasificamos entre agudo y crónico si es una persona el peso influye, influye la talla, influye el sexo, influye si es una persona sedentaria o al contrario muy activa o deportista influye si hay problemas hepáticos, ya que recordemos que el hígado es el que metaboliza los principios activos no solamente de las drogas, de los medicamentos y de los alimentos, si hay problemas renales ya que este es el que regula la cantidad de excreción de la misma y tomando en cuenta estos factores la cocaína es de una vida media corta, estipulado que en aproximado 72 horas, esto va a variar de acuerdo a los factores antes mencionados. ¿Hubo en este caso algún tipo de comparación para determinar si la sustancia encontrada dentro de la muestra de orina, es correspondía con las otras muestras que había analizado?. ¡No le comprendo la pregunta!. ¿O sea, si hubo algún tipo de comparación para determinar si correspondía a la misma?. Tipo de comparación si correspondía a la misma. ¿Aja, entre los tipos de droga y los otros tipos de droga que estaba analizando y la conseguida en la muestra de orina?. Nosotros cuando analizamos una muestra biológica tomamos en cuenta patrones conocidos no otras muestras siempre utilizamos patrones estandarizado y conocidos para verificar si se trata o no de un determinado patrono. ¿Usted manifestó también que el raspado de dedo fue positivo como pudiéramos entender eso de que el raspado de dedo fue positivo, podría explicarme que no entiendo de eso, no se absolutamente nada?. Una vez que se analiza lo que se va a analizar del raspado de dedo y se coloca en un tubo de ensayo con un solvente idóneo es sometido este se lleva, se le hacen varios procesos, entre estos la cromatografía capa fina que no es otra cosa que luego de macerado, se extrae, se retoma y se siembra por capilaridad en una placa con cromatografía capa fina, lo que explique anteriormente, esto se comporta de que es como colocar una camisa seca en un balde con agua, el agua va a subir desafiando la gravedad y va a mojar la camisa, si, en este caso la fase móvil en un tanque colocamos una placa de cromatografía que está seca, con sembrado en principio activo, en este caso raspado de dedo con patrones conocidos, el va a arrastrar los principios activos, el principio activo que se le comporte de la misma manera de un patrón, determinado patrón, porque me va a recorrer a la misma distancia con la misma forma, yo podría decir que en este caso se trata de una sustancia conocida en casos iguales. ¿De acuerdo a la experiencia suya, este, a logrado determinar en alguna oportunidad, cuanto es el tiempo de duración una vez que la persona a tenido contacto con la marihuana, cuanto es el tiempo que le permanece o que le dura en los dedos? Esto varía enormemente, esto tiene, varios condicionales, la cantidad de contactos que tenga la persona, no lo es lo mismo que una persona lo agarre una vez, a que lo manipule y lo manipule y lo, varias veces y lo tenga impregnado en mayor cantidad de superficie, en la piel, otra es la cantidad de lavado de mano que se aplique antes de ir a la, a la reacciones que nosotros le vamos a tomar y la calidad del lavado de las manos, porque no es solamente lavarse las manos, si no, lavarse bien las manos, varias buenas lavadas de mano hacen que esta sustancia se valla eliminando, entonces el tiempo no lo pudiéramos medir y que son tantos día, o son tantos, o sea no lo podemos medir en base a eso. ¿Que llamaría usted, buena lavado de mano? Una buena lavada de mano, significa una, un buen restregado, jabón, verdad, y frotarse bien las manos. ¿Existe la posibilidad de que una persona manipule algún, algún otro tipo de sustancia o derivado del petróleo y pueda dar el mismo resultado positivo de que sea marihuana?. No ya que ningún derivado del petróleo o cualquier otro solvente tiene el principio activo de la marihuana.

Las declaraciones rendidas por el experto anteriormente identificado en las experticias debidamente descritas, se tienen como ciertas por emanar de un funcionario con conocimientos en la materia, quien fue claro, preciso y detalló en el debate el procedimiento aplicado para llegar a estas conclusiones.

2.- MANUEL COROMOTO INFANTE MUÑOZ, venezolano, de edad 31 años de edad, funcionario publico agente del orden público, titular de la cedula 12.011.103, casado, residenciado en Guanarito estado Portuguesa, con 11 años de servicios, sin vínculo de parentesco con ninguna de las partes, quien expuso: “El día 01-04, me encontraba yo realizando patrullaje por el barrio el rió específicamente sector la guabina, andaba en compañía de dos funcionarias y un Cabo Primero que estaba de jefe de la unidad y visualizamos a dos ciudadanas que venían del terminal hacia vía la escuela, y la observamos en aptitud sospechosas, para ese momento se pusieron nerviosas, y el Cabo Primero jefe de la unidad mando a parar la unidad, y se procedió a realizar un caheo, amparado según articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de la ciudadana portaba una caja de cartón de marca zucarita kellogg’s, y la funcionarias le pidieron el favor que si podía abrir la caja, ellas se negaron, y se procedió abrir la caja, dentro de la caja tenia una bolsa transparente contentivo de zucarita kellogg’s, pero debajo tenia una panela mediana forrada de papel beige, con una cinta negra y tenia contentivo de restos de presunta marihuana y mas debajo tenia otra de cinco envoltorio con papel transparente de un polvo de color marrón de presunto bazuco, y estaban unos señores ahí, al frente se llamo para que visualizaran la actuación policial, y fueron remitidas al comando, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal, contesto: ¿Diga usted la fecha?. Eso fue el 01-04-05. ¿Cómo a que hora fue ese procedimientos?. Aproximadamente a las 7:30, de la tarde noche. ¿El sector especifico de la zona?. Barrio el río sector la guabina, calle principal. ¿Que funcionarios le acompañaron a usted en ese recorrido?. El Cabo Primero Elis Saúl Zabaleta, la agente Zoraida Pérez y la agente María Mejias. ¿Usted, andaban de civil o uniformado?. Uniformados, en la unidad 549. ¿Usted dice que una de las ciudadanas portada una caja?. Si, de varios colores que portaba el nombre de zucaritas kellogg’s. ¿Estas ciudadanas iban sola o acompañadas?. Iban las dos solas. ¿Quien reviso la caja de la zucaritas?. La funcionara María Mejias. ¿Usted, también observo ese procedimiento?. Si yo estaba en la patrulla. ¿Usted observó allí dentro de la caja de zucarita que se consiguió?. En la primera parte se observo cuando sacaron un papel transparente que traía la zucaritas kellogg’s y en la parte de abajo y me llamaron en ese momento. ¿Que traía en la parte de abajo?. Una panela media con papel de color beige y adentro traiga una sustancia con restos vegetales de presunta marihuana y cinco envoltorio contentivo de un polvito de color marrón de presunto bazuco. ¿Usted dice que iban dos mujeres?. Si. ¿Usted, vio a estas mujeres bajarse de algún vehículo?. No en ningún momento. ¿A parte de esa caja de zucaritas hubo alguna otra evidencia allí u otro paquete?. No. ¿Usted le puede enseñar al tribunal por favor si la persona a la cual usted, presencio que le quitaron la caja de zucaritas se encuentra en esta sala?. La señora esta allá, (señalando a la ciudadana Elix Carolina Ramírez). ¿Cómo esta vestida?. Suéter rojo. ¿A esa fue la que se le incauto la caja de zucaritas?. Si. ¿Se encuentra en esta sala la ciudadana quien la acompañaba?. Tiene cierto parentesco físico a la que esta al lado, (refiriéndose a Maria Solvey Ramírez). ¿Usted no esta seguro si es?. Si tiene parentesco. ¿A la otra ciudadana usted la había mirado antes?. La había mirado como dos veces antes. ¿En procedimiento?. No, la había mirado porque yo soy de allá. ¿Ustedes esa sustancias le hicieron un pesaje previo, preliminar?. Si. ¿Usted, se acuerda el peso aproximado de esas sustancias?. Peso total de la presunta marihuana peso 336.5 y la presunto bazuco peso 101 gramos. ¿En ese pesaje fueron todos los funcionarios o quienes fueron para el pesaje?. Fue la agente María Mejias y mi persona. ¿En que parte ustedes pesaron la droga?. En una farmacia que esta aquí cerca de aquí de la placita Coromoto. ¿Usted ejerce como funcionario en Guanarito?. Si. ¿No sabe como se llama la farmacia?. No, no me fije. ¿Una vez que ustedes aprehenden a estas personas en que parte le realizan la revisión a la ciudadana?. Estaba cerca de un poste, ahí había la vía estaba iluminada al frente del señor Rigo Nieto, que es unos de los testigos. ¿Quien le practico la inspección a ella?. La femenina. ¿Luego de esto que hicieron con el procedimiento?. Se fue trasladado hasta la comisaría Francisco de Miranda y se le notifico al fiscal. ¿En Guanarito?. Si. ¿Luego?. Fue trasladada hasta la Comandancia General. ¿Noto usted o vio si junto a estas ciudadanas iba otra persona con bolsas o paquetes?. No. ¿A detenido usted anteriormente a una de estas ciudadanas?. No. Seguidamente a preguntas formuladas por la defensa, contestó: ¿Dónde vive usted?. En Guanarito. ¿Que tiempo tiene usted aproximadamente viviendo en Guanarito?. 27 años. ¿En que sector vive?. Barrio Las Flores. ¿Diga usted que, ese barrio de noche que estaba haciendo el recorrido de donde venia usted de ese recorrido?. De la escuela Nueva Avenida bajando del terminal buscando hacia la avenida Páez. ¿Usted también dijo que cuando vieron a las ciudadanas, aquí presentes que mostraron una actitud sospechosa o nerviosas?. Nerviosas. ¿Puede usted explicar en que consistía esa actitud nerviosas?. Al ver la camisón policial se mostraron como un poco nerviosas, que no encontraba que hacer y una agarraba para acá pa un lado y la otra para allá y en vista de que le miramos la cara se procedió a efectuarles el cacheo. ¿Usted, también dijo que el jefe de la unidad, mando a parar la unidad, que fue lo primero que usted hizo cuando el jefe de la unidad la mando a parar?. Pare la patrulla de frente a las señoritas al frente y las femeninas procedió a realizar el cacheo. ¿Que labor desempeña usted en ese unidad, cuando anda de patrullaje cual es la labor suya ?. Para ese entonces era conductor. ¿Cuándo el jefe de la unidad manda a parar la patrulla donde la para usted delante de ella o detrás?. Ya habían pasado la patrulla, ella quedaron aquí y la patrulla quedo adelante. ¿Una vez que usted para la patrulla que hizo?. Procedí a bajarme. ¿Después que se bajo que hizo?. Yo me baje y las femeninas estaban haciendo el respectivo cacheo. Ahí el Cabo procedió a que le hicieran el favor de destapar la caja de zucarita ella no quisieron destaparla y la femenina la revisaron y la agente Maria procedió a destapar la caja. ¿Vio usted donde cargaban esa caja?. En sus manos. ¿Una vez que usted se baja de la unidad, usted, camina hacia donde estaban las ciudadanas que oyó usted que le dijo la femenina a estas ciudadanas?. Procedió a realizar su cacheo y escuche que la agente Maria le dijo que destapara la caja y que contenía la caja, una de ella le dijo que era zucaritas, le dijo destápela para verificar, no quisieron y la agente procedió a destaparla. ¿Usted estaba ahí en ese momento y cual fue la labor suya?. Para entonces resguardar la zona y observar el caheo a la ciudadana efectuada por la femenina. ¿Habían transeúnte por allí?. Por otro lado habían testigos una señora la llámanos para testigo uno diagonal y otro al frente. ¿Una vez que usted para la unidad se bajan las funcionarias que fue lo primero que hicieron?. Dialogaron con las señoritas le informaron que le iban a realizar su respectivo caheo, amparadas en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, después la revisión de la caja. ¿Observo usted si ese caheo que llama le extrajeron algún objeto en cuerpo o vestimenta?. No, para ese momento no se le encontró nada en el cuerpo. ¿Oyó usted si esas funcionarias que les hicieron ese caheo les advirtieron de si cargaban algo lo exhibieran?. Si le dijeron no escuche. ¿Una vez hecho esa revisión que usted llama caheo que mas hizo la comisión policial?. En ese momento llamados los testigos se procedió a llevar a la comisaría Francisco de Miranda. ¿Es decir ustedes llaman a los testigos?. Ellos estaban de frente cuando se le efectuó el caheo se llamaron para que visualizaran que es lo que contenía la caja. ¿Había visto usted antes a la ciudadana Carolina Ramírez que usted, señalo que estaba vestida de rojo?. La había visto como dos veces. ¿Dónde la había visto?. Por el mismo sector, el río. ¿Es decir ya la conocía?. Conocerla no, la había visualizado como dos veces, conocerla no. ¿En el momento que realiza este caheo que usted dice recuerda si esto, esta funcionario que hace la revisión le dijeron a esta ciudadana cuales eran sus derechos?. Si se lo dijeron. ¿Recuerda uno de ellos?. Después que estaban en la comisaría se le informaron que tenían derechos a una llamada, a un abogado. ¿Después que estaban en la comisaría?. Después que se traslado y se le impusieron los derechos. ¿Como que tiempo aproximadamente duraron allí en la revisión?. Cuestiones de quince minutos. Aproximadamente yo no medí el tiempo. ¿A parte de esta dos personas que usted menciona sirvieron como testigos habían mas personas?. Habían otros pero no cerca de allí, cerca no. ¿Observo usted si estas dos ciudadanas cerca de ella estaba una niña de aproximadamente de 12 o 13 años?. No. ¿Qué le dijo a usted al momento de la practica de la inspección?. El que hablo fue el Cabo le solicito a ellas que por favor abrieran la caja. A preguntas formuladas por la Juez Presidente, contestó: ¿Puede indicar que tamaño tenia la caja de zucaritas?. Póngale de 30cm por 50 cm. ¿Será una caja grande?. De 50 miligramos decía la caja.

Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio de cargo en contra de la acusada ELIX CAROLINA RAMIREZ VARGAS, por ser vertido por un funcionario quien señalo de manera precisa y circunstanciada el procedimiento para realizar la inspección de personas y la aprehensión de la acusada, siendo coherente con las demás declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento y de los testigos presénciales, como se hará mas adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio y habiendo señalado de manera determinante las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la ocurrencia del hecho, no cayendo en ninguna contradicción. Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal Mixto. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:

1.- Que en cumplimiento de su función se encontraba en labores de patrullaje trasladándose por el sitio del suceso, específicamente en el barrio el Río, Sector La Guabina, Calle Principal, Guanarito estado Portuguesa.
2.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de las acusadas ELIX CAROLINA RAMÍREZ VARGAS Y MARIA SOLVEY RAMÍREZ VARGAS.
3.- Que al practicar la aprehensión de las acusadas ELIX CAROLINA RAMIEZ VARGAS Y MARIA SOLVEY RAMÍREZ VARGAS, la primera de las nombradas tenía en sus manos una caja mediana de zucaritas kellogg’s.
4.- Que al abrir la caja observaron que dentro de la misma había una bolsa transparente contentiva de zucaritas kellogg’s, y debajo tenia una panela mediana forrada de papel beige, con una cinta negra y tenia contentivo de restos vegetales de presunta marihuana y mas abajo tenia otra de cinco envoltorio con papel transparente de un polvo de color marrón de presunto bazuco.
5.- Que al efectuar el procedimiento estaban unos señores ahí al frente y se llamaron para que visualizaran la actuación policial, es decir que el procedimiento fue practicado en presencia de dos testigos.
6.- Que las acusadas ELIX CAROLINA RAMIEZ VARGAS Y MARIA SOLVEY RAMÍREZ VARGAS, venían solas, para el momento en que son avistadas por la comisión policial.
7.-Que el pesaje de la sustancias dio un peso aproximado de 336.5 gramos la panela de presunta marihuana, y los cinco envoltorio tenia un peso aproximado de 101 gramo, y la otra de papel de aluminio de 01 gramo, de presunto bazuco.

