REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 01 de Marzo de 2006
195° y 147°
Nº____________
Solicitud Nº 1E-134-06.


Visto que en la presente solicitud cursa inserto al folio 48 Informe Médico del penado DOUGLAS WILSON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.252.701, suscrito por el Médico Forense Dr. Fran Burgos Vielma, en la que hace constar: “Que este paciente se encuentra en post operatorio y en regulares condiciones generales por lo que debe permanecer en un sitio adecuado que garantice su recuperación y evitar complicaciones”, indicando además que presenta “Herida por arma de fuego en número de 2, en tórax anterior específicamente en región infraclavicular bilateral ; heridas por arma blanca en tórax anterior bilateral complicada con hemoneumotorax bilateral; heridas por arma blanca en región abdominal penetrante complicado con eviceración y lesión de vísceras huecas; herida por arma blanca a nivel de cara externa un tercio superior de brazo izquierdo complicada con lesión neuro-vascular; se le coloca tubo de tórax bilateral”; lesiones éstas que se determinó como de carácter grave, con un tiempo de curación de seis (6) meses, con trastornos de funciones y privación de ocupación por igual tiempo, cuyo estado general se indicó en malas condiciones”, por lo que este Tribunal ante tal circunstancia, a los fines de providenciar establece como punto previo lo siguiente:

En fecha 01 de Septiembre del año 2.004, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dictaminó que para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena la competencia para conocer corresponde al Tribunal de Ejecución del lugar donde el penado se encuentre cumpliéndola, expresando que no obstante que el criterio anterior sostenido por la Sala se refería a que la competencia era del Juez, en Función de Ejecución del lugar donde se dictó la sentencia definitiva, y que “tal modificación se fundamente en la tutela efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya garantía debe operar en cada una de las fases del proceso penal”, por lo que en consecuencia, tomando en cuenta la Jurisprudencia citada este Tribunal, entra a conocer de la solicitud presentada por el penado, habida cuenta que al penado se le ha practicado la evaluación médico-forense y en tal sentido dictamina que si bien es cierto el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los incidentes relativos a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena serán resueltos en audiencia oral y pública cuando por su importancia el Tribunal así lo estime necesario, en el presente caso dado que se trata de aspectos meramente de naturaleza jurídica y en el que sólo se requiere determinar el estado de salud del interno, por lo que el Tribunal dictamina que no es necesario dicha audiencia y al efecto procede a resolver de la siguiente manera:

El artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la Medida Humanitaria por enfermedad grave del penado, consagra que es procedente la libertad Condicional y en el presente caso en efecto, debemos interpretar que dada la sintomatología observada por el médico tratante, se trata de una incapacidad manifiestamente grave, al estar el penado impedido de dar respuestas a sus necesidades básicas, esto es asistirse por si mismo, al presentar quebrantos que afectan su metabolismo y las condiciones de estado de salud que en general fueron apreciadas, las cuales determinan, tomando en cuenta que en todo caso el régimen penitenciario debe estar dirigido igualmente a salvaguardar la integridad del mismo, que el penado debe recibir la atención médica necesaria por una parte y por la otra debe contar con las condiciones requeridas para superar su salud física siendo que como es una máxima de experiencia del estado y condiciones de los centros de reclusión específicamente el Centro Penitenciario de los Llanos, el cual no cuenta con las condiciones mínimas de atención Médica y tratamiento farmacológico, lo cual por lo demás se convierte en un factor de riesgo para la salud del penado, el cual requiere cumplir un tratamiento de mantenimiento en un ambiente adecuado que le pueda permitir la recuperación de su estado de salud, por lo que en consecuencia se concluye que es procedente el otorgamiento de la Libertad Condicional por medida humanitaria bajo el cuidado y la guarda de su sobrina Diana Carolina Villasmil Rico en su domicilio Barrio Alianza, carera 3 Nº 3-1 San Cristóbal Estado Táchira, quien se compromete a cumplir las siguientes condiciones:

• Que el penado GONZALEZ DOUGLAS WILSON, se someta al control y tratamiento que ordene el Médico tratante.
• Presentar constancia medica mensualmente por ante el Tribunal de la causa.
• Hacerse responsable de la conducta de GONZALEZ DOUGLAS WILSON.

En razón de todo lo expuesto y de la norma legal invocada, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Libertad Condicional por medida humanitaria de conformidad con el Artículo 503 del Código Orgánico Procesal penal del penado GONZALEZ DOUGLAS WILSON, titular de la cédula de identidad Nº 6.252.701, durante el lapso de Seis (06) meses, a partir de la notificación del penado, para lo cual este Tribunal se trasladará y constituirá en la sede del centro de reclusión en la audiencia del día 2 de Marzo a las 10:00 a.m. Regístrese, notifíquese, déjese copia y líbrese la participación correspondiente.

La Juez de Ejecución Nº 1,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
La Secretaria,



Abg. Reina Rangel.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,

Stria.


Solicitud Nº 1E-134-06
CZVL/yt.