3.- MARIA RAFAELA MEJIAS HIDALGO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nª 14.205.611, soltera, funcionaria policial, con año y medio de servicio, residenciada en la Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare estado Portuguesa, sin vínculo de parentesco con ninguna de las partes, quien expuso: “ Eso fue el 01-04-05, yo me encontraba con mis compañeros en un patrullaje de rutina, por el barrio el río, sector la guabina del municipio Guanarito, en ese momento avistamos a dos ciudadanas que mostraron una actitud sospechosas, con nerviosismos, el jefe de la patrulla me ordeno que hiciera una revisión de persona de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una de ellas cargaba una caja de zucarita de kellogg’s, le ordenamos que la destapara y ella se negó, y entonces en ese momento procedimos a destaparla, dentro de la caja contenía una bolsa transparente con zucaritas, y debajo una panela mediana forrada de papel beiges con cinta negra y otro forrada con papel rojo con restos vegetales de presunta marihuana, cinco envoltorio con bolsas transparentes, en su interior tenia un polvo de color marrón de presunta bazuco y otro envoltorio de papel aluminio, también un polvo de color marrón de presunto bazuco es todo”. A pregunta formuladas por el Fiscal, contestó: ¿En que fecha ocurrió el hecho?. El 01-04-05. ¿Como a que hora?. Como a las 7:30 de la noche. ¿Y el sector exacto?. En el barrio el rió sector la guabina, calle principal. ¿Quien le acompañaba a usted en ese recorrido?. El Cabo Segundo Infante Manuel como chofer de la unidad y el jefe de patrulla Eli Saúl Zabaleta. ¿Quien practico la inspección de personas?. Yo a una y mi otra compañera a la otra. ¿Cuando usted practica la inspección a la persona todos los que anda con usted, presenciaron la inspección?. Si. ¿Donde cargaban esta persona la caja de zucaritas?. En la mano. ¿En esa caja de zucarita que fue lo usted logro extraer o incautar allí?. Al destapar la caja estaba la bolsa que contenía zucaritas y debajo una panela mediana tapada con un plástico de papel beiges una cinta con otra cinta de color negro habían cinco envoltorio con bolsa transparente con un polvo de color marrón de presunto bazuco, y otro de papel aluminio también de presunto bazuco. ¿Usted participo en el pesaje de la sustancias. Si. ¿Usted se acuerda cuanto fue el pesaje de la sustancias?. Si la panela tenia un peso aproximado de 336.5 gramos, los cinco envoltorio tenia un peso aproximado de 101 gramo, y la otra de papel de aluminio de 01 gramo. ¿Cuándo usted le dice a la ciudadana que exhiba lo que tenia, ella quiso exhibir lo que cargaba, destapo la caja o usted tubo que destaparla?. Ella se negó a destaparla. ¿En esa inspección usted logro incautar en su cuerpo alguna otra evidencia?. No. ¿A la otra ciudadana que le acompañaba que se le incauto?. No ella no cargaba nada. ¿A esa persona en ese momento le encontró la caja y que detuvo allí se encuentra hoy en esta sala?. Si, ¿Cómo esta vestida?. Con franela roja, (recociendo a la ciudadana Elix Carolina Ramírez Vargas). ¿Esa persona que usted reconoció en sala que cargaba el paquete de zucaritas y la otra persona que la acompañaba y no tenia nada en sus manos se encuentra en esta sala?. Si, (reconoció en sala a la ciudadana María Solvey Ramírez). ¿Dónde se encuentra?. Al lado de la ciudadana?. ¿Como esta vestida?. Carga una blusa blanca. ¿Usted señala que tenia una actitud sospechosa como describí usted policialmente Rafaela, como podía definir esa actitud sospechosa?. Se miraron, se pusieron así sospechosas. ¿Conocía usted anteriormente a estas ciudadanas?. No. ¿Usted se acuerda el lugar Maria donde se hizo el pesaje previo de las sustancias?. Si es una farmacia que esta cerca de la plaza Coromoto, no recuerdo nombre. ¿Aquí en Guanare?. Si. ¿Usted viven en donde?. En la Quebrada de la Virgen. ¿En que unidad andaban ustedes?. En la 549. ¿Quién era el jefe de esta comisión?. El Cabo Segundo Elis Saúl Zabaleta. ¿Cuándo usted lograr esa revisión de personas habían personas civiles?. Si habían testigos. ¿Ustedes llamaron unos civiles para que presenciaran?. Si. ¿A cuantos llamaron?. A dos personas una señora y un señor. ¿Esos testigos Maria estaban en el lugar de los hechos o los llamaron estaban a los alrededores?. Ellos son vecinos, estaban ahí. ¿Ellos observaron cuando ustedes, sacaron la sustancia de la bolsa?. Si. ¿Alguno de ustedes ofendió o golpeo a las ciudadanas allí?. No en ningún momento. ¿Sabe usted Maria si alguno de ustedes tiene problema personales con alguna de estas ciudadanas?. No. ¿Quién le impuso los derechos, a las ciudadanas, cuándo ustedes las detienen quien le impuso los derechos?. El jefe de la unidad. ¿Eso fue inmediato o fue en la comisaría?. Ahí de una vez. ¿Luego de que usted, la detiene y le incautan la sustancia luego que hacen con el procedimiento?. Fuimos hasta la comisaría. ¿Y luego?. La trasladamos hasta la comandancia General de Policía?. ¿Donde realizaron el procedimiento estaba oscuro o claro?. Eran como las 7:30 de la noche ya estaba oscureciendo. ¿Había luz allí?. Si. A preguntas de la defensa, contesto: ¿Recuerda usted de donde venían de comisión ese día, esa noche?. Andábamos de patrullaje de rutina. ¿Que tiempo tiene usted prestando servicios en la policial del estado?. Un año y medio. ¿Para esa época?. Como ocho meses. ¿Usted, dijo que usted le había practicado la inspección a una de estas ciudadanas y que su compañera se le había practicado a la otra, a cual de estas dos ciudadanas le practico la inspección?. A la que tiene la blusa roja. ¿En el momento que el jefe de la comisión manda a detener la patrulla, cual fue su actuación?. La revisión de persona, le dijimos que abriera la caja que tenía pero ella se negó. ¿Cuando usted se baja de la patrulla que le dijo usted a la persona que usted estaba inspeccionando?. Que se recostara ella a la pared para revisarla para su respectiva revisión. ¿Y que hizo ella?. Se paro normal, y la revise. ¿Recuerda usted que vestimenta carga ella ese día?. No me acuerdo. ¿Le extrajo algún objeto, cosa, o sustancias de su bolsillo o de su cuerpo?. No. ¿Y observo si su compañera le extrajo a la otra ciudadana que estaba revisando algo de su vestimenta?. No, porque en ese momento yo estaba revisándola a ella y no observe. ¿En ese momento que usted llega a revisarla a ella, que le dijo usted a ella?. Que hiciera el favor de pegarse a la pared para revisarla. ¿Una vez que ella se pega que hizo usted?. Procedí a revisarla en todo el cuerpo. ¿Que mas le dijo usted a ella?. Nada. ¿Le dijo usted si, que usted sospechaba si ella cargaba algo en esa caja que se la exhibiera?. Simplemente le dije que abriera la caja para revisarla no sospechaba que tenia nada, la presunta droga. ¿Y que la condujo entonces a hacerle la revisión?. Porque la caja estaba destapada tenia un celoven, y se veía que estaba destapada y la volvieron a sellar. ¿Diga usted cuando hace la revisión de esta persona que mas hizo?. Nada, en el momento que encontramos la presunta droga la montamos en la patrulla y nos fuimos a la comisaría. ¿Quien de los funcionarios que la acompañaba a usted, en ese momento busco a esos dos ciudadanos que usted mencionan que sirvieron de testigos?. El jefe de la unidad. ¿Pero mientras tanto ustedes estaban haciendo la revisión?. Si, haciendo la revisión. ¿Como que tiempo ustedes tardaron para hacer la revisión de persona?. Como 10 minutos. ¿Desvistieron a estas personas?. No. ¿Que tiempo mas o menos tardo el jefe de la comisión en buscar a estos testigos?. No nada, como ellos eran vecinos de allí, se arrimaron al sitio estaban alrededor. ¿Se arrimaron?. Si se acercaron. ¿En que sitio específicamente se encontraban estas personas en ese momento cuando usted, hace la revisión?. A ellos los llamaron porque estaban alrededor, no se porque yo estaba haciendo la revisión. ¿Es decir cuando usted estaba en la revisión no estaban los testigos ahí, al lado suyo?. Se le ordeno a la defensa reformular la pregunta. ¿Estos ciudadanos después que dicen que buscaron presenciaron la revisión de persona?. No la revisión del cuerpo no, cuando nosotros vimos que estaba la caja así como destapada, llamaron a los testigos?. ¿Observo usted si cuando el jefe de la comisión fue a pedir la colaboración de estos ciudadanos que sirviera de testigos en este procedimiento, si tuvo que tocarles la puerta o están afuera?. No porque ellos estaban ahí, ellos salieron a los alrededores. ¿Usted dijo en una de las respuestas a las preguntas del ministerio publico que había observado una actitud sospechosa a estas ciudadanas usted, podría explicarnos en que consistió esa actitud sospechosa?. Como le dije, ellas se pusieron nerviosas, caminaron despacio, se miraban. ¿Le dijeron algo a ustedes?. No. ¿Una vez que usted hace la revisión de persona abre la caja que le dijo esta ciudadana a usted?. Ella se negaban a que yo la abriera. ¿Que le decía?. Que no que porque iba a abrirla, que esa era de ella, que no podía abrirla. ¿Observo usted que si a pocos metros de distancia de esta ciudadana había alguna joven alguna menor al lado de ellas?. No. ¿Usted menciono que eran las 7:30?. ¿Como es el alumbrado de allí?. Un poste. ¿Cuándo en el momento que usted le incauta la caja a esta ciudadana, que le dijo usted que quedaba detenida o que le manifestó usted?. Cuando encontramos la presunta droga le dijimos que quedaba detenida. ¿Que mas le dijo?. Que tenia derechos a un abogado, a una llamada telefónica. ¿Le informo de que se le estaba imputando?. Si. ¿De esa imposición de derechos que dice usted, que hizo en ese momento que le dijo ella?. Nada. ¿No le dijo que quería hablar con un abogado?. Que quería hacer una llamada. ¿Estas dos personas que ustedes estaban deteniendo en ese momento se opusieron al arresto?. No en ningún momento. ¿Una vez que era abierta la caja usted, le manifiesta que esta detenida que mas hizo usted?. La montamos a la unidad y la llevamos a la comisaría. ¿Qué mas paso en al comisaría?. Redactamos el acta, buscamos los testigos y después la traemos acá a la ciudad de Guanare.

Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio de cargo en contra de la acusada ELIX CAROLINA RAMIREZ VARGAS, por ser vertido por una funcionaria policial actuante en el procedimiento, quien señalo de manera precisa y circunstanciada el procedimiento para realizar la inspección de personas y la aprehensión de las acusadas, siendo coherente con las demás declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento y de los testigos presénciales, como se hará mas adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio y habiendo señalado de manera determinante las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la ocurrencia del hecho, no cayendo en ninguna contradicción. Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal Mixto. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:

1.- Que en cumplimiento de su función se encontraba en labores de patrullaje trasladándose por el sitio del suceso, específicamente en el barrio el Río, Sector La Guabina, Calle Principal, Guanarito estado Portuguesa.
2.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de las acusadas ELIX CAROLINA RAMÍREZ VARGAS Y MARIA SOLVEY RAMÍREZ VARGAS.
3.- Que fue quien le practico la inspección de personas a la acusada ELIX CAROLINA RAMÍREZ VARGAS.
4.- Que a la acusada MARIA SOLVEY RAMÍREZ VARGAS, no le fue incautado nada.
5.- Que al practicar la aprehensión de las acusadas ELIX CAROLINA RAMIEZ VARGAS Y MARIA SOLVEY RAMÍREZ VARGAS, la primera de las nombradas tenía en sus manos una caja mediana de zucaritas kellogg’s.
6.- Que la acusada ELIX CAROLINA RAMÍREZ VARGAS se negó a destapar la caja de zucaritas kellogg’s.
7.- Que al destapar la testigo, funcionaria policial la caja de zucaritas kellogg’s, observo que dentro de la misma contenía una bolsa transparente con zucaritas, y debajo una panela mediana forrada de papel beiges con cinta negra y otro forrada con papel rojo con restos vegetales de presunta marihuana, cinco envoltorio con bolsas transparentes, en su interior tenia un polvo de color marrón de presunta bazuco y otro envoltorio de papel aluminio, también un polvo de color marrón de presunto bazuco.
8.-Que el pesaje de la sustancias dio un peso aproximado de 336.5 gramos la panela de presunta marihuana, y los cinco envoltorio tenia un peso aproximado de 101 gramo, y la otra de papel de aluminio de 01 gramo, de presunto bazuco.
9.- Que al efectuar el procedimiento estaban unos señores ahí al frente y se llamaron para que visualizaran la actuación policial, es decir que el procedimiento fue practicado en presencia de dos testigos.
10.- Que las acusadas ELIX CAROLINA RAMIEZ VARGAS Y MARIA SOLVEY RAMÍREZ VARGAS, venían solas, para el momento en que son avistadas por la comisión policial.
4.- SONIA EVANGELISTA MEJIAS MORENO, venezolana, de 52 años de edad, asistente de biblioteca, domiciliada en la carrera 12, con calle uno, barrio el rió Guanarito estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 4.796.656, sin vínculo de parentesco con ninguna de las partes, quien expuso: “El 01-04, en la tarde yo fui, me llamaron cuando decomisaron y cuando yo llegue vi lo que tenían en una caja de zucaritas de kellogg’s, y sacaron una panela, y sacaron cinco envoltorios de un polvo así como marrón, y también una cosa como un cubito, eso fue el 01-04, a las 7:30 de la noche, cerca de mi casa”. A preguntas del fiscal, contesto: ¿Eso fue en que fecha?. El 01-04-05. ¿La hora aproximada del procedimiento?. 7:30 de la noche. ¿Cuantos policías vio usted allí? Si habían muchos. ¿Estaban uniformados?. Si. ¿Cuándo usted llego al lugar de los hechos que vio usted?. Bueno habían mucha gente, y la policía tenia la caja en la mano y estaban sacando lo que había adentro de la caja de zucaritas de kellogg’s. ¿Usted vio cuando la policía sacaba eso?. Cuando lo saco la policía yo vi. ¿Que saco la policía de esa caja?. Sacaron una panela así, (indicando con las manos la forma de la panela a la que hacia referencia). ¿Y que más?. Y sacaron unas bolsitas que tenia un polvo como marrón claro. ¿Y que más?. Y eso que yo decía que era como un cubito. ¿Señora Sonia con usted anda otras personas?. Si. ¿A usted la fueron a buscar en su casa o la buscaron en los alrededores?. Bueno porque eso fue cerca de mi casa, y yo estaba en mi casa, estaba viendo pero desde mi casa y me fueron a buscar. ¿La policía detuvo a otras personas en ese momento?. Bueno se llevaron a las señoras. ¿A cuantas señoras?. A dos chicas, bueno una es una señora pero la otra es una chica. ¿Usted vio esas muchachas?. Si yo las vi a las dos. ¿Estas mujeres que usted, que esa noche vio allá se encuentra en esta sala están hoy aquí?. Si. ¿Dónde se encuentran?. Detrás de usted, detrás del doctor. ¿Cómo están vestidas?. Una carga una blusa roja y la otra una blusa blanca. ¿Usted allí señora Sonia cuando ocurrió ese hecho, observó si la policía golpeo a estas jóvenes o las ofendió en ese momento?. No. ¿Una vez que hacen la detención hacia donde los traslada la policía a ustedes, hacia donde van ustedes?. Bueno ellos se fueron y me dijeron que me trasladara al comando. ¿Usted fue al comando a esa hora?. No inmediatamente me fui. ¿Usted observo en ese momento si junto a esta persona había alguien más, había niño con otros paquetes?. No. ¿En ese lugar donde se practico el procedimiento a esas personas habían luz?. Si había luz, un poste. ¿Como que tamaño es la caja de kellogg’s?. Como así, (indicando con las manos), no se decirle el tamaño?. ¿Es decir usted presencio y vio todo el procedimiento?. No, todo no porque cuando yo llegue ya la caja estaba abierta y la tenia la policía. ¿Habían sacado algo adentro?. Lo estaban sacando. ¿Le dijo la policía a quien se la habían quitado?. No. ¿Observo allí a policías femenina mujeres?. Si. ¿Usted no observo allí si con esa ciudadana que estaban detenidas andaba una niña?. No. ¿Aparte de la caja esa que usted dijo de kellogg’s usted si estas ciudadanas tenia otra cosa mas, una cartera. No. A preguntas de la defensa, contesto: ¿A que distancia queda de su casa el sitio o lugar donde los funcionarios policiales realizaron el procedimiento?. No se que distancia pero queda cerca. ¿Aproximadamente?. No se. ¿Estaba oscuro?. Todavía estaba claro. ¿Usted en una de las preguntas que le hizo el ministerio publico cuando usted llego ya habían destapado la caja?. Si. ¿Presencio usted la revisión que le hicieron a ellas.?. No, Dr. no la presencie. ¿En el momento que la comisión policial estaba realizando el procedimiento habían curiosos?. Bastantes, muchos. ¿Estos objetos que usted dice que sacaron de esa caja quien se lo mostró a usted?. Me lo mostró una policía. ¿Pero usted no observó a quien le quitaron la caja?. No, doctor yo no observe a quien le quitaron la caja. A preguntas formuladas por la juez presidente, respondió: ¿Puede explicarnos que fue lo que usted observo, antes de que la policía la llamara?. No se podía observar mucho pero si que había bastante gente y había un movimientos, toda la gente mirando, curioseando. ¿Que fue lo usted, vio desde su casa hasta el lugar donde estaba la gente?. Toda la gente ahí amontonada con la policía. ¿Eso nada mas?. Porque queda lejos. ¿Qué queda lejos?. De donde la detuvieron a ellas. ¿A pregunta de la defensa dijo que quedaba cerca?. Para observar con los ojos, para observar detenidamente queda lejos. ¿Cuándo llego exactamente al sitio? Ya la caja estaba abierta y la policía tenia la caja en la mano. ¿A que funcionario le vio la caja en las manos?. A una funcionaria que se llama Maria Mejias, creo. ¿Usted vio cuando estos funcionarios policiales se llevaron aprehendidas a las ciudadanas?. No porque inmediatamente el comandante me dijo que me fueran para el comando y me fui a buscar mi bicicleta para irme al comando. ¿Usted observo a las ciudadanas ahí presentes?. Si.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra de la acusada ELIX CAROLINA RAMIREZ VARGAS, por ser vertido por una testigo presencial del procedimiento practicado por los funcionarios policiales, quien señalo de manera precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento, siendo una prueba directa por ser una testigo instrumental que además de ello fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración del testigo Eban Rigoberto Nieto Castillo y con los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento; tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho.
2.- Que la policía decomiso una caja de zucaritas kellogg’s y sacaron de la misma una panela, unas bolsitas que tenia un polvo como marrón claro, y una cosa que era como un cubito.
3.- Que las ciudadanas ELIX CAROLINA RAMÍREZ VARGAS Y MARIA SOLVEY RAMÍREZ VARGAS, fueron aprehendidas por la comisión policial.
4.- Que al efectuar el procedimiento los funcionarios policiales había mucha gente que estaban curioseando.
5.- Que las acusadas ELIX CAROLINA RAMIEZ VARGAS Y MARIA SOLVEY RAMÍREZ VARGAS, se encontraban solas.

5.- ELISAÚL ZABALETA RODRÍGUEZ. venezolano, soltero, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.725.970, domiciliado en el Barrio Campo Alegre, Guanarito estado Portuguesa, de profesión Agente del Orden Público, con quince años de servicio, sin vínculo de parentesco con ninguna de las partes, quien expuso: “El día 01 de Abril, me encontraba yo de servicios en Guanarito, en la unidad, me encontraba como Jefe de la Unidad 549, y a eso como a las 7:30 de la noche, patrullaba por el Barrio El Río, sector La Guabina, avistamos dos ciudadanas con una actitud sospechosa, procedimos a hacerle la revisión apegado a la Ley y al Código artículo 205, donde la brigada femenina, que andaba bajo mi mando, yo le dije a ella que le realizaran la revisión, una de ellas, tenia en su poder una caja con diferentes colores, donde se negó a la comisión de la brigada, a entregársela y a revisarla, entonces, la brigada María Mejías, procedió a destaparla, bueno ahí, al momento de destaparla, en la parte interior se encontró una bolsa transparente con unas partículas de zukaritas Kellog´s, bueno por fuera de la caja decía zukaritas Kellog´s, posteriormente se sacó una media panela con un papel de color beige, donde, una media panela de color beige, con una partícula no, este, si bueno vamos a llamarla partícula, porque es partícula, con una cuestión de un color verde como especie de hoja, verdad, de presunta marihuana y posteriormente sacamos unos envoltorios, cinco envoltorios cubiertos con un plástico transparente, en el fondo tenía un polvo de color marrón, la droga denominada bazuco, procedimos a la cuestión, conseguimos un envoltorio, forrado con papel de aluminio, y en el interior contenía un polvo de color marrón presuntamente bazuco”. Seguidamente es interrogado por el Fiscal, contestando: ¿La fecha en que eso ocurrió, que fecha fue eso por favor? Fue el 1 de Abril. ¿De que año? Del 2005. ¿Y la hora aproximada de ese procedimiento?. 7:30 de la noche. ¿Dónde ocurrió ese procedimiento, en que sector específicamente?. Ese sector las Guabinas, en el Barrio El Río, Calle Principal. ¿Cuándo Ud. habla, Elis Saúl, de una actitud sospechosa de las ciudadanas, a que se refiere?. Al nerviosismo de la persona, porque nosotros nos encontrábamos patrullando y entonces ellas iban con una, caminaban detenidamente y cuando vieron la presencia policial trataron de apurar el paso. ¿Ud. manifestó que le ordenó a la brigada femenina hacer la inspección de persona. Si. ¿Qué funcionarias actuaron allí? La Agente María Mejias y Agente Solangel Pérez. ¿Quién conducía la Unidad?. El cabo Segundo Manuel Infante Muñoz. ¿Ud. presenció Elis Saúl, el procedimiento? Si. ¿A parte de la caja que ud. dice que llevaban, estas ciudadanas portaban digamos algún otro, paquete, bulto, cartera? No. ¿Cómo era esa caja aproximadamente el tamaño? Sería, como de este tamaño (lo realizó con las manos), y de alto no se, sería mas o menos de este tamaño (lo realizó con las manos) y lo ancho. ¿Qué se leía en la parte de afuera? zukaritas Kellog´s. Pido al Tribunal respetuosamente mostrar la evidencia caja, al funcionario. ¿Diga al Tribunal, si conoce la evidencia, para Ud. ese día allá incautada a las ciudadanas?. Si, esa es la caja. Se deja constancia del reconocimiento de la evidencia, por parte del funcionario ante el Tribunal. Esa evidencia, esa caja de zukarita ¿Dónde la llevaba la ciudadana? En las manos. ¿Esa persona, a la cual uds. detuvieron esa noche con esa caja de zukarita, se encuentra hoy en esta sala? La ciudadana que esta ahí, la que tenía la caja. ¿Quién, cómo está vestida? Una de color rojo la camisa y usa un pantalón de vestir. ¿A la otra ciudadana por favor que se le incautó o decomisó? Nada. ¿Esa otra ciudadana se encuentra hoy en esta Sala? Si, la que se encuentra al lado de ella. ¿Cómo está vestida por favor? Con una blusa blanca. ¿Esa caja de zukarita por favor que contenía en el momento que uds. incautan esa caja?. Estaba cerrada, sellada, entonces, ahí le dijo que por favor la destapara, ella se negó, entonces, en eso la brigada llegó y procedió a hacerla, en la parte de arriba, ahora al destaparse, se sacó una bolsa transparente con el contenido de la zukaritas Kellog´s verdad, se sacó verdad, en la parte que sigue, tenía media panela de la presunta marihuana ahí, y seguido de la otra cuestión mas abajo, encontramos cinco (5) envoltorios y al final al fondo, un envoltorio pequeño cubierto de papel aluminio. ¿Cuándo Ud. dice media panela quiere decir panela pequeña? Si, si pequeña, eso es. ¿Ud. manifestó que la ciudadana le dijo usted que exhibiera esa caja, que la viera? Si. ¿Y ella no la abrió? No. ¿Ud. manifestó que estaba sellada, Ud. noto si tenía por arriba algo que la sellara?. Tenía como especie, de como de una pega, y entonces, cuando la funcionaria la agarra, que ella se la toma, ella dice que estaba muy pesada, entonces ahí fue donde se la quitó, entonces, porque el peso, normal contentivo de la caja, es un peso liviano, y esta el peso era demasiado alto a lo normal. Ahí fue donde le dije. Ahora en cuanto a los testigos, esos testigos estaban cerca o estaban allí donde ubicarlos, ¿o como hicieron con los testigos por favor?. Porque al momento del procedimiento, llegaron ahí al sitio, los que vieron, los que vieron la actuación de la policía verdad, y entonces cuando ellos estaban, nosotros de una vez, que ellos visualizaron lo que íbamos a hacer, porque la caja estaba sellada, entonces ellos visualizaron lo que estábamos realizando. ¿La señora Evangelista que fue buscada en su casa, ella estaba viendo antes el procedimiento?. En ningún momento se busco a nadie en su casa. ¿Dónde estaba Evangelista?. Evangelista, ellos llegaron al sitio donde estábamos nosotros. ¿Y había mucha gente allí? Si había. ¿Los testigos vieron, cuando Uds. abrieron la caja? Si. ¿Quién, le impuso los derechos a los ciudadanos? Los trasladamos hasta el Comando, en ese momento allá, se llamó directamente, al Fiscal de Guardia y le contamos la situación, hicimos el acta correspondiente y la trasladamos hasta acá hasta Guanare. ¿Y Uds. ahí fue donde impusieron los derechos? Si, si los derechos. ¿Cuántos testigos recabaron Uds. allí? Dos testigos. ¿Qué hicieron Uds. con los testigos una vez que Ud. realizaron el procedimiento? Los trasladamos hasta el Comando y los pasó a seguir. ¿Ud. acompañó a la comisión a pesar la droga? Si. ¿Ud. se acuerda del pesaje aproximado de esa sustancia? Si. Por favor. La media panela 336.5 gramos, los cinco envoltorios 101 gramos y el envoltorio pequeño que estaba envuelto en papel aluminio 01 gramo. ¿Ud. se acuerda Elis Saúl, donde se pesó esa droga, ese pesaje previo?. En una Farmacia que queda por acá, por la placita la Coromoto, horita no recuerdo el nombre de la Farmacia en sí, pero si fue ahí. ¿Ud. vive en donde en Guanarito? Respondió con un movimiento de cabeza en señal de si. ¿Ud. observó, o vio, o escuchó, si algún funcionario, golpeó u ofendió a la ciudadana en ese momento? En ningún momento. ¿Ud. andaba uniformado o de civil? Uniformado. ¿Ud. en ese procedimiento, recuerda Elis Saúl, si estas ciudadanas, iban solas o iban acompañadas por alguien más? .Iban ellas dos. No vieron a una señora allí con paquetes o niños. No. ¿Ud. conocía a estas ciudadanas anteriormente? No recuerdo muy bien; No recuerda bien si las había visto antes. Respondió con la cabeza diciendo que si. ¿Una vez que Uds. practican el procedimiento allí, detienen a los jóvenes con la presunta sustancia, que ahí con el procedimiento?. Las llevamos hasta el Comando, en el sitio, las trasladamos a ellas, conjuntamente con los testigos, a allá le impusimos la cuestión de los derechos y le hicimos el acta y llegamos hasta aquí, se llamó al Fiscal de guardia, para que tuviera conocimiento del procedimiento que estábamos realizando, se les trajo de Guanarito hasta acá, de Guanarito hasta acá hasta Guanare y ahí la pusimos a la orden de. A preguntas de la defensa, respondió: ¿Ud. manifestó que andaba como jefe de la unidad 549?. Cierto. ¿Había sido únicamente ese día que Ud. andaba como jefe de esa unidad o siempre lo ejercía?. Siempre lo ejercía. ¿Ud. hizo mención también de que, cuando venían por esa calle la Guabina, observó a dos ciudadanas en actitud sospechosa, en que consistió para Ud. esa actitud sospechosa que le vio a estas ciudadanas?. En cuanto nosotros andábamos patrullando y ellas al visualizar la comisión policial, ellas trataron de apurar el paso de la forma normal que ellas andaban, ahí fue donde nosotros procedimos a hacerle la revisión. ¿Y ellas en ese momento en que sentido se desplazaban, hacia el Terminal o en sentido contrario hacia el Terminal?. En sentido contrario. ¿Y Uds. en que sentido se desplazaban? Del Terminal hacía, bueno desde el Río hacia el terminal, todo lo contrario, nos encontramos de frente. ¿Podría decirse que Uds. venían de la Escuela Fray Andrés del Villar?. Si de esos lados. ¿Cuándo Uds. se aproximan al lugar donde ellas van caminando, que le manifestaron Uds.? Que se detuvieran que le iban a hacer una revisión de personas. ¿Quién le manifestó eso? Yo. ¿Y le manifestó Ud. que lo inducía a realizarle esa revisión de persona? Si, por la actitud que ellas llevaban. ¿Cree Ud. que, por esa actitud, de caminar rápido, dice Ud.,?. En la forma que ellas lo hicieron, porque cuando nos ven a nosotros, se trataron como de apurar el paso, para que nosotros, como para salir rápido del sitio donde ellas estaban. ¿Elis Saúl, había visto Ud. antes a la ciudadana Elix Carolina Ramírez? No se, no recuerdo si la había visto. ¿Una vez que Ud. como jefe de la comisión, ordena a la funcionaria María Mejías, que practique la inspección, que hizo Ud.?. Observar todo lo que ella estaban haciendo. ¿Cómo a que distancia estaba Ud. observando? Como a un metro, metro y medio. ¿Cuándo esta funcionaria María Mejias, y la otra funcionario estaban revisando a las otras dos, que le manifestaron ellas a estas ciudadanas?. Que le hiciera el favor de, destaparla la caja que llevaban, y fue donde una de ellas le dijo que no, por que era de ella. ¿Cómo fue ese momento, cuando estas funcionarias inician el procedimiento para revisarlas a ellas?. ¿Qué le dicen, que hicieron, que hicieron estas funcionarias? Le dicen que por favor, que se peguen que las van a revisar. ¿Qué se peguen, qué se peguen donde?. Bueno, que le hicieran el favor que le van a hacer una revisión, ellas le dijeron, una revisión de persona, apegada al código. ¿Y oyó, Ud. algún comentario por parte de ellas para que no las revisaran?. No, en ningún momento, sino cuando iban a revisar la caja, que fue que se negaron a, que le revisaran la caja, porque esa era de ellas y no la querían destapar. ¿En ese momento cuando Uds. van a revisarlas a ellas, que Ud. dice que estaba cerca, que otras personas habían allí junto con Uds.? – ¿Habían, andaban otros funcionarios con Uds.?. No, andábamos dos brigadas, que son las femeninas y el conductor y mi persona. ¿Cómo que tiempo duraron en ese procedimiento? El tiempo horita en realidad no lo recuerdo, porque ya, no, no recuerdo. ¿No recuerda el tiempo?. El tiempo, en el sitio. Aja si. Puede ser como, como diez minutos, si como diez minutos. Una vez que Ud. presencia que revisan a esta ciudadana, ¿que mas hizo Ud.?. En el momento cuando estamos ahí, resguardando el lugar, a las persona como todo, como es la actuación policial, entonces, este, ocurrimos a llamar a dos personas que estaban ahí, para que vieran lo que íbamos a hacer ahí, entonces, sacamos y le tomamos los datos a los dos que tomamos como testigo, y las trasladamos a ellas, conjuntamente con los testigos hasta la comisaría. ¿Una vez que llegan al puesto policial que mas hicieron Uds.? Le impusimos del derecho y llamamos al Fiscal que se encontraba de guardia, para que tuviera conocimiento de lo que estábamos, del procedimiento que estábamos realizando. ¿Quién le impuso los derechos?. Nosotros allá, según la cuestión de los artículos, entonces, y que tuviera conocimiento el fiscal, porque de allá, aquí son 80 kilómetros. ¿Y ese sitio, donde le impusieron los derechos donde fue?. En la comisaría. – En la comisaría. Sí donde se le hace la constancia y la cuestión del acta, se hace el acta y se lee. - En ese momento. Incluso se le dio para que llamaran al Abg. Defensor, lo hicieron, sus familiares tuvieron allá en el sitio. ¿En ese momento, de la practica de la inspección realizada una vez la inspección, Uds. le quitan la caja, una vez que abren la caja, ¿Qué le dijo Ud. a ellas? Con respecto al procedimiento. –Si. Bueno este que, que tenían derecho de llamar a un abogado por que ellas sabían lo que ellas estaban cometiendo. ¿Le manifestó Ud. que delito se les estaban imputando? No, ellas estaban, ellas sabían lo que estaban haciendo porque, estaban claras de lo que cargaban. ¿Pero les dijo Ud. que delito se les estaba imputando o no?. No porque yo no soy la persona adecuada para decirle, para eso se llamo al comando, llame al fiscal que se encontraba de guardia y le dije que era el procedimiento que tenía pues, que estada realizando en Guanarito. - Cuándo en ese momento, en ese momento que las funcionarias están, realizando la inspección y Ud. está observando, ¿oyó Ud. si las funcionarias le exigieron a ellas que exhibieran lo que cargaban encima, y de que sospechaban Uds.? .¿En ese momento que estaban Uds. allí haciendo la inspección, ¿habían muchos curiosos, muchas personas?. Respondió de manera afirmativa, con la cabeza. Estas, estas personas, que toman como testigos, ¿se encontraban dentro del grupo de curiosos, o estaban en cierta distancia?. No, estaban ahí visualizando, fíjate, como a un metro lo que estaba pasando, porque nosotros mismos le dijimos fue para que ellos mismos vieran y observaran lo que estaba sucediendo. ¿Observó Ud. si la otra funcionaria, que estaba revisando a la otra joven le extrajo algo de su cuerpo o sus documentos? En ningún momento. ¿Recuerda Ud. como andaban vestidas esas ciudadanas? No, no recuerdo. ¿Por qué razón, decidieron pesar esa sustancia aquí en Guanare y no la pesaron en Guanarito?. Por que en Guanarito no hay, sitio donde se pueda pesar, por que en la farmacia de Guanarito no hay balanza, eso fue lo que nos dijeron allá en la farmacia. En un principio, cuando Uds. acaba de manifestar verdad, que Uds. venían en sentido contrario a como ellas iban, ¿Observó Ud., si, a ciertos pasos de distancia, de estas dos personas, iba alguna joven, una niña o una mujer?. Respondió con la cabeza diciendo que no, ellas venían ellas dos nada más. ¿Una vez, que estas funcionarias, le quitan la caja, donde contenían las sustancias y es abierta la caja, ¿les informó Ud. de que quedaban detenidas?. Por eso les dije, que las íbamos, a trasladar hasta el comando, para la cuestión del debido proceso. A peguntas formuladas por la juez presidente, respondió: preguntó: ¿Puede indicarnos, el lugar donde practican la aprehensión de las acusadas y la casa de la testigo Sonia Evangelista Mejias, que distancia hay? Como, treinta metros, si treinta metros. Entonces es cerca. Cerca, cerca, si cerca. ¿En que lugar se encontraba esta ciudadana, exactamente, que Ud. recuerde par el momento? No se, porque al momento que estábamos ahí, que todos llegaron ahí por que habían varias personas, por que vieron la actuación policial y entonces, las personas pues, todos llegaron hasta allá, para ver que estaba sucediendo, y fue cuando tomamos dos personas ahí del grupo que estaban como testigos, para que observaran lo que estaba sucediendo.
Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio de cargo en contra de la acusada ELIX CAROLINA RAMIREZ VARGAS, por ser vertido por un funcionario quien señalo de manera precisa y circunstanciada el procedimiento para realizar la inspección de personas y la aprehensión de la acusada, siendo coherente con las demás declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento y de los testigos presénciales, como se hará mas adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio y habiendo señalado de manera determinante las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la ocurrencia del hecho, no cayendo en ninguna contradicción. Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal Mixto. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:

1.- Que en cumplimiento de su función se encontraba en labores de patrullaje trasladándose por el sitio del suceso, específicamente en el barrio el Río, Sector La Guabina, Calle Principal, Guanarito estado Portuguesa.
2.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de las acusadas ELIX CAROLINA RAMÍREZ VARGAS Y MARIA SOLVEY RAMÍREZ VARGAS.
3.- Que al practicar la aprehensión de las acusadas ELIX CAROLINA RAMIEZ VARGAS Y MARIA SOLVEY RAMÍREZ VARGAS, la primera de las nombradas tenía en sus manos una caja mediana de zucaritas kellogg’s.
4.- Que al abrir la caja observaron que dentro de la misma había una bolsa transparente contentiva de zucaritas kellogg’s, y debajo tenia una panela mediana forrada de papel beige, con una cinta negra y tenia contentivo de restos vegetales de presunta marihuana y mas abajo tenia otra de cinco envoltorio con papel transparente de un polvo de color marrón de presunto bazuco.
5.- Que al efectuar el procedimiento estaban unos señores ahí al frente y se llamaron para que visualizaran la actuación policial, es decir que el procedimiento fue practicado en presencia de dos testigos.
6.- Que las acusadas ELIX CAROLINA RAMIEZ VARGAS Y MARIA SOLVEY RAMÍREZ VARGAS, venían solas, para el momento en que son avistadas por la comisión policial.
7.-Que el pesaje de la sustancias dio un peso aproximado de 336.5 gramos la panela de presunta marihuana, y los cinco envoltorio tenia un peso aproximado de 101 gramo, y la otra de papel de aluminio de 01 gramo, de presunto bazuco.
8.- Que la inspección de persona practicada a la acusada ELIX CAROLINA RAMÍREZ VARGAS, fue hecha por la funcionaria policial María Mejias.

6.- EBAN RIGOBERTO NIETO CASTILLO, venezolano, de 50 años de edad, de profesión educador, titular de la cédula de identidad Nº 7.312.414, domiciliado en la calle 1, del Barrio El Río, sector la Guabina, casa Nº 12-233, Guanarito estado Portuguesa, sin vínculo de parentesco con ninguna de las partes, quien expuso: “Bueno mire, lo que se es, que, bueno yo estaba en mi casa viendo televisión, de pronto oí mucho ruido, y las sirenas de la patrulla entonces, salí a ver que pasaba, y entonces, vi que había un procedimiento allí, bueno uno de los agentes que me conoce me llamo que fuera, para atestiguar de lo que estaba sucediendo; bueno en el momento que me llamaron yo fui al sitio donde tenían a una personas detenidas a unas damas, y una persona, yo no se los nombres de los agentes, no conozco mucho eso de jerarquía y cosas de esas verdad, y ellos me pidieron que estuviera allí, para presenciar el, algo así como el procedimiento, no se abrir una caja que tenían ellos, y eso fue lo que yo hice, presencié que ellos abrieron una caja, mostraron unas, unas algunas cosas que tenían allí, ellos decían bueno, puede ser tal cosa, por que tampoco conozco nada de droga, y eso fue lo que yo presencie y es de lo que puedo dar testimonio, de las cosas no creo que pueda decir”. A preguntas formuladas por el Fiscal, contesto: Profesor, ese procedimiento ¿Ud. se acuerda la fecha en que ocurrió?. Bueno si. Por favor. Eso fue el 1 de Abril del 2005. ¿Y la hora aproximada, de ese procedimiento que ud. recuerde?. Si, mas o menos 7, 7:30 de la noche, ya había incluso luz de la calle. ¿Dónde ud. se acuerda profesor si en ese lugar donde se hizo el procedimiento había luz?. Si había, este precisamente estábamos debajo de un poste, un poste de luz con faro. ¿Ud. manifestó, que escucho un ruido de sirena, un alboroto allí y salió?. Si, señor. ¿Exactamente profesor, que fue lo que ud. presencio, vio, cuando el policía lo llama a presenciar, a ver que fue lo que ud. vio allí?. Bueno lo que dije, verdad yo vi que estaban unos agentes y las personas detenidas allí los tenían ellos allí detenidos y me pidieron que estuviera atento a lo que ellos iban a hacer, que era, procedieron a abrir una caja, verdad, y yo vi pues lo que tenían, ellos iban diciendo esto puede ser tal cosa, esto es tal cosa y eso fue lo que yo presencie ¿Ud. se acuerda profesor de esa caja, ¿Que caja era, alguna señal de esa caja?. La caja era, una caja de cereal, una caja donde vienes los cereales. ¿Se acuerda el tipo de cereal, se acuerda? Creo que zucaritas, zucaritas kellogg’s ¿Pido al Tribunal respetuosamente ordene al alguacil, mostrar la evidencia caja al profesor, al ciudadano testigo. De verdad, creo que si es esa, creo que si. ¿Es la caja profesor? Creo que sí, en verdad no puedo decir exactamente, por que, imagínese, pero creo q si es la caja. ¿De esa caja, ud., recuerda, que saco, de allí la policía?. Bueno este, primero sacaron el envoltorio donde propiamente vienen los cereales verdad y habían cereales allí pero siguieron sacando cosas. ¿Cuándo ud. dice cosas a que se refiere profesor?. Bueno porque sacando varios, varios envoltorios verdad, sacaron un envoltorio como una especie de panela y otros envoltorios que de verdad yo no se que contenían, los agentes decían esto es posiblemente tal cosa, yo nombraron algo así como bazuco, yo no se de eso verdad, pero dijeron que podían ser presunto bazuco, como los idiomas de los agentes de policía uno no los sabe y todo es presunto y cosas así bueno no se. ¿Luego ud. esta allí que le dice la policía a Ud. que haga se lo llevan o le dicen venga a la policía al comando?. Nos citaron nos dijeron preséntese a la comisaría dentro de poco y entonces nosotros nos presentamos pues, digo yo. ¿Ud. dice nos presentamos, quien estaba con Ud. como testigo?. Bueno la señora que es mi vecina la señora Sonia Mejias. ¿A cuantas personas, vio Ud. allá en ese momento que tenia la policía detenidas allí?. Dos personas. ¿Damas o caballeros?. Dos damas. ¿Esas damas que Ud. vio allá en ese momento, se encuentran profesor hoy en esta sala?. Si. ¿Dónde se encuentran?. Están allá. ¿Cómo están vestidas por favor?. Bueno una de blusa de rojo y la otra de blanco. ¿Recuerda Ud., profesor cuantos funcionarios estaban allí? No, no recuerdo, de verdad no recuerdo, habían varios, pero no recuerdo cuantos. ¿Habían mujeres policía? Si. ¿Ud. observó, en ese momento si algún funcionario policial, golpeó a esas ciudadanas o las maltrató verbalmente o les dijo algo? No, mientras yo estuve allí no ocurrió eso. ¿Ud. observó allí, si aparte de esa caja, habían allí otras cosas, cajas o bultos?. No recuerdo. ¿Recuerda Ud. si vio junto a esas damas, a una niña o vio a otras damas que estaban con ellas?. No. ¿Exactamente el lugar, donde fue eso, donde se hizo el procedimiento?. Bueno, este, mi casa está como a unos 50 metros donde se hizo el procedimiento, o sea donde yo aparecí, yo fui hasta como testigo del sitio, en un poste mas o menos a 50 metros de mi casa. ¿Y eso, se llama el sector, se llama el Río?. El Barrio El Río. ¿Y el sector la Guabina?. El sector se llama la Guabina. ¿Y la calle esa? Es la calle 1. La calle 1. Sí. ¿También le dicen calle principal?. Calle principal también. ¿A parte de ese paquete, de zucaritas kellogg´s, Ud. no observó mas ningún paquete allí?. Como paquete. ¿Otro paquete parecido o similar a ese?. A la caja, a la caja de zucaritas. –Sí. No, no había mas paquete. A preguntas formuladas por la defensa, respondió: ¿Rigoberto, Ud. mencionó que, Ud. se encontraba en su casa viendo televisión. Si. -Y que salió, a la calle debido a que escucho ruidos y sirenas de patrulla, también, mencionó de que su casa esta aproximadamente a 50 metros, de donde el sitio donde estaban haciendo el procedimiento, ¿Cuánto Ud. llega al sitio, fue porque, por su espontánea voluntad o por que los funcionarios policiales lo fueron a buscar? No, yo fui por curioso, como el gato. ¿Cuánto Ud. llega al sitio, donde, se estaba practicando el procedimiento, cuánto Ud. llega al sitio ya la patrulla estaba allí estacionada?. Si. – Si. ¿Vio Ud., a quién de estas personas que están acá, le fue quitada la caja de zucaritas?. No, honestamente no vi. ¿Cómo que tiempo aproximadamente, duró Ud. allí presenciando lo que estaban haciendo los funcionarios policiales?. Más o menos, un tiempo de unos 10 a 15 minutos. ¿Cuándo ud. llega al sitio, donde los funcionarios policiales estaban haciendo el procedimiento, habían ya otras personas, curioseando, o mirando? Si, habían personas alrededor, cerca por ahí, más que todo muchachos, muchachos, sobre todo niños. ¿Observó Ud. si en ese instante entre esos niños que Ud. observó allí, había algún niño o niña que se encontrara llorando o algo así?. No. Una vez, que Ud. llega allí, al sitio donde estaban practicando el procedimiento, ¿Cuándo Ud. llega, ya estaba abierta la caja o la abren delante suyo?. No, no estaba abierta, la abrieron en mi presencia. ¿Quién abrió la caja?. La abrió un, creo que era un comisario, inspector no se, era el jefe de la comisión. ¿Una vez que es aperturada esa caja, y son detenidas estas personas, que mas sucedió allí?. Bueno, a nosotros nos despidieron, a mí por ejemplo, me dijeron prepárense y vayan a la comisaría, yo no se que mas pasó allí. ¿Estos funcionarios, que estaban efectuando este procedimiento, le manifestaron a Ud., a quien le habían quitado esa caja?. Si, ellos manifestaron a quien se la habían quitado. ¿Y que mas, que mas le dijeron?. En cuanto a que cosa. – A ese, a ese mismo procedimiento, si a esas personas se las iban a llevar detenidas, o que iba a pasar con ellas? No, de eso no, nos dijeron nada, lo único, por ejemplo a mi me dijeron, mire esta caja se la decomisaron a esta ciudadana, ellos dijeron eso, y queremos que Ud. proceda, a estar como testigo, para ver que tiene la caja, que iban hacer, si se las iban a llevar detenidos o que, no se, no dijeron, o sea no recuerdo que lo hayan dicho, de pronto uno, no esta pendiente de esas cosas. ¿Una vez que Ud. llega a la comandancia, allá al puesto policial, que le dijeron?. Bueno allá lo que hicimos fue esperar, si no esperen, esperen, luego declaran, luego declaran y allá no declaramos nada, tuvimos allí hasta la hora que nos dijeron definitivamente Uds. van es para Guanare. ¿A que hora fue eso? Eso fue como a las 11 de la noche. ¿Y donde declaró Ud.? En la PTJ. ¿Esa noche de ese procedimiento, estos funcionario policiales, le mostraron, otra caja de zucaritas, o cereales, o esa era la única caja de zucaritas que se encontraba allí en ese sitio?. Esa era la única no había mas nada.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra de la acusada ELIX CAROLINA RAMIREZ VARGAS, por ser vertido por una testigo presencial del procedimiento practicado por los funcionarios policiales, quien señalo de manera precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento, siendo una prueba directa por ser una testigo instrumental que además de ello fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración del testigo Sonia Evangelista Mejias Moreno y con los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento; tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho.
2.- Que la policía abrió la caja de zucaritas kellogg’s en su presencia.
3.- Que la policía decomiso una caja de zucaritas kellogg’s y sacaron un envoltorio como una especie de panela y otros envoltorios, que los agentes nombraron algo así como bazuco.
4.- Que las ciudadanas ELIX CAROLINA RAMÍREZ VARGAS Y MARIA SOLVEY RAMÍREZ VARGAS, fueron aprehendidas por la comisión policial.
5.- Que al efectuar el procedimiento los funcionarios policiales había mucha gente que estaban curioseando.
6.- Que las acusadas ELIX CAROLINA RAMIEZ VARGAS Y MARIA SOLVEY RAMÍREZ VARGAS, se encontraban solas.

7.- TERESA COROMOTO MARCANO DE BUENO, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° 6.141.274, Farmaceuta, domiciliada en Barquisimeto estado Lara, sin vínculo de parentesco con ninguna de las partes, quien declaró con relación a la Experticia Química Nº 870, de fecha 05 de mayo del 2005, exponiendo: “Es una experticia este, química relacionada con la investigación de alcaloide, en la cual se le realizo a dos muestras, muestra A consistente en un sobre elaborado en papel blanco y cerrado con grapas, el mismo contenía un envoltorio de papel aluminio cerrado a manera doble este, cuyo contenido era una sustancia en estado sólido de forma compacta de color marrón, este envoltorio arrojo un peso bruto de 400, de 500 miligramos, perdón y una vez retirada las envolturas arrojo un peso neto de 400 miligramos, luego de allí se tomaron 200 miligramos para realizar los análisis y se remitieron nuevamente 200 miligramos restantes, una muestra B también consistente en un sobre de papel color blanco cerrado con una grapa y este contenía un envoltorio confeccionado en material sintético transparente que tenia en su interior una sustancia en estado sólido de forma granulosa de color marrón, esta sustancia, este envoltorio arrojo un peso bruto de 5 gramos con 100 miligramos, luego de retiradas las envolturas arrojo un peso neto de 5 gramo, de allí de ese peso neto de esa sustancia, se tomaron 200 miligramos para realizar los análisis y se fueron remitidos 4 gramos con 800 miligramos, estas muestras que se tomaron para realizar los análisis fueron sometidas a reacciones químicas, para la determinación de alcaloides en general, utilizando unos reactivos que son de coloración, que son al reactivo de dragendorff y de sonneschein, para esto las dos muestras la A y la B, dieron un resultado positivo, posteriormente fueron sometidas, a reacciones químicas especificas para determinar la presencia del alcaloide cocaína y para ellos se utilizaron también reactivos de coloración como son el reactivo de scott y el reactivo de marquiz para lo cual ambas muestras A y B dieron positivo, luego fueron sometidas a un estudio por la técnica de cromatografía en capa fina utilizando un patrón del alcaloide cocaína, para lo cual ambas muestras también dieron, arrojaron un resultado positivo, y finalmente sometidas a un estudio por espectrofotometría con luz ultravioleta; utilizando también un patrón del alcaloide cocaína, para lo cual dieron un resultado positivo, de allí que se concluye que la muestra A se trataba del alcaloide cocaína bajo la forma de crack y la muestra B del alcaloide cocaína pero bajo la forma de bazuco”. Seguidamente el fiscal formulo las preguntas a la experto, quien respondió: Cando hay reacciones químicas que dio positivo, la especifica dio positivo, el estudio de cromatografía en capa fina dio positivo y el efecto espectrofotometría dio positivo ¿Que significa todo esto? Bueno que la sustancia, que estábamos estudiando, se trataba del alcaloide cocaína, como sustancia en la muestra A y en la B. ¿Esa prueba Dra., realizada allí, es de certeza?. Si, primero son unas de orientación como las que especifique, reacciones generales para la determinación de alcaloides y posteriormente las de certeza para, específicas para el alcaloide cocaína, son de certeza. ¿La conclusión es de certeza?. Si de certeza. Entonces, ¿una resultó ser crack y otra fue extraída en forma de bazuco?. Bazuco. Una vez que Ud. practica la, esa experticia Dra. ¿Cómo hace con el restante del material enviado de la muestra y como hace con la experticia?. Los restantes como dije, la cantidad de muestra remitida que son las que se remiten a la sub.-delegación Guanare, este con sus respectivas cadena de custodia, embaladas e identificadas que están relacionadas con la causa que esta, que ellos habían enviado. La defensa formulo las preguntas a la experto, quien contesto: Dra. Ud. se refería a que una de las, estudios realizados a un tipo de sustancia, eran de orientación, ¿A cual específicamente de ellos se refería Ud., cuando se refiere a que es un método de orientación?. Cuando estamos investigando de manera general la presencia de alcaloides que se relacionan con los reactivos de dragendorff y de sonneschein, esos son dos reacciones que son de coloración y nos orientan para la búsqueda de alcaloides en general, posteriormente se realizan las pruebas de certeza específicas para alcaloides cocaína. ¿Y a que experticia específica se refiere Ud. cuando se refiere ah, el estudio de certeza?. Cuando estamos investigando específicamente el alcaloide cocaína se utilizaron los reactivos de scott y de marquiz los cuales dieron positivos y después con la técnica que es la cromatografía en capa fina, para lo cual se utilizó el patrón del alcaloide cocaína y las muestras, las dos muestras dieron resultados positivos, y después un estudio en un equipo que es el espectrofotómetro de luz ultravioleta, también se utilizó un patrón del alcaloide cocaína y las dos muestras dieron como resultado un espectro igual al del patrón, que son, análisis de certeza. –Dra. yo desconozco, completamente los análisis, realizados por este tipo de experticia, ¿podría Ud. explicarnos que significa la cromatografía de capa fina?. Bueno brevemente es una técnica de separación, es decir, nosotros tenemos la muestra que es una sustancia en estado sólido verdad, y la vamos a comparar con un patrón que ya se conoce que se trata del alcaloide cocaína, esto se hace a través de un método en donde las dos sustancias se ponen a recorrer en una placa que tiene un sistema previamente elaborado y las dos sustancias, recorren la misma distancia, por ello nosotros concluimos que el resultado es positivo, por que tanto la muestra como el patrón que ya conocíamos, fue el patrón del alcaloide cocaína, dieron el mismo recorrido en la placa de cromatografía. - Cuando se realiza este tipo de experticia de cromatografía de capa fina, ¿podría existir la posibilidad de que algún tipo de sustancia o medicina de ese mismo resultado?. No existe la posibilidad, por que estamos utilizando un patrón, entonces las dos sustancias, parten del mismo origen y ocasionan un mismo recorrido, esa distancia se mide, y eso es lo que nos da a nosotros el resultado positivo, por que las dos tuvieron el mismo comportamiento y recorrieron la misma distancia. – Dra. Ud. explicaba de que, en uno había dado resultado cocaína y en otro tipo crack y el otro informe de bazuco, ¿Qué significa eso Dra.? Bueno esta parte se relaciona con la forma en la que se presentan las sustancias y el alcaloide cocaína en, comúnmente, entonces, una es bajo la forma de crack, es esta sustancia sólida, de forma compacta y que asemeja a una pequeña piedra o roca, es por eso que se denomina crack, y la otra es la forma granulosa, que es de color marrón, que es el conocido comúnmente como bazuco, que es el mismo alcaloide cocaína, verdad, pero que este no, no culminó su proceso de purificación, por lo tanto tiene, otras sustancias que no son de interés, pero que están acompañando el alcaloide cocaína. – Dra. ¿A determinado Ud., o determinó en este caso particular el grado de pureza de estos tipos de sustancias, en forma de crack y en forma de bazuco? No, no fueron determinados los estados de pureza. ¿Es posible que de acuerdo a su pureza, estos tipos de sustancia al ser manipulados esté, suelten algún tipo de polvillo o algo parecido? Pues me podría repetir la pregunta, no. ¿De acuerdo al grado de pureza de la sustancia verdad, este al ser manipulada podría soltar algún polvillo o algo? O sea, ud. se refiere al crack, al alcaloide en forma de crack. – Sí. Bueno, este, ella generalmente, está bajo la forma de compacta, como una piedra pues, como una partícula en forma mineral, y claro que al roce, se van desprendiendo partes que son en forma de polvo, o mas bien hacia granulosa también. ¿Cómo tuvo ud. conocimiento de estas muestras, como entra Ud. en conocimiento, para realizar ese estudio sobre esas sustancias? Bueno, estas muestras llegan al laboratorio, al departamento de criminalística del laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Lara, con una comisión de aquí, de la sub. delegación Guanare, este la misma trae un memorando donde solicitan sean realizada la experticia química correspondiente, y describe las muestras que nos están, de las que nos están haciendo entrega, a su vez esto viene acompañado con las muestras debidamente identificadas y la cadena de custodia donde relacionan quién esta aportando esa muestra, para hacernos entrega a nosotros.

La mencionada experto también rindió declaración con relación a la Experticia Botánica Nº 871, de fecha 11-05-05, manifestando que: “Bueno esta es una experticia botánica, con la finalidad de investigar la presencia de cannabis sativa linne, esto se realizó, sobre una muestra que consistía en un sobre de color blanco, de papel color blanco cerrado con una grapa y el cual contenía restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, este envoltorio, arrojó un peso bruto de 6 gramos con 600 miligramos, una vez retirada la envoltura arrojó un peso neto de 6 gramos, de allí se tomaron 200 miligramos para realizar los análisis y se remitieron, la cantidad de 5 gramos con 800 miligramos, esta muestra fue sometida a, observaciones al microscopio primeramente, para apreciar las características propias de la planta marihuana, como son la presencia de pelos cistolitos, que son una formaciones parecidas a la espina de las rosas, cuya base es gruesa y su punta es aguda, y las mismas presentan unos corpúsculos que son denominados cistolitos, luego esta muestra fue sometida a reacciones químicas, para determinar la presencia de tetrahidrocannabinol, que es el principio activo de la planta marihuana, estas reacciones, para estas reacciones se utilizaron reactivos de coloración como son el reactivo de duquenois meqm – moustapha, el de ghamrawy y el de bouquet, posteriormente fue sometida a una técnica con cromatografía en capa fina utilizando un patrón de tetrahidrocannabinol, para lo cual la muestra dio positiva, y posteriormente de acuerdo a las observaciones microscopio, a las reacciones químicas y a la técnica de cromatografía en capa fina, se concluyó, que la muestra se trata de la planta conocida como marihuana, cuyo nombre científico es cannabis sativa line”. Seguidamente el fiscal formula las preguntas, respondiendo: Dra. que significa que, haya dado positivo, la observación microscópica que dijo Ud. y las demás pruebas en el reactivo, en la cromatografía en capa fina todo eso da positivo; ¿Qué significa?. Que estamos en presencia de la planta conocida como marihuana. ¿Esas, conclusión de Ud. a través de las diversas pruebas, es de certeza?. Si, es de certeza. Una vez que Ud. practica esas pruebas, que hace con, digamos lo restante, lo restante, ¿Qué hace con la experticia?. El restante, la cantidad de muestra remitida, luego que se ha tomado la muestra que se va ha utilizar para el análisis, es embala e identificada y es enviada a la sub. delegación Guanare, con la comisión que venga a retirar esa evidencia con su respectiva cadena de custodia y la experticia realizada posteriormente. ¿Qué ocurre, con la persona que manipula esa planta, sin ningún, sin guante y sin nada?. La planta posee unas resinas verdad, que es una sustancia de tipo oliosa, que al ser manipulada, ella tiende a adherirse a la yema de los dedos, por su característica aceitosa y queda impregnada en la yema de los dedos, cuando es manipulada la planta. El defensor no formulo preguntas.

Las declaraciones rendidas por la experto anteriormente identificada en las experticias debidamente descritas, se tienen como ciertas por emanar de una funcionaria con conocimientos en la materia, quien fue clara, precisa y detalló en el debate el procedimiento aplicado para llegar a estas conclusiones.

DOCUMENTALES:

Se incorporo por su lectura el acta de inspección de droga, de fecha 04-04-2005, dejando constancia entre otras cosas en parte de contenido de lo siguiente: “...descripción del contenedor, cinco (5) envoltorios en material plástico transparente, contentivos en su interior de presunta droga, de la denominada bazuco, en forma de polvo y granulo de color marrón, con un peso de 100 gramos y 7miligramos; un mini envoltorio de papel aluminio, contenido en su interior de un trozo de piedra de color marrón de la denominada crack, con un peso de 5 miligramos; una panela cubierta de material sintético color rojo, contentivo en su interior de restos vegetales, de la denominada marihuana, con un peso de 327gramos con 5 miligramos...”.
El contenido se tiene como cierto, por ser practicado en presencia de un Juez de Control con competencia para presenciar el acto y suscrito por todas y cada una de las partes, y deja constancia de la cantidad neta de sustancia pesada.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que el tribunal estima acreditados:

a) Que el día 01 de abril de 2005, siendo las 07:30 de la noche, en el Barrio el río Sector La Guabina, calle principal del Municipio Guanarito estado Portuguesa, una comisión policial aprehenden a las ciudadanas Elix Carolina Ramírez Vargas y María Solvey Ramírez Vargas, a quienes observaron en actitud sospechosa, lo cual se deja acreditado por el tribunal con la propia declaración de la acusada ELIX CAROLINA RAMÍREZ VARGAS, quien señaló: “...a las dos cuadras que habíamos caminando como del terminal, fue cuando conseguimos a los funcionarios, ...ahí fue que me detuvieron...”; concatenada con la declaración de los funcionarios policiales MANUEL COROMOTO INFANTE MUÑOZ, quien manifestó: “...me encontraba de patrullaje y visualizamos a dos ciudadanas que venían del terminal hacia la escuela con una actitud sospechosa..., y fueron remitidas al comando...”; MARIA RAFAELA MEJIAS MORENO, quien expuso: “...avistamos a dos ciudadanas que mostraron una actitud sospecha, con nerviosismo..., ...las trasladamos hasta la comandancia general de policía..., ...en el momento que encontramos la presunta droga las montamos en la patrulla y nos fuimos a la comisaría...”; ELIS SAUL ZABLETA quien señaló: “...avistamos dos ciudadana con actitud sospechosa..., ...las llevamos hasta el comando...”; concatenada con las declaraciones de los testigos presénciales del procedimiento SONIA EVANGELISTA MEJIAS MORENO, quien dijo: “...bueno los policías se llevaron a las señoras...”; y EBAN RIGOBERTO NIETO CASTILLO, quien señaló: “...en el momento que me llamaron yo fui al sitio donde tenían a unas personas detenidas, a unas damas...”;

b) Que la acusada ELIX CAROLINA RAMÍREZ VARGAS, para el momento en que fue aprehendida cargaba en sus manos una caja de zucaritas kellogg’s, lo cual se deja acreditado por el tribunal con la declaración de los funcionarios policiales aprehensores, MANUEL COROMOTO INFANTE MUÑOZ, quien manifestó: “...una de las ciudadanas portaba una caja de cartón de marca zucaritas kellogg’s...; reconoció en sala a la ciudadana Elix Carolina Ramírez Vargas como la ciudadana que le quitaron la caja...”; balo el mismo sentido declaro la funcionaria MARIA RAFAELA MEJIAS MORENO, quien manifestó: “... una de ellas cargaba una caja de zucaritas kellogg’s, le ordenamos que la destapara y ella se negó..., ...que la caja de zucaritas la cargaba en la mano...; reconoció en sala a la acusada Elix Carolina Ramírez Vargas como la que portaba la caja de zucaritas kellogg’s, ...procedí a hacerle la revisión porque la caja estaba destapada tenia un celoven, y se veía que estaba destapada y la volvieron a sellar...”; igualmente con la deposición del funcionario ELIS SAUL ZABALETA, quien manifestó: “...una de ellas tenía en su poder una caja de diferentes colores, donde se negó a la comisión de la brigada a entregársela y a revisarla...; reconoció la caja al serle exhibida como la incautada el día del hecho...; ...que la caja la llevaba la ciudadana Elix Carolina Ramírez en las manos...; reconoció a la acusada Elix Carolina Ramírez, como la persona que portaba la caja para el momento de efectuar el procedimiento la comisión policial; indicando también que la caja estaba sellada tenia como especie de una pega...”; con el testimonio del testigo EBAN RIGOBERTO NIETO CASTILLO, quien manifestó: “...los funcionarios me manifestaron a quien le habían quitado la caja...; ...a mi me dijeron mire esta caja se la decomisamos a esta ciudadana (señalando a la acusada Elix Carolina Ramírez)...”; estas declaraciones fueron todas coincidentes entre si, aunado a la declaración de la acusada Elix Carolina Ramírez Vargas quien al momento de declarar manifestó que la caja de kellogg’s se la quitaron a la niña cuando le abrieron el bolso, hecho este que no fue probado por la defensa, ni se recepciono en el debate declaración de alguna niña a fin de corroborar el dicho de la acusada, no habiendo la defensa desvirtuado el dicho de los testigos anteriormente analizados;

c) Que en el interior de la caja de zucaritas kellogg’s, que portaba la acusada Elix Carolina Ramírez Vargas fue incautada una bolsa destapada de papel plástico transparente contentiva en su interior del cereal indicado y de la siguientes sustancias: una panela mediana forrada con papel de color beige y una cinta de papel plástico de color negro y otra de color rojo con restos vegetales de la droga denominada marihuana; cinco envoltorios medianos de papel plástico transparente contentivo en su interior de un polvo de color marrón de la droga denominada bazuco y un mini envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de un polvo de color marrón de la droga denominada bazuco, lo cual se deja acreditado por el tribunal con la declaración de MANUEL COROMOTO INFANTE MUÑOZ, quien manifestó: “...dentro de la caja tenia una bolsa transparente contentivo de zucarita kellogg’s, pero debajo tenia una panela mediana forrada de papel beige, con una cinta negra y tenia contentivo de restos de presunta marihuana y mas debajo tenia otra de cinco envoltorio con papel transparente de un polvo de color marrón de presunto bazuco...”; concatenada con la declaración de MARIA RAFAELA MEJIAS HIDALGO, quien manifestó: “...dentro de la caja contenía una bolsa transparente con zucaritas, y debajo una panela mediana forrada de papel beiges con cinta negra y otro forrada con papel rojo con restos vegetales de presunta marihuana, cinco envoltorio con bolsas transparentes, en su interior tenia un polvo de color marrón de presunta bazuco y otro envoltorio de papel aluminio, también un polvo de color marrón de presunto bazuco...” adminiculada con la declaración de la testigo presencial del procedimiento SONIA EVANGELISTA MEJIAS MORENO quien manifestó: “...cuando yo llegue vi lo que tenían en una caja de zucaritas de kellogg’s, y sacaron una panela, y sacaron cinco envoltorios de un polvo así como marrón, y también una cosa como un cubito...”; concatenada con la declaración del funcionario policial ELIS SAUL ZABALETA quien señaló: “...al momento de destaparla, en la parte interior se encontró una bolsa transparente con unas partículas de zukaritas Kellog´s, bueno por fuera de la caja decía zukaritas Kellog´s, posteriormente se sacó una media panela con un papel de color beige, donde, una media panela de color beige, con una partícula no, este, si bueno vamos a llamarla partícula, porque es partícula, con una cuestión de un color verde como especie de hoja, verdad, de presunta marihuana y posteriormente sacamos unos envoltorios, cinco envoltorios cubiertos con un plástico transparente, en el fondo tenía un polvo de color marrón, la droga denominada bazuco, procedimos a la cuestión, conseguimos un envoltorio, forrado con papel de aluminio, y en el interior contenía un polvo de color marrón presuntamente bazuco...”; concatenada con la declaración del testigo presencial del procedimiento EBAN RIGOBERTO NIETO CASTILLO, quien manifestó: “...presencié que ellos abrieron una caja, mostraron unas, unas algunas cosas que tenían allí, ellos decían bueno, puede ser tal cosa, por que tampoco conozco nada de droga, y eso fue lo que yo presencie y es de lo que puedo dar testimonio...; ...primero sacaron el envoltorio donde propiamente vienen los cereales verdad y habían cereales allí pero siguieron sacando cosas varios envoltorios verdad, sacaron un envoltorio como una especie de panela y otros envoltorios que de verdad yo no se que contenían, los agentes decían esto es posiblemente tal cosa, yo nombraron algo así como bazuco, ...pero dijeron que podían ser presunto bazuco...”;

d) Que la sustancia incautada por los funcionarios policiales fue pesada en esta ciudad de Guanare, específicamente en la farmacia que esta ubicada cerca de la plaza Coromoto, lo cual se acredita con la declaración de MANUEL COROMOTO INFANTE MUÑOZ, quien manifestó: “...En una farmacia que esta aquí cerca de aquí de la placita Coromoto; concatenada con la declaración de la funcionaria policial MARIA RAFAELA MEJIAS HIDALGO, quien manifestó: en una farmacia que esta cerca de la plaza Coromoto, no recuerdo el nombre, es aquí en Guanare”; concatenada con la declaración de ELIS SAUL ZABALETA, quien señaló: “En una Farmacia que queda por acá, por la placita la Coromoto, horita no recuerdo el nombre de la Farmacia en sí, pero si fue ahí”;

e) Que la sustancia incautada arrojo un peso aproximado de 336 gramos con 5 miligramos, para la denominada marihuana, y los cinco envoltorios de la denominada bazuco con un peso de 101 gramos y el otro envoltorio de bazuco con un peso aproximado de 01 gramo, lo cual se deja acreditado por el tribunal con la declaración de MANUEL COROMOTO INFANTE MUÑOZ, quien señaló: “...El peso total de la presunta marihuana peso 336.5 y el presunto bazuco peso 101 gramos; concatenada con la declaración de MARIA RAFAELA MEJIAS HIDALGO, quien manifestó: “....la panela tenia un peso aproximado de 336.5 gramos, los cinco envoltorio tenia un peso aproximado de 101 gramo, y la otra de papel de aluminio de 01 gramo...”; concatenada con la declaración de ELIS SAUL ZABALETA , quien manifestó: “...el peso aproximado de la media panela fue de 336 gramos con 5 miligramos, los cinco envoltorios 101 gramos y el envoltorio pequeño que estaba envuelto en papel aluminio 01 gramo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalia del Ministerio Público imputo la calificación de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de autoría para la acusada Elix Carolina Ramírez Vargas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicitrópicas (hoy derogada); y para la acusada María Solvey Ramírez Vargas la calificación jurídica de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicitrópicas (hoy derogada), en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano (La Sociedad);

Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de sustancias o de sus materias primas...”(omisis).

El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de las acusadas de autos, toda esta actividad al igual que como la realizada en el capitulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tomando en consideración lo siguiente:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte...; la conducta desplegada por la acusada ELIX CAROLINA RAMÍREZ VARGAS, se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que quedo plenamente demostrado que la misma portaba una caja de zucaritas kellogg’s, contentiva en su interior de unas sustancias ilícitas, lo cual se acredita con la declaración de los funcionarios aprehensores: MANUEL COROMOTO INFANTE MUÑOZ, quien manifestó: dentro de la caja tenia una bolsa transparente contentivo de zucaritas kellogg’s, pero debajo tenia una panela mediana forrada de papel beige, con una cinta negra y tenia contentivo de restos de presunta marihuana y mas debajo tenia otra de cinco envoltorio con papel transparente de un polvo de color marrón de presunto bazuco...”; concatenada con la declaración de MARIA RAFAELA MEJIAS HIDALGO, quien manifestó: “...dentro de la caja contenía una bolsa transparente con zucaritas, y debajo una panela mediana forrada de papel beiges con cinta negra y otro forrada con papel rojo con restos vegetales de presunta marihuana, cinco envoltorio con bolsas transparentes, en su interior tenia un polvo de color marrón de presunta bazuco y otro envoltorio de papel aluminio, también un polvo de color marrón de presunto bazuco...”; concatenada con lo expuesto por ELIS SAUL ZABALETA quien señaló: “...al momento de destaparla, en la parte interior se encontró una bolsa transparente con unas partículas de zukaritas Kellog´s, bueno por fuera de la caja decía zukaritas Kellog´s, posteriormente se sacó una media panela con un papel de color beige, donde, una media panela de color beige, con una partícula no, este, si bueno vamos a llamarla partícula, porque es partícula, con una cuestión de un color verde como especie de hoja, verdad, de presunta marihuana y posteriormente sacamos unos envoltorios, cinco envoltorios cubiertos con un plástico transparente, en el fondo tenía un polvo de color marrón, la droga denominada bazuco, procedimos a la cuestión, conseguimos un envoltorio, forrado con papel de aluminio, y en el interior contenía un polvo de color marrón presuntamente bazuco...”; adminiculadas estas declaraciones a la de los testigos presénciales del procedimiento practicado por la comisión policial, ciudadana SONIA EVANGELISTA MEJIAS MORENO, al manifestar: “...cuando yo llegue vi lo que tenían en una caja de zucaritas de kellogg’s, y sacaron una panela, y sacaron cinco envoltorios de un polvo así como marrón, y también una cosa como un cubito...”; Y EBAN RIGOBERTO NIETO CASTILLO, quien manifestó: “...presencié que ellos abrieron una caja, mostraron unas, unas algunas cosas que tenían allí, ellos decían bueno, puede ser tal cosa, por que tampoco conozco nada de droga, y eso fue lo que yo presencie y es de lo que puedo dar testimonio...; ...primero sacaron el envoltorio donde propiamente vienen los cereales verdad y habían cereales allí pero siguieron sacando cosas varios envoltorios verdad, sacaron un envoltorio como una especie de panela y otros envoltorios que de verdad yo no se que contenían, los agentes decían esto es posiblemente tal cosa, yo nombraron algo así como bazuco, ...pero dijeron que podían ser presunto bazuco...”; quedando plenamente demostrada la ilicitud de las sustancias que portaba la acusada ELIX CAROLINA RAMÍREZ VARGAS en el interior de la caja de zucaritas kellogg’s, con lo manifestado por la experto TERESA MARCANO DE BUENO, quien señalo entre otras cosas en relación a la experticia química Nº 870, lo siguiente: “...de allí que se concluye que la muestra A se trataba del alcaloide cocaína bajo la forma de crack y la muestra B del alcaloide cocaína pero bajo la forma de bazuco”; Así mismo con la declaración de esta experto en relación a la experticia botánica Nº 871, al señalar entre otras cosas que: “...se concluyó, que la muestra se trata de la planta conocida como marihuana, cuyo nombre científico es cannabis sativa line”.

Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotróticas en Grado de Autoría previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotróticas, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del Estado Venezolano (La Sociedad). Así se decide.

El delito atribuido por el Ministerio Público a la acusada María Solvey Ramírez Vargas bajo la calificación jurídica de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicitrópicas (hoy derogada), en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano (La Sociedad);

Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de sustancias o de sus materias primas...”(omisis).

Por otra parte el artículo 84, ordinal 3º del Código Penal, señala:

“Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella...”(omisis).

Los precitados artículos debemos escindirlos en sus elementos a los fines de determinar la complicidad de la ciudadana MARIA SOLVEY RAMÍREZ VARGAS en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

Dentro de los elementos que debe concurrir para que se perfeccione la Complicidad tenemos: 1.- Es menester que exista un hecho principal, por ser la complicidad accesoria en cuanto a la participación, porque la ayuda accesoria supone un hecho principal, la existencia de un autor material, de un autor intelectual, que se proponen la perpetración y éstos reciben la ayuda del cómplice accesorio o secundario; 2.- Es necesario que el cómplice se valga de alguno de los medios enumerados en los tres ordinales del artículo 84 del Código Penal; y 3.- Es menester que exista en el cómplice la intención delictiva. La complicidad es propia del delito doloso; por ello el cómplice actúa dolosamente. El cómplice es un participe accesorio y sólo intencionalmente podrá colaborar en la perpetración del delito.

En el caso de marras no concurrieron todos los elementos de la Complicidad, en primer lugar no se estableció en el debate oral y público que la ciudadana MARIA SOLVEY RAMÍREZ VARGAS, haya facilitando la perpetración del hecho o haya prestado asistencia o auxilio para que se realizara el mismo, antes de su ejecución o durante ella; sólo logro probar el Ministerio Público, con las testimoniales oídas en el juicio que esta venía en compañía de la acusada ELIX CAROLINA RAMÍREZ VARGAS, que al momento de practicar los funcionarios integrantes de la comisión policial la inspección de personas a ésta no se le incauto ningún objeto que constituyera ilícito penal alguno; razonamientos estos que conllevan a analizar de manera individual la culpabilidad y responsabilidad penal de cada una de las acusadas.
PARTICIPACION Y CULPABILIDAD
OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE AUTORIA:
Corresponde ahora a este tribunal determinar la participación de la acusada ELIX CAROLINA RAMÍREZ VARGAS, en el delito imputado de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de autoría:

La participación y culpabilidad de la acusada ELIX CAROLINA RAMÍREZ VARGAS, en la comisión de tal delito quedo determinada con la declaración de los ciudadanos Manuel Coromoto Infante Muñoz y Elis Saúl Zabaleta quienes señalaron de manera categórica en la audiencia a la acusada Elix Carolina Ramírez Vargas, como la persona que portaba en sus manos la caja de zucaritas kellggo’s, con las sustancias ilícitas; concatenada estas declaraciones con la rendida por la funcionaria policial María Rafaela Mejias Hidalgo, agente femenina que realiza la inspección de persona a la acusada y es la que apertura la caja de zucaritas kellogg’s, encontrando en su interior las sustancias ilícitas, la cual expreso entre otras cosas lo siguiente “...cargaba la caja de zucaritas en la mano; ...Al destapar la caja estaba la bolsa que contenía zucaritas y debajo una panela mediana tapada con un plástico de papel beiges una cinta con otra cinta de color negro habían cinco envoltorio con bolsa transparente con un polvo de color marrón de presunto bazuco, y otro de papel aluminio también de presunto bazuco, reconoció de manera categórica a la acusada Elix Carolina Ramírez Vargas; estas declaraciones rendidas por funcionarios policiales aprehensores fueron corroboradas en audiencia con los dichos de los testigos instrumentales del procedimiento ciudadana Sonia Evangelista Mejias Moreno, quien manifestó: “El 01-04, en la tarde yo fui, me llamaron cuando decomisaron y cuando yo llegue vi lo que tenían en una caja de zucaritas de kellogg’s, y sacaron una panela, y sacaron cinco envoltorios de un polvo así como marrón, y también una cosa como un cubito...; durante su declaración reconoció a la acusada Elix Carolina Ramírez Vargas como una de las damas que la policía tenía aprehendida; y Eban Rigoberto Nieto Castillo, quien señalo: “...por ejemplo a mi me dijeron, mire esta caja se la decomisaron a esta ciudadana, ellos dijeron eso, y queremos que Ud. proceda, a estar como testigo, para ver que tiene la caja; durante su declaración reconoció a la acusada Elix Carolina Ramírez Vargas, como la persona que tenía la policía detenida para el momento de presenciar el procedimiento y de haber presenciado cuando abrieron la caja y lo que extrajeron de la nombrada caja, consistiendo en sustancias ilícitas; considero este tribunal mixto que las declaraciones rendidas por los testigos instrumentales fueron espontáneas, contestes y coherentes, por no revelar circunstancias que indicasen presión sobre sus personas para declarar en tal sentido o en otro, por la postura que reportaron en su declaración, los cuales señalaron haber observado el procedimiento realizado por los funcionarios policiales y haber presenciado cuando estos abrieron la caja de zucaritas kellogg’s, en la presencia de ellos, no siendo desvirtuada por la defensa la no tenencia de la caja de zucaritas kellogg’s por parte de la acusada, ya que los testigos presénciales del procedimientos fueron contestes, espontáneos, precisos y coherentes al señalar que la policía tenia a dos damas detenidas y de haberles solicitado su colaboración para presenciar el procedimiento que ellos iban a realizar como fue abrir la mencionada caja incautada a la acusada Elix Carolina Ramírez Vargas.

El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al tribunal la intencionalidad de la acusada en el ilícito imputado, sobre este aspecto el tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que la acusada tenia en sus manos la caja de zucaritas kellogg’s, tal hecho objetivo hace que se tenga que su acción fue intencional; b) Al quedar acreditado que la acusada en el interior de la caja de zucaritas kellogg’s, cargaba una panela mediana forrada con papel color beiges y una cinta plástica de color negro y otra de color rojo con restos vegetales de presunta marihuana se peso dando un pesaje preventivo, que arrojo 336 gramos con 5 miligramos, y también llevada adentro en esa bolsa de zucaritas, cinco (5) envoltorios mediano de papel plástico transparente contentivos en su interior de un polvo color marrón de presunta droga la que se conocen como bazuco, con un peso aproximado de 101 gramo, y un mini envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga denominada bazuco, con un peso de 01 gramos; todas estas conclusiones relacionadas con la culpabilidad de la acusada así como a su participación demostrada ut supra hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que Elix Carolina Ramírez Vargas es culpable de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada). Así se decide.

OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD:

Corresponde ahora a este tribunal determinar la participación de la acusada MARIA SOLVEY RAMÍREZ VARGAS, en el delito imputado de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de complicidad:

La fiscalia del Ministerio Público tenia que demostrar:

- Que el día 1 de Abril de 2005, la ciudadana MARIA SOLVEY RAMÍREZ VARGAS, facilito la perpetración del hecho;
- O presto asistencia o auxilio para que se realizara el hecho;

Sólo probo el Ministerio Público que la ciudadana MARIA SOLVEY RAMÍREZ VARGAS venía en compañía de ELIX CAROLINA RAMÍREZ VARGAS, para el momento de su aprehensión, tal hecho quedo acreditado con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, Manuel Coromoto Infante, María Rafaela Mejias Hidalgo y Elis Saúl Zabaleta, los cuales fueron contestes en señalar que venían dos ciudadanas para el momento en que la comisión les practica la inspección de personas, de lo cual a la ciudadana MARIA SOLVEY RAMÍREZ VARGAS no le fue incautado nada; concatenada con la declaración de los testigos instrumentales Sonia Evangelista Mejias Moreno y Eban Rigoberto Nieto Castillo, quienes afirmaron que eran dos ciudadanas, las cuales fueron reconocidas por estos en sala como las que la comisión policial les practico el procedimiento y posteriormente fueron detenidas.

La presunción de inocencia opera en los casos de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas la garantías constitucionales y pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que carece de soporte probatorios de cargos, lo que lleva a la absolución del acusado.

Por ello el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” esta actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, y tal como lo señalo la Fiscalia del Ministerio Público, que las acusadas son hermanas, que Maria Solvey Ramírez Vargas, venía con su hermana para el momento en que son aprehendidas por los funcionarios policiales, esto no constituye ilícito penal alguno, no se trajo al debate ninguna prueba de cargo que acreditase la participación de la ciudadana MARIA SOLVEY RAMÍREZ VARGAS en el delito imputado, por ello la Sentencia que se dicta en relación a ella debe ser ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), el cual se probó determinantemente, establece una pena de Diez (10) a Veinte (20) años de Prisión; al respecto es oportuno hacer la siguiente consideración, de conformidad con el artículo 24 de la norma constitucional, el cual establece la irretroactividad de la ley, señalando:

“ Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena...”(omisis).
Ahora bien, la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue derogada, en fecha cinco de agosto del año 2005, por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual en su artículo 31, parágrafo segundo, establece una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión cuando la cantidad de droga no exceda de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaínas y sus mezclas...”; (omisis); disposición legal que debe ser aplicada en el presente caso, por cuanto la pena a imponer por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas favorece a la acusada.

En otro orden de ideas, el artículo 74 del Código Penal, establece una serie de circunstancias específicas o genéricas, que permiten la aplicación de la pena en su límite inferior, El ordinal 4º prevé que cuando a criterio del Tribunal, existan otras circunstancias que aminoren la gravedad del hecho, se puede aplicar en su límite inferior.

El Tribunal considera, que la no existencia de antecedentes penales certificados por la Dirección de Prisiones, diligencia que debe ser practicada por el Ministerio Público, hace presumir que la acusada no posee tales antecedentes, circunstancia ésta, que se subsume en las previsiones del citado ordinal, para aplicar una pena en su límite inferior, lo que hace procedente la aplicación de la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena, aplicando la rebaja en menos del termino medio pero sin bajar del limite inferior. En consecuencia la pena queda en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal y a pagar las costas a favor del Estado Venezolano de conformidad con establecido en los articulo 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de juicio N° 1, constituido con escabinos del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, declara por unanimidad, CONDENA a la ciudadana ELIX CAROLINA RAMÍREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 24 años de edad, soltera, nacida en fecha 02-12-1980, de oficios del hogar, hija de Clodomira Vargas y José Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº 14.708.086, y residenciada en el Barrio La Lagunita, Calle vía el Matadero, casa s/n Guanarito Estado Portuguesa; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, pena aplicada conforme al artículo 37 y 74 ordinal 4 del Código Penal, así como las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 16 del Código Penal, consistente en: 1.- La inhabilidad política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así mismo las costas procésales a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad y la reclusión de la acusada en el centro de reclusión actual, hasta tanto quede firme la sentencia. Y ABSUELVE A MARIA SOLVEY RAMÍREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, soltera, de 21 años de edad, nacida en fecha 23-06-1983, titular de la cedula de identidad Nº 15.858.869, y residenciada en Pueblo Nuevo, casa s/n, cerca del colegio de las monjas, Socopo Estado Barinas, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión, en concordancia con el Artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, se ordena la libertad plena desde esta sala de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se condena en costas al estado venezolano. Se ordena la destrucción de la evidencia material consistente en una caja de Zucaritas (mediana), la cual reposa por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal en fecha Primero (01) de Marzo de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación. Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Notifíquese a las partes de la presente publicación puesto que se publica fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada, refrendada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 01 constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis.

La Juez de Juicio Nº 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia C.


ESCABINO TITULAR Nº 1, ESCABINO TITULAR Nº 2,


Eleida Josefina García Rangel Hilda Gregoria Colmenarez.


La Secretaria,


Abg. Dania Leal


Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 02:00 p.m. Conste. Secretaria.
Exp Nº 1M-98-05
fecha en que eso ocurrió, que fecha fue eso por favor? Fue el 1 de Abril. ¿De que año? Del 2005. ¿Y la hora aproximada de ese procedimiento?. 7:30 de la noche. ¿Dónde ocurrió ese procedimiento, en que sector específicamente?. Ese sector las Guabinas, en el Barrio El Río, Calle Principal. ¿Cuándo Ud. habla, Elis Saúl, de una actitud sospechosa de las ciudadanas, a que se refiere?. Al nerviosismo de la persona, porque nosotros nos encontrábamos patrullando y entonces ellas iban con una, caminaban detenidamente y cuando vieron la presencia policial trataron de apurar el paso. ¿Ud. manifestó que le ordenó a la brigada femenina hacer la inspección de persona. Si. ¿Qué funcionarias actuaron allí? La Agente María Mejias y Agente Solangel Pérez. ¿Quién conducía la Unidad?. El cabo Segundo Manuel Infante Muñoz. ¿Ud. presenció Elis Saúl, el procedimiento? Si. ¿A parte de la caja que ud. dice que llevaban, estas ciudadanas portaban digamos algún otro, paquete, bulto, cartera? No. ¿Cómo era esa caja aproximadamente el tamaño? Sería, como de este tamaño (lo realizó con las manos), y de alto no se, sería mas o menos de este tamaño (lo realizó con las manos) y lo ancho. ¿Qué se leía en la parte de afuera? zukaritas Kellog´s. Pido al Tribunal respetuosamente mostrar la evidencia caja, al funcionario. ¿Diga al Tribunal, si conoce la evidencia, para Ud. ese día allá incautada a las ciudadanas?. Si, esa es la caja. Se deja constancia del reconocimiento de la evidencia, por parte del funcionario ante el Tribunal. Esa evidencia, esa caja de zukarita ¿Dónde la llevaba la ciudadana? En las manos. ¿Esa persona, a la cual uds. detuvieron esa noche con esa caja de zukarita, se encuentra hoy en esta sala? La ciudadana que esta ahí, la que tenía la caja. ¿Quién, cómo está vestida? Una de color rojo la camisa y usa un pantalón de vestir. ¿A la otra ciudadana por favor que se le incautó o decomisó? Nada. ¿Esa otra ciudadana se encuentra hoy en esta Sala? Si, la que se encuentra al lado de ella. ¿Cómo está vestida por favor? Con una blusa blanca. ¿Esa caja de zukarita por favor que contenía en el momento que uds. incautan esa caja?. Estaba cerrada, sellada, entonces, ahí le dijo que por favor la destapara, ella se negó, entonces, en eso la brigada llegó y procedió a hacerla, en la parte de arriba, ahora al destaparse, se sacó una bolsa transparente con el contenido de la zukaritas Kellog´s verdad, se sacó verdad, en la parte que sigue, tenía media panela de la presunta marihuana ahí, y seguido de la otra cuestión mas abajo, encontramos cinco (5) envoltorios y al final al fondo, un envoltorio pequeño cubierto de papel aluminio. ¿Cuándo Ud. dice media panela quiere decir panela pequeña? Si, si pequeña, eso es. ¿Ud. manifestó que la ciudadana le dijo usted que exhibiera esa caja, que la viera? Si. ¿Y ella no la abrió? No. ¿Ud. manifestó que estaba sellada, Ud. noto si tenía por arriba algo que la sellara?. Tenía como especie, de como de una pega, y entonces, cuando la funcionaria la agarra, que ella se la toma, ella dice que estaba muy pesada, entonces ahí fue donde se la quitó, entonces, porque el peso, normal contentivo de la caja, es un peso liviano, y esta el peso era demasiado alto a lo normal. Ahí fue donde le dije. Ahora en cuanto a los testigos, esos testigos estaban cerca o estaban allí donde ubicarlos, ¿o como hicieron con los testigos por favor?. Porque al momento del procedimiento, llegaron ahí al sitio, los que vieron, los que vieron la actuación de la policía verdad, y entonces cuando ellos estaban, nosotros de una vez, que ellos visualizaron lo que íbamos a hacer, porque la caja estaba sellada, entonces ellos visualizaron lo que estábamos realizando. ¿La señora Evangelista que fue buscada en su casa, ella estaba viendo antes el procedimiento?. En ningún momento se busco a nadie en su casa. ¿Dónde estaba Evangelista?. Evangelista, ellos llegaron al sitio donde estábamos nosotros. ¿Y había mucha gente allí? Si había. ¿Los testigos vieron, cuando Uds. abrieron la caja? Si. ¿Quién, le impuso los derechos a los ciudadanos? Los trasladamos hasta el Comando, en ese momento allá, se llamó directamente, al Fiscal de Guardia y le contamos la situación, hicimos el acta correspondiente y la trasladamos hasta acá hasta Guanare. ¿Y Uds. ahí fue donde impusieron los derechos? Si, si los derechos. ¿Cuántos testigos recabaron Uds. allí? Dos testigos. ¿Qué hicieron Uds. con los testigos una vez que Ud. realizaron el procedimiento? Los trasladamos hasta el Comando y los pasó a seguir. ¿Ud. acompañó a la comisión a pesar la droga? Si. ¿Ud. se acuerda del pesaje aproximado de esa sustancia? Si. Por favor. La media panela 336.5 gramos, los cinco envoltorios 101 gramos y el envoltorio pequeño que estaba envuelto en papel aluminio 01 gramo. ¿Ud. se acuerda Elis Saúl, donde se pesó esa droga, ese pesaje previo?. En una Farmacia que queda por acá, por la placita la Coromoto, horita no recuerdo el nombre de la Farmacia en sí, pero si fue ahí. ¿Ud. vive en donde en Guanarito? Respondió con un movimiento de cabeza en señal de si. ¿Ud. observó, o vio, o escuchó, si algún funcionario, golpeó u ofendió a la ciudadana en ese momento? En ningún momento. ¿Ud. andaba uniformado o de civil? Uniformado. ¿Ud. en ese procedimiento, recuerda Elis Saúl, si estas ciudadanas, iban solas o iban acompañadas por alguien más? .Iban ellas dos. No vieron a una señora allí con paquetes o niños. No. ¿Ud. conocía a estas ciudadanas anteriormente? No recuerdo muy bien; No recuerda bien si las había visto antes. Respondió con la cabeza diciendo que si. ¿Una vez que Uds. practican el procedimiento allí, detienen a los jóvenes con la presunta sustancia, que ahí con el procedimiento?. Las llevamos hasta el Comando, en el sitio, las trasladamos a ellas, conjuntamente con los testigos, a allá le impusimos la cuestión de los derechos y le hicimos el acta y llegamos hasta aquí, se llamó al Fiscal de guardia, para que tuviera conocimiento del procedimiento que estábamos realizando, se les trajo de Guanarito hasta acá, de Guanarito hasta acá hasta Guanare y ahí la pusimos a la orden de. A preguntas de la defensa, respondió: ¿Ud. manifestó que andaba como jefe de la unidad 549?. Cierto. ¿Había sido únicamente ese día que Ud. andaba como jefe de esa unidad o siempre lo ejercía?. Siempre lo ejercía. ¿Ud. hizo mención también de que, cuando venían por esa calle la Guabina, observó a dos ciudadanas en actitud sospechosa, en que consistió para Ud. esa actitud sospechosa que le vio a estas ciudadanas?. En cuanto nosotros andábamos patrullando y ellas al visualizar la comisión policial, ellas trataron de apurar el paso de la forma normal que ellas andaban, ahí fue donde nosotros procedimos a hacerle la revisión. ¿Y ellas en ese momento en que sentido se desplazaban, hacia el Terminal o en sentido contrario hacia el Terminal?. En sentido contrario. ¿Y Uds. en que sentido se desplazaban? Del Terminal hacía, bueno desde el Río hacia el terminal, todo lo contrario, nos encontramos de frente. ¿Podría decirse que Uds. venían de la Escuela Fray Andrés del Villar?. Si de esos lados. ¿Cuándo Uds. se aproximan al lugar donde ellas van caminando, que le manifestaron Uds.? Que se detuvieran que le iban a hacer una revisión de personas. ¿Quién le manifestó eso? Yo. ¿Y le manifestó Ud. que lo inducía a realizarle esa revisión de persona? Si, por la actitud que ellas llevaban. ¿Cree Ud. que, por esa actitud, de caminar rápido, dice Ud.,?. En la forma que ellas lo hicieron, porque cuando nos ven a nosotros, se trataron como de apurar el paso, para que nosotros, como para salir rápido del sitio donde ellas estaban. ¿Elis Saúl, había visto Ud. antes a la ciudadana Elix Carolina Ramírez? No se, no recuerdo si la había visto. ¿Una vez que Ud. como jefe de la comisión, ordena a la funcionaria María Mejías, que practique la inspección, que hizo Ud.?. Observar todo lo que ella estaban haciendo. ¿Cómo a que distancia estaba Ud. observando? Como a un metro, metro y medio. ¿Cuándo esta funcionaria María Mejias, y la otra funcionario estaban revisando a las otras dos, que le manifestaron ellas a estas ciudadanas?. Que le hiciera el favor de, destaparla la caja que llevaban, y fue donde una de ellas le dijo que no, por que era de ella. ¿Cómo fue ese momento, cuando estas funcionarias inician el procedimiento para revisarlas a ellas?. ¿Qué le dicen, que hicieron, que hicieron estas funcionarias? Le dicen que por favor, que se peguen que las van a revisar. ¿Qué se peguen, qué se peguen donde?. Bueno, que le hicieran el favor que le van a hacer una revisión, ellas le dijeron, una revisión de persona, apegada al código. ¿Y oyó, Ud. algún comentario por parte de ellas para que no las revisaran?. No, en ningún momento, sino cuando iban a revisar la caja, que fue que se negaron a, que le revisaran la caja, porque esa era de ellas y no la querían destapar. ¿En ese momento cuando Uds. van a revisarlas a ellas, que Ud. dice que estaba cerca, que otras personas habían allí junto con Uds.? – ¿Habían, andaban otros funcionarios con Uds.?. No, andábamos dos brigadas, que son las femeninas y el conductor y mi persona. ¿Cómo que tiempo duraron en ese procedimiento? El tiempo horita en realidad no lo recuerdo, porque ya, no, no recuerdo. ¿No recuerda el tiempo?. El tiempo, en el sitio. Aja si. Puede ser como, como diez minutos, si como diez minutos. Una vez que Ud. presencia que revisan a esta ciudadana, ¿que mas hizo Ud.?. En el momento cuando estamos ahí, resguardando el lugar, a las persona como todo, como es la actuación policial, entonces, este, ocurrimos a llamar a dos personas que estaban ahí, para que vieran lo que íbamos a hacer ahí, entonces, sacamos y le tomamos los datos a los dos que tomamos como testigo, y las trasladamos a ellas, conjuntamente con los testigos hasta la comisaría. ¿Una vez que llegan al puesto policial que mas hicieron Uds.? Le impusimos del derecho y llamamos al Fiscal que se encontraba de guardia, para que tuviera conocimiento de lo que estábamos, del procedimiento que estábamos realizando. ¿Quién le impuso los derechos?. Nosotros allá, según la cuestión de los artículos, entonces, y que tuviera conocimiento el fiscal, porque de allá, aquí son 80 kilómetros. ¿Y ese sitio, donde le impusieron los derechos donde fue?. En la comisaría. – En la comisaría. Sí donde se le hace la constancia y la cuestión del acta, se hace el acta y se lee. - En ese momento. Incluso se le dio para que llamaran al Abg. Defensor, lo hicieron, sus familiares tuvieron allá en el sitio. ¿En ese momento, de la practica de la inspección realizada una vez la inspección, Uds. le quitan la caja, una vez que abren la caja, ¿Qué le dijo Ud. a ellas? Con respecto al procedimiento. –Si. Bueno este que, que tenían derecho de llamar a un abogado por que ellas sabían lo que ellas estaban cometiendo. ¿Le manifestó Ud. que delito se les estaban imputando? No, ellas estaban, ellas sabían lo que estaban haciendo porque, estaban claras de lo que cargaban. ¿Pero les dijo Ud. que delito se les estaba imputando o no?. No porque yo no soy la persona adecuada para decirle, para eso se llamo al comando, llame al fiscal que se encontraba de guardia y le dije que era el procedimiento que tenía pues, que estada realizando en Guanarito. - Cuándo en ese momento, en ese momento que las funcionarias están, realizando la inspección y Ud. está observando, ¿oyó Ud. si las funcionarias le exigieron a ellas que exhibieran lo que cargaban encima, y de que sospechaban Uds.? .¿En ese momento que estaban Uds. allí haciendo la inspección, ¿habían muchos curiosos, muchas personas?. Respondió de manera afirmativa, con la cabeza. Estas, estas personas, que toman como testigos, ¿se encontraban dentro del grupo de curiosos, o estaban en cierta distancia?. No, estaban ahí visualizando, fíjate, como a un metro lo que estaba pasando, porque nosotros mismos le dijimos fue para que ellos mismos vieran y observaran lo que estaba sucediendo. ¿Observó Ud. si la otra funcionaria, que estaba revisando a la otra joven le extrajo algo de su cuerpo o sus documentos? En ningún momento. ¿Recuerda Ud. como andaban vestidas esas ciudadanas? No, no recuerdo. ¿Por qué razón, decidieron pesar esa sustancia aquí en Guanare y no la pesaron en Guanarito?. Por que en Guanarito no hay, sitio donde se pueda pesar, por que en la farmacia de Guanarito no hay balanza, eso fue lo que nos dijeron allá en la farmacia. En un principio, cuando Uds. acaba de manifestar verdad, que Uds. venían en sentido contrario a como ellas iban, ¿Observó Ud., si, a ciertos pasos de distancia, de estas dos personas, iba alguna joven, una niña o una mujer?. Respondió con la cabeza diciendo que no, ellas venían ellas dos nada más. ¿Una vez, que estas funcionarias, le quitan la caja, donde contenían las sustancias y es abierta la caja, ¿les informó Ud. de que quedaban detenidas?. Por eso les dije, que las íbamos, a trasladar hasta el comando, para la cuestión del debido proceso. A peguntas formuladas por la juez presidente, respondió: preguntó: ¿Puede indicarnos, el lugar donde practican la aprehensión de las acusadas y la casa de la testigo Sonia Evangelista Mejias, que distancia hay? Como, treinta metros, si treinta metros. Entonces es cerca. Cerca, cerca, si cerca. ¿En que lugar se encontraba esta ciudadana, exactamente, que Ud. recuerde par el momento? No se, porque al momento que estábamos ahí, que todos llegaron ahí por que habían varias personas, por que vieron la actuación policial y entonces, las personas pues, todos llegaron hasta allá, para ver que estaba sucediendo, y fue cuando tomamos dos personas ahí del grupo que estaban como testigos, para que observaran lo que estaba sucediendo.
Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio de cargo en contra de la acusada ELIX CAROLINA RAMIREZ VARGAS, por ser vertido por un funcionario quien señalo de manera precisa y circunstanciada el procedimiento para realizar la inspección de personas y la aprehensión de la acusada, siendo coherente con las demás declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento y de los testigos presénciales, como se hará mas adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio y habiendo señalado de manera determinante las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la ocurrencia del hecho, no cayendo en ninguna contradicción. Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal Mixto. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:

1.- Que en cumplimiento de su función se encontraba en labores de patrullaje trasladándose por el sitio del suceso, específicamente en el barrio el Río, Sector La Guabina, Calle Principal, Guanarito estado Portuguesa.
2.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de las acusadas ELIX CAROLINA RAMÍREZ VARGAS Y MARIA SOLVEY RAMÍREZ VARGAS.
3.- Que al practicar la aprehensión de las acusadas ELIX CAROLINA RAMIEZ VARGAS Y MARIA SOLVEY RAMÍREZ VARGAS, la primera de las nombradas tenía en sus manos una caja mediana de zucaritas kellogg’s.
4.- Que al abrir la caja observaron que dentro de la misma había una bolsa transparente contentiva de zucaritas kellogg’s, y debajo tenia una panela mediana forrada de papel beige, con una cinta negra y tenia contentivo de restos vegetales de presunta marihuana y mas abajo tenia otra de cinco envoltorio con papel transparente de un polvo de color marrón de presunto bazuco.
5.- Que al efectuar el procedimiento estaban unos señores ahí al frente y se llamaron para que visualizaran la actuación policial, es decir que el procedimiento fue practicado en presencia de dos testigos.
6.- Que las acusadas ELIX CAROLINA RAMIEZ VARGAS Y MARIA SOLVEY RAMÍREZ VARGAS, venían solas, para el momento en que son avistadas por la comisión policial.
7.-Que el pesaje de la sustancias dio un peso aproximado de 336.5 gramos la panela de presunta marihuana, y los cinco envoltorio tenia un peso aproximado de 101 gramo, y la otra de papel de aluminio de 01 gramo, de presunto bazuco.
8.- Que la inspección de persona practicada a la acusada ELIX CAROLINA RAMÍREZ VARGAS, fue hecha por la funcionaria policial María Mejias.

6.- EBAN RIGOBERTO NIETO CASTILLO, venezolano, de 50 años de edad, de profesión educador, titular de la cédula de identidad Nº 7.312.414, domiciliado en la calle 1, del Barrio El Río, sector la Guabina, casa Nº 12-233, Guanarito estado Portuguesa, sin vínculo de parentesco con ninguna de las partes, quien expuso: “Bueno mire, lo que se es, que, bueno yo estaba en mi casa viendo televisión, de pronto oí mucho ruido, y las sirenas de la patrulla entonces, salí a ver que pasaba, y entonces, vi que había un procedimiento allí, bueno uno de los agentes que me conoce me llamo que fuera, para atestiguar de lo que estaba sucediendo; bueno en el momento que me llamaron yo fui al sitio donde tenían a una personas detenidas a unas damas, y una persona, yo no se los nombres de los agentes, no conozco mucho eso de jerarquía y cosas de esas verdad, y ellos me pidieron que estuviera allí, para presenciar el, algo así como el procedimiento, no se abrir una caja que tenían ellos, y eso fue lo que yo hice, presencié que ellos abrieron una caja, mostraron unas, unas algunas cosas que tenían allí, ellos decían bueno, puede ser tal cosa, por que tampoco conozco nada de droga, y eso fue lo que yo presencie y es de lo que puedo dar testimonio, de las cosas no creo que pueda decir”. A preguntas formuladas por el Fiscal, contesto: Profesor, ese procedimiento ¿Ud. se acuerda la fecha en que ocurrió?. Bueno si. Por favor. Eso fue el 1 de Abril del 2005. ¿Y la hora aproximada, de ese procedimiento que ud. recuerde?. Si, mas o menos 7, 7:30 de la noche, ya había incluso luz de la calle. ¿Dónde ud. se acuerda profesor si en ese lugar donde se hizo el procedimiento había luz?. Si había, este precisamente estábamos debajo de un poste, un poste de luz con faro. ¿Ud. manifestó, que escucho un ruido de sirena, un alboroto allí y salió?. Si, señor. ¿Exactamente profesor, que fue lo que ud. presencio, vio, cuando el policía lo llama a presenciar, a ver que fue lo que ud. vio allí?. Bueno lo que dije, verdad yo vi que estaban unos agentes y las personas detenidas allí los tenían ellos allí detenidos y me pidieron que estuviera atento a lo que ellos iban a hacer, que era, procedieron a abrir una caja, verdad, y yo vi pues lo que tenían, ellos iban diciendo esto puede ser tal cosa, esto es tal cosa y eso fue lo que yo presencie ¿Ud. se acuerda profesor de esa caja, ¿Que caja era, alguna señal de esa caja?. La caja era, una caja de cereal, una caja donde vienes los cereales. ¿Se acuerda el tipo de cereal, se acuerda? Creo que zucaritas, zucaritas kellogg’s ¿Pido al Tribunal respetuosamente ordene al alguacil, mostrar la evidencia caja al profesor, al ciudadano testigo. De verdad, creo que si es esa, creo que si. ¿Es la caja profesor? Creo que sí, en verdad no puedo decir exactamente, por que, imagínese, pero creo q si es la caja. ¿De esa caja, ud., recuerda, que saco, de allí la policía?. Bueno este, primero sacaron el envoltorio donde propiamente vienen los cereales verdad y habían cereales allí pero siguieron sacando cosas. ¿Cuándo ud. dice cosas a que se refiere profesor?. Bueno porque sacando varios, varios envoltorios verdad, sacaron un envoltorio como una especie de panela y otros envoltorios que de verdad yo no se que contenían, los agentes decían esto es posiblemente tal cosa, yo nombraron algo así como bazuco, yo no se de eso verdad, pero dijeron que podían ser presunto bazuco, como los idiomas de los agentes de policía uno no los sabe y todo es presunto y cosas así bueno no se. ¿Luego ud. esta allí que le dice la policía a Ud. que haga se lo llevan o le dicen venga a la policía al comando?. Nos citaron nos dijeron preséntese a la comisaría dentro de poco y entonces nosotros nos presentamos pues, digo yo. ¿Ud. dice nos presentamos, quien estaba con Ud. como testigo?. Bueno la señora que es mi vecina la señora Sonia Mejias. ¿A cuantas personas, vio Ud. allá en ese momento que tenia la policía detenidas allí?. Dos personas. ¿Damas o caballeros?. Dos damas. ¿Esas damas que Ud. vio allá en ese momento, se encuentran profesor hoy en esta sala?. Si. ¿Dónde se encuentran?. Están allá. ¿Cómo están vestidas por favor?. Bueno una de blusa de rojo y la otra de blanco. ¿Recuerda Ud., profesor cuantos funcionarios estaban allí? No, no recuerdo, de verdad no recuerdo, habían varios, pero no recuerdo cuantos. ¿Habían mujeres policía? Si. ¿Ud. observó, en ese momento si algún funcionario policial, golpeó a esas ciudadanas o las maltrató verbalmente o les dijo algo? No, mientras yo estuve allí no ocurrió eso. ¿Ud. observó allí, si aparte de esa caja, habían allí otras cosas, cajas o bultos?. No recuerdo. ¿Recuerda Ud. si vio junto a esas damas, a una niña o vio a otras damas que estaban con ellas?. No. ¿Exactamente el lugar, donde fue eso, donde se hizo el procedimiento?. Bueno, este, mi casa está como a unos 50 metros donde se hizo el procedimiento, o sea donde yo aparecí, yo fui hasta como testigo del sitio, en un poste mas o menos a 50 metros de mi casa. ¿Y eso, se llama el sector, se llama el Río?. El Barrio El Río. ¿Y el sector la Guabina?. El sector se llama la Guabina. ¿Y la calle esa? Es la calle 1. La calle 1. Sí. ¿También le dicen calle principal?. Calle principal también. ¿A parte de ese paquete, de zucaritas kellogg´s, Ud. no observó mas ningún paquete allí?. Como paquete. ¿Otro paquete parecido o similar a ese?. A la caja, a la caja de zucaritas. –Sí. No, no había mas paquete. A preguntas formuladas por la defensa, respondió: ¿Rigoberto, Ud. mencionó que, Ud. se encontraba en su casa viendo televisión. Si. -Y que salió, a la calle debido a que escucho ruidos y sirenas de patrulla, también, mencionó de que su casa esta aproximadamente a 50 metros, de donde el sitio donde estaban haciendo el procedimiento, ¿Cuánto Ud. llega al sitio, fue porque, por su espontánea voluntad o por que los funcionarios policiales lo fueron a buscar? No, yo fui por curioso, como el gato. ¿Cuánto Ud. llega al sitio, donde, se estaba practicando el procedimiento, cuánto Ud. llega al sitio ya la patrulla estaba allí estacionada?. Si. – Si. ¿Vio Ud., a quién de estas personas que están acá, le fue quitada la caja de zucaritas?. No, honestamente no vi. ¿Cómo que tiempo aproximadamente, duró Ud. allí presenciando lo que estaban haciendo los funcionarios policiales?. Más o menos, un tiempo de unos 10 a 15 minutos. ¿Cuándo ud. llega al sitio, donde los funcionarios policiales estaban haciendo el procedimiento, habían ya otras personas, curioseando, o mirando? Si, habían personas alrededor, cerca por ahí, más que todo muchachos, muchachos, sobre todo niños. ¿Observó Ud. si en ese instante entre esos niños que Ud. observó allí, había algún niño o niña que se encontrara llorando o algo así?. No. Una vez, que Ud. llega allí, al sitio donde estaban practicando el procedimiento, ¿Cuándo Ud. llega, ya estaba abierta la caja o la abren delante suyo?. No, no estaba abierta, la abrieron en mi presencia. ¿Quién abrió la caja?. La abrió un, creo que era un comisario, inspector no se, era el jefe de la comisión. ¿Una vez que es aperturada esa caja, y son detenidas estas personas, que mas sucedió allí?. Bueno, a nosotros nos despidieron, a mí por ejemplo, me dijeron prepárense y vayan a la comisaría, yo no se que mas pasó allí. ¿Estos funcionarios, que estaban efectuando este procedimiento, le manifestaron a Ud., a quien le habían quitado esa caja?. Si, ellos manifestaron a quien se la habían quitado. ¿Y que mas, que mas le dijeron?. En cuanto a que cosa. – A ese, a ese mismo procedimiento, si a esas personas se las iban a llevar detenidas, o que iba a pasar con ellas? No, de eso no, nos dijeron nada, lo único, por ejemplo a mi me dijeron, mire esta caja se la decomisaron a esta ciudadana, ellos dijeron eso, y queremos que Ud. proceda, a estar como testigo, para ver que tiene la caja, que iban hacer, si se las iban a llevar detenidos o que, no se, no dijeron, o sea no recuerdo que lo hayan dicho, de pronto uno, no esta pendiente de esas cosas. ¿Una vez que Ud. llega a la comandancia, allá al puesto policial, que le dijeron?. Bueno allá lo que hicimos fue esperar, si no esperen, esperen, luego declaran, luego declaran y allá no declaramos nada, tuvimos allí hasta la hora que nos dijeron definitivamente Uds. van es para Guanare. ¿A que hora fue eso? Eso fue como a las 11 de la noche. ¿Y donde declaró Ud.? En la PTJ. ¿Esa noche de ese procedimiento, estos funcionario policiales, le mostraron, otra caja de zucaritas, o cereales, o esa era la única caja de zucaritas que se encontraba allí en ese sitio?. Esa era la única no había mas nada.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra de la acusada ELIX CAROLINA RAMIREZ VARGAS, por ser vertido por una testigo presencial del procedimiento practicado por los funcionarios policiales, quien señalo de manera precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento, siendo una prueba directa por ser una testigo instrumental que además de ello fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración del testigo Sonia Evangelista Mejias Moreno y con los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento; tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son los siguientes:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho.
2.- Que la policía abrió la caja de zucaritas kellogg’s en su presencia.
3.- Que la policía decomiso una caja de zucaritas kellogg’s y sacaron un envoltorio como una especie de panela y otros envoltorios, que los agentes nombraron algo así como bazuco.
4.- Que las ciudadanas ELIX CAROLINA RAMÍREZ VARGAS Y MARIA SOLVEY RAMÍREZ VARGAS, fueron aprehendidas por la comisión policial.
5.- Que al efectuar el procedimiento los funcionarios policiales había mucha gente que estaban curioseando.
6.- Que las acusadas ELIX CAROLINA RAMIEZ VARGAS Y MARIA SOLVEY RAMÍREZ VARGAS, se encontraban solas.

7.- TERESA COROMOTO MARCANO DE BUENO, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° 6.141.274, Farmaceuta, domiciliada en Barquisimeto estado Lara, sin vínculo de parentesco con ninguna de las partes, quien declaró con relación a la Experticia Química Nº 870, de fecha 05 de mayo del 2005, exponiendo: “Es una experticia este, química relacionada con la investigación de alcaloide, en la cual se le realizo a dos muestras, muestra A consistente en un sobre elaborado en papel blanco y cerrado con grapas, el mismo contenía un envoltorio de papel aluminio cerrado a manera doble este, cuyo contenido era una sustancia en estado sólido de forma compacta de color marrón, este envoltorio arrojo un peso bruto de 400, de 500 miligramos, perdón y una vez retirada las envolturas arrojo un peso neto de 400 miligramos, luego de allí se tomaron 200 miligramos para realizar los análisis y se remitieron nuevamente 200 miligramos restantes, una muestra B también consistente en un sobre de papel color blanco cerrado con una grapa y este contenía un envoltorio confeccionado en material sintético transparente que tenia en su interior una sustancia en estado sólido de forma granulosa de color marrón, esta sustancia, este envoltorio arrojo un peso bruto de 5 gramos con 100 miligramos, luego de retiradas las envolturas arrojo un peso neto de 5 gramo, de allí de ese peso neto de esa sustancia, se tomaron 200 miligramos para realizar los análisis y se fueron remitidos 4 gramos con 800 miligramos, estas muestras que se tomaron para realizar los análisis fueron sometidas a reacciones químicas, para la determinación de alcaloides en general, utilizando unos reactivos que son de coloración, que son al reactivo de dragendorff y de sonneschein, para esto las dos muestras la A y la B, dieron un resultado positivo, posteriormente fueron sometidas, a reacciones químicas especificas para determinar la presencia del alcaloide cocaína y para ellos se utilizaron también reactivos de coloración como son el reactivo de scott y el reactivo de marquiz para lo cual ambas muestras A y B dieron positivo, luego fueron sometidas a un estudio por la técnica de cromatografía en capa fina utilizando un patrón del alcaloide cocaína, para lo cual ambas muestras también dieron, arrojaron un resultado positivo, y finalmente sometidas a un estudio por espectrofotometría con luz ultravioleta; utilizando también un patrón del alcaloide cocaína, para lo cual dieron un resultado positivo, de allí que se concluye que la muestra A se trataba del alcaloide cocaína bajo la forma de crack y la muestra B del alcaloide cocaína pero bajo la forma de bazuco”. Seguidamente el fiscal formulo las preguntas a la experto, quien respondió: Cando hay reacciones químicas que dio positivo, la especifica dio positivo, el estudio de cromatografía en capa fina dio positivo y el efecto espectrofotometría dio positivo ¿Que significa todo esto? Bueno que la sustancia, que estábamos estudiando, se trataba del alcaloide cocaína, como sustancia en la muestra A y en la B. ¿Esa prueba Dra., realizada allí, es de certeza?. Si, primero son unas de orientación como las que especifique, reacciones generales para la determinación de alcaloides y posteriormente las de certeza para, específicas para el alcaloide cocaína, son de certeza. ¿La conclusión es de certeza?. Si de certeza. Entonces, ¿una resultó ser crack y otra fue extraída en forma de bazuco?. Bazuco. Una vez que Ud. practica la, esa experticia Dra. ¿Cómo hace con el restante del material enviado de la muestra y como hace con la experticia?. Los restantes como dije, la cantidad de muestra remitida que son las que se remiten a la sub.-delegación Guanare, este con sus respectivas cadena de custodia, embaladas e identificadas que están relacionadas con la causa que esta, que ellos habían enviado. La defensa formulo las preguntas a la experto, quien contesto: Dra. Ud. se refería a que una de las, estudios realizados a un tipo de sustancia, eran de orientación, ¿A cual específicamente de ellos se refería Ud., cuando se refiere a que es un método de orientación?. Cuando estamos investigando de manera general la presencia de alcaloides que se relacionan con los reactivos de dragendorff y de sonneschein, esos son dos reacciones que son de coloración y nos orientan para la búsqueda de alcaloides en general, posteriormente se realizan las pruebas de certeza específicas para alcaloides cocaína. ¿Y a que experticia específica se refiere Ud. cuando se refiere ah, el estudio de certeza?. Cuando estamos investigando específicamente el alcaloide cocaína se utilizaron los reactivos de scott y de marquiz los cuales dieron positivos y después con la técnica que es la cromatografía en capa fina, para lo cual se utilizó el patrón del alcaloide cocaína y las muestras, las dos muestras dieron resultados positivos, y después un estudio en un equipo que es el espectrofotómetro de luz ultravioleta, también se utilizó un patrón del alcaloide cocaína y las dos muestras dieron como resultado un espectro igual al del patrón, que son, análisis de certeza. –Dra. yo desconozco, completamente los análisis, realizados por este tipo de experticia, ¿podría Ud. explicarnos que significa la cromatografía de capa fina?. Bueno brevemente es una técnica de separación, es decir, nosotros tenemos la muestra que es una sustancia en estado sólido verdad, y la vamos a comparar con un patrón que ya se conoce que se trata del alcaloide cocaína, esto se hace a través de un método en donde las dos sustancias se ponen a recorrer en una placa que tiene un sistema previamente elaborado y las dos sustancias, recorren la misma distancia, por ello nosotros concluimos que el resultado es positivo, por que tanto la muestra como el patrón que ya conocíamos, fue el patrón del alcaloide cocaína, dieron el mismo recorrido en la placa de cromatografía. - Cuando se realiza este tipo de experticia de cromatografía de capa fina, ¿podría existir la posibilidad de que algún tipo de sustancia o medicina de ese mismo resultado?. No existe la posibilidad, por que estamos utilizando un patrón, entonces las dos sustancias, parten del mismo origen y ocasionan un mismo recorrido, esa distancia se mide, y eso es lo que nos da a nosotros el resultado positivo, por que las dos tuvieron el mismo comportamiento y recorrieron la misma distancia. – Dra. Ud. explicaba de que, en uno había dado resultado cocaína y en otro tipo crack y el otro informe de bazuco, ¿Qué significa eso Dra.? Bueno esta parte se relaciona con la forma en la que se presentan las sustancias y el alcaloide cocaína en, comúnmente, entonces, una es bajo la forma de crack, es esta sustancia sólida, de forma compacta y que asemeja a una pequeña piedra o roca, es por eso que se denomina crack, y la otra es la forma granulosa, que es de color marrón, que es el conocido comúnmente como bazuco, que es el mismo alcaloide cocaína, verdad, pero que este no, no culminó su proceso de purificación, por lo tanto tiene, otras sustancias que no son de interés, pero que están acompañando el alcaloide cocaína. – Dra. ¿A determinado Ud., o determinó en este caso particular el grado de pureza de estos tipos de sustancias, en forma de crack y en forma de bazuco? No, no fueron determinados los estados de pureza. ¿Es posible que de acuerdo a su pureza, estos tipos de sustancia al ser manipulados esté, suelten algún tipo de polvillo o algo parecido? Pues me podría repetir la pregunta, no. ¿De acuerdo al grado de pureza de la sustancia verdad, este al ser manipulada podría soltar algún polvillo o algo? O sea, ud. se refiere al crack, al alcaloide en forma de crack. – Sí. Bueno, este, ella generalmente, está bajo la forma de compacta, como una piedra pues, como una partícula en forma mineral, y claro que al roce, se van desprendiendo partes que son en forma de polvo, o mas bien hacia granulosa también. ¿Cómo tuvo ud. conocimiento de estas muestras, como entra Ud. en conocimiento, para realizar ese estudio sobre esas sustancias? Bueno, estas muestras llegan al laboratorio, al departamento de criminalística del laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Lara, con una comisión de aquí, de la sub. delegación Guanare, este la misma trae un memorando donde solicitan sean realizada la experticia química correspondiente, y describe las muestras que nos están, de las que nos están haciendo entrega, a su vez esto viene acompañado con las muestras debidamente identificadas y la cadena de custodia donde relacionan quién esta aportando esa muestra, para hacernos entrega a nosotros.

La mencionada experto también rindió declaración con relación a la Experticia Botánica Nº 871, de fecha 11-05-05, manifestando que: “Bueno esta es una experticia botánica, con la finalidad de investigar la presencia de cannabis sativa linne, esto se realizó, sobre una muestra que consistía en un sobre de color blanco, de papel color blanco cerrado con una grapa y el cual contenía restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, este envoltorio, arrojó un peso bruto de 6 gramos con 600 miligramos, una vez retirada la envoltura arrojó un peso neto de 6 gramos, de allí se tomaron 200 miligramos para realizar los análisis y se remitieron, la cantidad de 5 gramos con 800 miligramos, esta muestra fue sometida a, observaciones al microscopio primeramente, para apreciar las características propias de la planta marihuana, como son la presencia de pelos cistolitos, que son una formaciones parecidas a la espina de las rosas, cuya base es gruesa y su punta es aguda, y las mismas presentan unos corpúsculos que son denominados cistolitos, luego esta muestra fue sometida a reacciones químicas, para determinar la presencia de tetrahidrocannabinol, que es el principio activo de la planta marihuana, estas reacciones, para estas reacciones se utilizaron reactivos de coloración como son el reactivo de duquenois meqm – moustapha, el de ghamrawy y el de bouquet, posteriormente fue sometida a una técnica con cromatografía en capa fina utilizando un patrón de tetrahidrocannabinol, para lo cual la muestra dio positiva, y posteriormente de acuerdo a las observaciones microscopio, a las reacciones químicas y a la técnica de cromatografía en capa fina, se concluyó, que la muestra se trata de la planta conocida como marihuana, cuyo nombre científico es cannabis sativa line”. Seguidamente el fiscal formula las preguntas, respondiendo: Dra. que significa que, haya dado positivo, la observación microscópica que dijo Ud. y las demás pruebas en el reactivo, en la cromatografía en capa fina todo eso da positivo; ¿Qué significa?. Que estamos en presencia de la planta conocida como marihuana. ¿Esas, conclusión de Ud. a través de las diversas pruebas, es de certeza?. Si, es de certeza. Una vez que Ud. practica esas pruebas, que hace con, digamos lo restante, lo restante, ¿Qué hace con la experticia?. El restante, la cantidad de muestra remitida, luego que se ha tomado la muestra que se va ha utilizar para el análisis, es embala e identificada y es enviada a la sub. delegación Guanare, con la comisión que venga a retirar esa evidencia con su respectiva cadena de custodia y la experticia realizada posteriormente. ¿Qué ocurre, con la persona que manipula esa planta, sin ningún, sin guante y sin nada?. La planta posee unas resinas verdad, que es una sustancia de tipo oliosa, que al ser manipulada, ella tiende a adherirse a la yema de los dedos, por su característica aceitosa y queda impregnada en la yema de los dedos, cuando es manipulada la planta. El defensor no formulo preguntas.

Las declaraciones rendidas por la experto anteriormente identificada en las experticias debidamente descritas, se tienen como ciertas por emanar de una funcionaria con conocimientos en la materia, quien fue clara, precisa y detalló en el debate el procedimiento aplicado para llegar a estas conclusiones.

DOCUMENTALES:

Se incorporo por su lectura el acta de inspección de droga, de fecha 04-04-2005, dejando constancia entre otras cosas en parte de contenido de lo siguiente: “...descripción del contenedor, cinco (5) envoltorios en material plástico transparente, contentivos en su interior de presunta droga, de la denominada bazuco, en forma de polvo y granulo de color marrón, con un peso de 100 gramos y 7miligramos; un mini envoltorio de papel aluminio, contenido en su interior de un trozo de piedra de color marrón de la denominada crack, con un peso de 5 miligramos; una panela cubierta de material sintético color rojo, contentivo en su interior de restos vegetales, de la denominada marihuana, con un peso de 327gramos con 5 miligramos...”.
El contenido se tiene como cierto, por ser practicado en presencia de un Juez de Control con competencia para presenciar el acto y suscrito por todas y cada una de las partes, y deja constancia de la cantidad neta de sustancia pesada.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que el tribunal estima acreditados:

a) Que el día 01 de abril de 2005, siendo las 07:30 de la noche, en el Barrio el río Sector La Guabina, calle principal del Municipio Guanarito estado Portuguesa, una comisión policial aprehenden a las ciudadanas Elix Carolina Ramírez Vargas y María Solvey Ramírez Vargas, a quienes observaron en actitud sospechosa, lo cual se deja acreditado por el tribunal con la propia declaración de la acusada ELIX CAROLINA RAMÍREZ VARGAS, quien señaló: “...a las dos cuadras que habíamos caminando como del terminal, fue cuando conseguimos a los funcionarios, ...ahí fue que me detuvieron...”; concatenada con la declaración de los funcionarios policiales MANUEL COROMOTO INFANTE MUÑOZ, quien manifestó: “...me encontraba de patrullaje y visualizamos a dos ciudadanas que venían del terminal hacia la escuela con una actitud sospechosa..., y fueron remitidas al comando...”; MARIA RAFAELA MEJIAS MORENO, quien expuso: “...avistamos a dos ciudadanas que mostraron una actitud sospecha, con nerviosismo..., ...las trasladamos hasta la comandancia general de policía..., ...en el momento que encontramos la presunta droga las montamos en la patrulla y nos fuimos a la comisaría...”; ELIS SAUL ZABLETA quien señaló: “...avistamos dos ciudadana con actitud sospechosa..., ...las llevamos hasta el comando...”; concatenada con las declaraciones de los testigos presénciales del procedimiento SONIA EVANGELISTA MEJIAS MORENO, quien dijo: “...bueno los policías se llevaron a las señoras...”; y EBAN RIGOBERTO NIETO CASTILLO, quien señaló: “...en el momento que me llamaron yo fui al sitio donde tenían a unas personas detenidas, a unas damas...”;

b) Que la acusada ELIX CAROLINA RAMÍREZ VARGAS, para el momento en que fue aprehendida cargaba en sus manos una caja de zucaritas kellogg’s, lo cual se deja acreditado por el tribunal con la declaración de los funcionarios policiales aprehensores, MANUEL COROMOTO INFANTE MUÑOZ, quien manifestó: “...una de las ciudadanas portaba una caja de cartón de marca zucaritas kellogg’s...; reconoció en sala a la ciudadana Elix Carolina Ramírez Vargas como la ciudadana que le quitaron la caja...”; balo el mismo sentido declaro la funcionaria MARIA RAFAELA MEJIAS MORENO, quien manifestó: “... una de ellas cargaba una caja de zucaritas kellogg’s, le ordenamos que la destapara y ella se negó..., ...que la caja de zucaritas la cargaba en la mano...; reconoció en sala a la acusada Elix Carolina Ramírez Vargas como la que portaba la caja de zucaritas kellogg’s, ...procedí a hacerle la revisión porque la caja estaba destapada tenia un celoven, y se veía que estaba destapada y la volvieron a sellar...”; igualmente con la deposición del funcionario ELIS SAUL ZABALETA, quien manifestó: “...una de ellas tenía en su poder una caja de diferentes colores, donde se negó a la comisión de la brigada a entregársela y a revisarla...; reconoció la caja al serle exhibida como la incautada el día del hecho...; ...que la caja la llevaba la ciudadana Elix Carolina Ramírez en las manos...; reconoció a la acusada Elix Carolina Ramírez, como la persona que portaba la caja para el momento de efectuar el procedimiento la comisión policial; indicando también que la caja estaba sellada tenia como especie de una pega...”; con el testimonio del testigo EBAN RIGOBERTO NIETO CASTILLO, quien manifestó: “...los funcionarios me manifestaron a quien le habían quitado la caja...; ...a mi me dijeron mire esta caja se la decomisamos a esta ciudadana (señalando a la acusada Elix Carolina Ramírez)...”; estas declaraciones fueron todas coincidentes entre si, aunado a la declaración de la acusada Elix Carolina Ramírez Vargas quien al momento de declarar manifestó que la caja de kellogg’s se la quitaron a la niña cuando le abrieron el bolso, hecho este que no fue probado por la defensa, ni se recepciono en el debate declaración de alguna niña a fin de corroborar el dicho de la acusada, no habiendo la defensa desvirtuado el dicho de los testigos anteriormente analizados;

c) Que en el interior de la caja de zucaritas kellogg’s, que portaba la acusada Elix Carolina Ramírez Vargas fue incautada una bolsa destapada de papel plástico transparente contentiva en su interior del cereal indicado y de la siguientes sustancias: una panela mediana forrada con papel de color beige y una cinta de papel plástico de color negro y otra de color rojo con restos vegetales de la droga denominada marihuana; cinco envoltorios medianos de papel plástico transparente contentivo en su interior de un polvo de color marrón de la droga denominada bazuco y un mini envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de un polvo de color marrón de la droga denominada bazuco, lo cual se deja acreditado por el tribunal con la declaración de MANUEL COROMOTO INFANTE MUÑOZ, quien manifestó: “...dentro de la caja tenia una bolsa transparente contentivo de zucarita kellogg’s, pero debajo tenia una panela mediana forrada de papel beige, con una cinta negra y tenia contentivo de restos de presunta marihuana y mas debajo tenia otra de cinco envoltorio con papel transparente de un polvo de color marrón de presunto bazuco...”; concatenada con la declaración de MARIA RAFAELA MEJIAS HIDALGO, quien manifestó: “...dentro de la caja contenía una bolsa transparente con zucaritas, y debajo una panela mediana forrada de papel beiges con cinta negra y otro forrada con papel rojo con restos vegetales de presunta marihuana, cinco envoltorio con bolsas transparentes, en su interior tenia un polvo de color marrón de presunta bazuco y otro envoltorio de papel aluminio, también un polvo de color marrón de presunto bazuco...” adminiculada con la declaración de la testigo presencial del procedimiento SONIA EVANGELISTA MEJIAS MORENO quien manifestó: “...cuando yo llegue vi lo que tenían en una caja de zucaritas de kellogg’s, y sacaron una panela, y sacaron cinco envoltorios de un polvo así como marrón, y también una cosa como un cubito...”; concatenada con la declaración del funcionario policial ELIS SAUL ZABALETA quien señaló: “...al momento de destaparla, en la parte interior se encontró una bolsa transparente con unas partículas de zukaritas Kellog´s, bueno por fuera de la caja decía zukaritas Kellog´s, posteriormente se sacó una media panela con un papel de color beige, donde, una media panela de color beige, con una partícula no, este, si bueno vamos a llamarla partícula, porque es partícula, con una cuestión de un color verde como especie de hoja, verdad, de presunta marihuana y posteriormente sacamos unos envoltorios, cinco envoltorios cubiertos con un plástico transparente, en el fondo tenía un polvo de color marrón, la droga denominada bazuco, procedimos a la cuestión, conseguimos un envoltorio, forrado con papel de aluminio, y en el interior contenía un polvo de color marrón presuntamente bazuco...”; concatenada con la declaración del testigo presencial del procedimiento EBAN RIGOBERTO NIETO CASTILLO, quien manifestó: “...presencié que ellos abrieron una caja, mostraron unas, unas algunas cosas que tenían allí, ellos decían bueno, puede ser tal cosa, por que tampoco conozco nada de droga, y eso fue lo que yo presencie y es de lo que puedo dar testimonio...; ...primero sacaron el envoltorio donde propiamente vienen los cereales verdad y habían cereales allí pero siguieron sacando cosas varios envoltorios verdad, sacaron un envoltorio como una especie de panela y otros envoltorios que de verdad yo no se que contenían, los agentes decían esto es posiblemente tal cosa, yo nombraron algo así como bazuco, ...pero dijeron que podían ser presunto bazuco...”;

d) Que la sustancia incautada por los funcionarios policiales fue pesada en esta ciudad de Guanare, específicamente en la farmacia que esta ubicada cerca de la plaza Coromoto, lo cual se acredita con la declaración de MANUEL COROMOTO INFANTE MUÑOZ, quien manifestó: “...En una farmacia que esta aquí cerca de aquí de la placita Coromoto; concatenada con la declaración de la funcionaria policial MARIA RAFAELA MEJIAS HIDALGO, quien manifestó: en una farmacia que esta cerca de la plaza Coromoto, no recuerdo el nombre, es aquí en Guanare”; concatenada con la declaración de ELIS SAUL ZABALETA, quien señaló: “En una Farmacia que queda por acá, por la placita la Coromoto, horita no recuerdo el nombre de la Farmacia en sí, pero si fue ahí”;

e) Que la sustancia incautada arrojo un peso aproximado de 336 gramos con 5 miligramos, para la denominada marihuana, y los cinco envoltorios de la denominada bazuco con un peso de 101 gramos y el otro envoltorio de bazuco con un peso aproximado de 01 gramo, lo cual se deja acreditado por el tribunal con la declaración de MANUEL COROMOTO INFANTE MUÑOZ, quien señaló: “...El peso total de la presunta marihuana peso 336.5 y el presunto bazuco peso 101 gramos; concatenada con la declaración de MARIA RAFAELA MEJIAS HIDALGO, quien manifestó: “....la panela tenia un peso aproximado de 336.5 gramos, los cinco envoltorio tenia un peso aproximado de 101 gramo, y la otra de papel de aluminio de 01 gramo...”; concatenada con la declaración de ELIS SAUL ZABALETA , quien manifestó: “...el peso aproximado de la media panela fue de 336 gramos con 5 miligramos, los cinco envoltorios 101 gramos y el envoltorio pequeño que estaba envuelto en papel aluminio 01 gramo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalia del Ministerio Público imputo la calificación de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de autoría para la acusada Elix Carolina Ramírez Vargas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicitrópicas (hoy derogada); y para la acusada María Solvey Ramírez Vargas la calificación jurídica de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicitrópicas (hoy derogada), en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano (La Sociedad);

Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de sustancias o de sus materias primas...”(omisis).

El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de las acusadas de autos, toda esta actividad al igual que como la realizada en el capitulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tomando en consideración lo siguiente:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte...; la conducta desplegada por la acusada ELIX CAROLINA RAMÍREZ VARGAS, se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que quedo plenamente demostrado que la misma portaba una caja de zucaritas kellogg’s, contentiva en su interior de unas sustancias ilícitas, lo cual se acredita con la declaración de los funcionarios aprehensores: MANUEL COROMOTO INFANTE MUÑOZ, quien manifestó: dentro de la caja tenia una bolsa transparente contentivo de zucaritas kellogg’s, pero debajo tenia una panela mediana forrada de papel beige, con una cinta negra y tenia contentivo de restos de presunta marihuana y mas debajo tenia otra de cinco envoltorio con papel transparente de un polvo de color marrón de presunto bazuco...”; concatenada con la declaración de MARIA RAFAELA MEJIAS HIDALGO, quien manifestó: “...dentro de la caja contenía una bolsa transparente con zucaritas, y debajo una panela mediana forrada de papel beiges con cinta negra y otro forrada con papel rojo con restos vegetales de presunta marihuana, cinco envoltorio con bolsas transparentes, en su interior tenia un polvo de color marrón de presunta bazuco y otro envoltorio de papel aluminio, también un polvo de color marrón de presunto bazuco...”; concatenada con lo expuesto por ELIS SAUL ZABALETA quien señaló: “...al momento de destaparla, en la parte interior se encontró una bolsa transparente con unas partículas de zukaritas Kellog´s, bueno por fuera de la caja decía zukaritas Kellog´s, posteriormente se sacó una media panela con un papel de color beige, donde, una media panela de color beige, con una partícula no, este, si bueno vamos a llamarla partícula, porque es partícula, con una cuestión de un color verde como especie de hoja, verdad, de presunta marihuana y posteriormente sacamos unos envoltorios, cinco envoltorios cubiertos con un plástico transparente, en el fondo tenía un polvo de color marrón, la droga denominada bazuco, procedimos a la cuestión, conseguimos un envoltorio, forrado con papel de aluminio, y en el interior contenía un polvo de color marrón presuntamente bazuco...”; adminiculadas estas declaraciones a la de los testigos presénciales del procedimiento practicado por la comisión policial, ciudadana SONIA EVANGELISTA MEJIAS MORENO, al manifestar: “...cuando yo llegue vi lo que tenían en una caja de zucaritas de kellogg’s, y sacaron una panela, y sacaron cinco envoltorios de un polvo así como marrón, y también una cosa como un cubito...”; Y EBAN RIGOBERTO NIETO CASTILLO, quien manifestó: “...presencié que ellos abrieron una caja, mostraron unas, unas algunas cosas que tenían allí, ellos decían bueno, puede ser tal cosa, por que tampoco conozco nada de droga, y eso fue lo que yo presencie y es de lo que puedo dar testimonio...; ...primero sacaron el envoltorio donde propiamente vienen los cereales verdad y habían cereales allí pero siguieron sacando cosas varios envoltorios verdad, sacaron un envoltorio como una especie de panela y otros envoltorios que de verdad yo no se que contenían, los agentes decían esto es posiblemente tal cosa, yo nombraron algo así como bazuco, ...pero dijeron que podían ser presunto bazuco...”; quedando plenamente demostrada la ilicitud de las sustancias que portaba la acusada ELIX CAROLINA RAMÍREZ VARGAS en el interior de la caja de zucaritas kellogg’s, con lo manifestado por la experto TERESA MARCANO DE BUENO, quien señalo entre otras cosas en relación a la experticia química Nº 870, lo siguiente: “...de allí que se concluye que la muestra A se trataba del alcaloide cocaína bajo la forma de crack y la muestra B del alcaloide cocaína pero bajo la forma de bazuco”; Así mismo con la declaración de esta experto en relación a la experticia botánica Nº 871, al señalar entre otras cosas que: “...se concluyó, que la muestra se trata de la planta conocida como marihuana, cuyo nombre científico es cannabis sativa line”.

Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotróticas en Grado de Autoría previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotróticas, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del Estado Venezolano (La Sociedad). Así se decide.

El delito atribuido por el Ministerio Público a la acusada María Solvey Ramírez Vargas bajo la calificación jurídica de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicitrópicas (hoy derogada), en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano (La Sociedad);

Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de sustancias o de sus materias primas...”(omisis).

Por otra parte el artículo 84, ordinal 3º del Código Penal, señala:

“Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella...”(omisis).

Los precitados artículos debemos escindirlos en sus elementos a los fines de determinar la complicidad de la ciudadana MARIA SOLVEY RAMÍREZ VARGAS en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

Dentro de los elementos que debe concurrir para que se perfeccione la Complicidad tenemos: 1.- Es menester que exista un hecho principal, por ser la complicidad accesoria en cuanto a la participación, porque la ayuda accesoria supone un hecho principal, la existencia de un autor material, de un autor intelectual, que se proponen la perpetración y éstos reciben la ayuda del cómplice accesorio o secundario; 2.- Es necesario que el cómplice se valga de alguno de los medios enumerados en los tres ordinales del artículo 84 del Código Penal; y 3.- Es menester que exista en el cómplice la intención delictiva. La complicidad es propia del delito doloso; por ello el cómplice actúa dolosamente. El cómplice es un participe accesorio y sólo intencionalmente podrá colaborar en la perpetración del delito.

En el caso de marras no concurrieron todos los elementos de la Complicidad, en primer lugar no se estableció en el debate oral y público que la ciudadana MARIA SOLVEY RAMÍREZ VARGAS, haya facilitando la perpetración del hecho o haya prestado asistencia o auxilio para que se realizara el mismo, antes de su ejecución o durante ella; sólo logro probar el Ministerio Público, con las testimoniales oídas en el juicio que esta venía en compañía de la acusada ELIX CAROLINA RAMÍREZ VARGAS, que al momento de practicar los funcionarios integrantes de la comisión policial la inspección de personas a ésta no se le incauto ningún objeto que constituyera ilícito penal alguno; razonamientos estos que conllevan a analizar de manera individual la culpabilidad y responsabilidad penal de cada una de las acusadas.
PARTICIPACION Y CULPABILIDAD
OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE AUTORIA:
Corresponde ahora a este tribunal determinar la participación de la acusada ELIX CAROLINA RAMÍREZ VARGAS, en el delito imputado de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de autoría:

La participación y culpabilidad de la acusada ELIX CAROLINA RAMÍREZ VARGAS, en la comisión de tal delito quedo determinada con la declaración de los ciudadanos Manuel Coromoto Infante Muñoz y Elis Saúl Zabaleta quienes señalaron de manera categórica en la audiencia a la acusada Elix Carolina Ramírez Vargas, como la persona que portaba en sus manos la caja de zucaritas kellggo’s, con las sustancias ilícitas; concatenada estas declaraciones con la rendida por la funcionaria policial María Rafaela Mejias Hidalgo, agente femenina que realiza la inspección de persona a la acusada y es la que apertura la caja de zucaritas kellogg’s, encontrando en su interior las sustancias ilícitas, la cual expreso entre otras cosas lo siguiente “...cargaba la caja de zucaritas en la mano; ...Al destapar la caja estaba la bolsa que contenía zucaritas y debajo una panela mediana tapada con un plástico de papel beiges una cinta con otra cinta de color negro habían cinco envoltorio con bolsa transparente con un polvo de color marrón de presunto bazuco, y otro de papel aluminio también de presunto bazuco, reconoció de manera categórica a la acusada Elix Carolina Ramírez Vargas; estas declaraciones rendidas por funcionarios policiales aprehensores fueron corroboradas en audiencia con los dichos de los testigos instrumentales del procedimiento ciudadana Sonia Evangelista Mejias Moreno, quien manifestó: “El 01-04, en la tarde yo fui, me llamaron cuando decomisaron y cuando yo llegue vi lo que tenían en una caja de zucaritas de kellogg’s, y sacaron una panela, y sacaron cinco envoltorios de un polvo así como marrón, y también una cosa como un cubito...; durante su declaración reconoció a la acusada Elix Carolina Ramírez Vargas como una de las damas que la policía tenía aprehendida; y Eban Rigoberto Nieto Castillo, quien señalo: “...por ejemplo a mi me dijeron, mire esta caja se la decomisaron a esta ciudadana, ellos dijeron eso, y queremos que Ud. proceda, a estar como testigo, para ver que tiene la caja; durante su declaración reconoció a la acusada Elix Carolina Ramírez Vargas, como la persona que tenía la policía detenida para el momento de presenciar el procedimiento y de haber presenciado cuando abrieron la caja y lo que extrajeron de la nombrada caja, consistiendo en sustancias ilícitas; considero este tribunal mixto que las declaraciones rendidas por los testigos instrumentales fueron espontáneas, contestes y coherentes, por no revelar circunstancias que indicasen presión sobre sus personas para declarar en tal sentido o en otro, por la postura que reportaron en su declaración, los cuales señalaron haber observado el procedimiento realizado por los funcionarios policiales y haber presenciado cuando estos abrieron la caja de zucaritas kellogg’s, en la presencia de ellos, no siendo desvirtuada por la defensa la no tenencia de la caja de zucaritas kellogg’s por parte de la acusada, ya que los testigos presénciales del procedimientos fueron contestes, espontáneos, precisos y coherentes al señalar que la policía tenia a dos damas detenidas y de haberles solicitado su colaboración para presenciar el procedimiento que ellos iban a realizar como fue abrir la mencionada caja incautada a la acusada Elix Carolina Ramírez Vargas.

El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al tribunal la intencionalidad de la acusada en el ilícito imputado, sobre este aspecto el tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que la acusada tenia en sus manos la caja de zucaritas kellogg’s, tal hecho objetivo hace que se tenga que su acción fue intencional; b) Al quedar acreditado que la acusada en el interior de la caja de zucaritas kellogg’s, cargaba una panela mediana forrada con papel color beiges y una cinta plástica de color negro y otra de color rojo con restos vegetales de presunta marihuana se peso dando un pesaje preventivo, que arrojo 336 gramos con 5 miligramos, y también llevada adentro en esa bolsa de zucaritas, cinco (5) envoltorios mediano de papel plástico transparente contentivos en su interior de un polvo color marrón de presunta droga la que se conocen como bazuco, con un peso aproximado de 101 gramo, y un mini envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga denominada bazuco, con un peso de 01 gramos; todas estas conclusiones relacionadas con la culpabilidad de la acusada así como a su participación demostrada ut supra hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que Elix Carolina Ramírez Vargas es culpable de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada). Así se decide.

OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD:

Corresponde ahora a este tribunal determinar la participación de la acusada MARIA SOLVEY RAMÍREZ VARGAS, en el delito imputado de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de complicidad:

La fiscalia del Ministerio Público tenia que demostrar:

- Que el día 1 de Abril de 2005, la ciudadana MARIA SOLVEY RAMÍREZ VARGAS, facilito la perpetración del hecho;
- O presto asistencia o auxilio para que se realizara el hecho;

Sólo probo el Ministerio Público que la ciudadana MARIA SOLVEY RAMÍREZ VARGAS venía en compañía de ELIX CAROLINA RAMÍREZ VARGAS, para el momento de su aprehensión, tal hecho quedo acreditado con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, Manuel Coromoto Infante, María Rafaela Mejias Hidalgo y Elis Saúl Zabaleta, los cuales fueron contestes en señalar que venían dos ciudadanas para el momento en que la comisión les practica la inspección de personas, de lo cual a la ciudadana MARIA SOLVEY RAMÍREZ VARGAS no le fue incautado nada; concatenada con la declaración de los testigos instrumentales Sonia Evangelista Mejias Moreno y Eban Rigoberto Nieto Castillo, quienes afirmaron que eran dos ciudadanas, las cuales fueron reconocidas por estos en sala como las que la comisión policial les practico el procedimiento y posteriormente fueron detenidas.

La presunción de inocencia opera en los casos de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas la garantías constitucionales y pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que carece de soporte probatorios de cargos, lo que lleva a la absolución del acusado.

Por ello el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” esta actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, y tal como lo señalo la Fiscalia del Ministerio Público, que las acusadas son hermanas, que Maria Solvey Ramírez Vargas, venía con su hermana para el momento en que son aprehendidas por los funcionarios policiales, esto no constituye ilícito penal alguno, no se trajo al debate ninguna prueba de cargo que acreditase la participación de la ciudadana MARIA SOLVEY RAMÍREZ VARGAS en el delito imputado, por ello la Sentencia que se dicta en relación a ella debe ser ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), el cual se probó determinantemente, establece una pena de Diez (10) a Veinte (20) años de Prisión; al respecto es oportuno hacer la siguiente consideración, de conformidad con el artículo 24 de la norma constitucional, el cual establece la irretroactividad de la ley, señalando:

“ Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena...”(omisis).
Ahora bien, la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue derogada, en fecha cinco de agosto del año 2005, por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual en su artículo 31, parágrafo segundo, establece una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión cuando la cantidad de droga no exceda de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaínas y sus mezclas...”; (omisis); disposición legal que debe ser aplicada en el presente caso, por cuanto la pena a imponer por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas favorece a la acusada.

En otro orden de ideas, el artículo 74 del Código Penal, establece una serie de circunstancias específicas o genéricas, que permiten la aplicación de la pena en su límite inferior, El ordinal 4º prevé que cuando a criterio del Tribunal, existan otras circunstancias que aminoren la gravedad del hecho, se puede aplicar en su límite inferior.

El Tribunal considera, que la no existencia de antecedentes penales certificados por la Dirección de Prisiones, diligencia que debe ser practicada por el Ministerio Público, hace presumir que la acusada no posee tales antecedentes, circunstancia ésta, que se subsume en las previsiones del citado ordinal, para aplicar una pena en su límite inferior, lo que hace procedente la aplicación de la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena, aplicando la rebaja en menos del termino medio pero sin bajar del limite inferior. En consecuencia la pena queda en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal y a pagar las costas a favor del Estado Venezolano de conformidad con establecido en los articulo 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de juicio N° 1, constituido con escabinos del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, declara por unanimidad, CONDENA a la ciudadana ELIX CAROLINA RAMÍREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 24 años de edad, soltera, nacida en fecha 02-12-1980, de oficios del hogar, hija de Clodomira Vargas y José Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº 14.708.086, y residenciada en el Barrio La Lagunita, Calle vía el Matadero, casa s/n Guanarito Estado Portuguesa; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, pena aplicada conforme al artículo 37 y 74 ordinal 4 del Código Penal, así como las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 16 del Código Penal, consistente en: 1.- La inhabilidad política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así mismo las costas procésales a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad y la reclusión de la acusada en el centro de reclusión actual, hasta tanto quede firme la sentencia. Y ABSUELVE A MARIA SOLVEY RAMÍREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, soltera, de 21 años de edad, nacida en fecha 23-06-1983, titular de la cedula de identidad Nº 15.858.869, y residenciada en Pueblo Nuevo, casa s/n, cerca del colegio de las monjas, Socopo Estado Barinas, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión, en concordancia con el Artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, se ordena la libertad plena desde esta sala de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se condena en costas al estado venezolano. Se ordena la destrucción de la evidencia material consistente en una caja de Zucaritas (mediana), la cual reposa por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal en fecha Primero (01) de Marzo de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación. Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Notifíquese a las partes de la presente publicación puesto que se publica fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada, refrendada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 01 constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis.

La Juez de Juicio Nº 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia C.


ESCABINO TITULAR Nº 1, ESCABINO TITULAR Nº 2,


Eleida Josefina García Rangel Hilda Gregoria Colmenarez.


La Secretaria,


Abg. Dania Leal


Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 02:00 p.m. Conste. Secretaria.
Exp Nº 1M-98-05