REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 01 de Marzo de 2006
195° y 147°

N° ______
CAUSA N° 1E-357-00-EL01-P-2-000-000054

Revisada como ha sido la presente causa en la que aparece como penado el ciudadano ADOLFO MIRANDA TEODORO ROJAS, identificado con cédula N° 12.088.353, a quien en fecha 17 de Noviembre de 2000, el Juzgado en Función de Control Nº 5 del Circuito Judicial penal del Estado Barinas, lo condenó a cumplir la pena de cuatro (04) años, Seis (6) Meses, Veintisiete (27) días y Seis (6) horas de presidio, por la comisión de el delito de Robo Agravado en Grado de complicidad, resistencia a la autoridad, lesiones simples, lesiones graves en grado de complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los Artículos 460 en relación con el artículo 84 ordinal 3, 216,426, 415 y 417 todos del Código Penal, y el cual se encontraba sujeto a condena dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24-09-1.998, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, delito por el cual se le impuso pena de ocho (8) años de presidio, pena a la cual se acumuló la pena impuesta por el Juzgado en Función de Control Nº 5 del Circuito Judicial penal del Estado Barinas según auto de fecha 12 de Julio del año 2.005; siendo que en fecha 23 de Febrero del presente año, se recibió oficio N° 545 emanadas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Chivacoa, estado Yaracuy en la cual reseña que el penado ADOLFO MIRANDA TEODORO ROJAS, falleció, este Tribunal pasa decidir en los siguientes términos:

PRIMERO:

En fecha 22 de Febrero del 2002, este Tribunal concedió al penado la libertad condicional por medida humanitaria, siendo que el penado permaneció bajo tal circunstancia según las constancias médicas presentadas hasta el 06-05-2.002, oportunidad en la que le es ordenada su comparecencia a través del órgano policial mediante orden de captura librada en fecha 12-07-2.005, motivado a ello se recibe en fecha 26-09-2.005, oficio N° 7547 emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, mediante el cual participa a esta Instancia que el referido penado aparece en el Sistema Integrado de información policial como occiso según necrodactilia N° 0590, en expediente N° F-929073 de fecha 20-08-2.002, aperturada por dicho Cuerpo Subdelegación Chivacoa, estado Yaracuy, lo que dio lugar a la solicitud de las actuaciones correspondientes.

Ahora bien, en atención a las actuaciones que se envían se aprecia además de experticia dactiloscopia de comparación así como de las versiones de las ciudadanas Miranda Rojas Mary Carmen y Rojas de Miranda Porfirio del Carmen, identificadas con cédulas Nros.11.076.517 y 3.868.219 respectivamente, en su condición de hermana y madre del penado quienes reconocen en dicha acta que la investigación con motivo del hallazgo del cadáver de un apersona del sexo masculino se trata de la persona del penado, este Juzgado procede a constatar los datos de identificación reportado en dicha acta, con lo existente en autos y se observa que se trata de la misma persona, con lo que queda fehacientemente verificada la muerte del penado ADOLFO MIRANDA TEODORO ROJAS, por dársele valor de prueba a la actuación de donde se evidencia el deceso del ya citado penado y en virtud de que esta circunstancia se encuentra dentro de los supuestos previsto en el Artículo 103 del Código Penal al establecer dicha norma “…. Que la muerte del reo extingue también la pena….y todas las consecuencias penales…” en consecuencia lo que procede es la extinción de la pena que le fuere impuesta. Y así se decide.

SEGUNDO:

Por la citadas motivaciones, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL en la causa instruida contra el ciudadano ADOLFO MIRANDA TEODORO ROJAS, Venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, donde nació el 09 de Abril de 1973, titular de la Cédula de Identidad N° 12.088.352, soltero, comerciante, por haberse extinguido la pena por muerte del reo, todo de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del Artículo 103 del Código Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia.

La Juez de Ejecución N° 1.

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abg. Reina Rangel.

Seguidamente se cumplió. Conste.

Stria.

N° 1E-357-00-EL01-P-2-000-000054
CZVL/yt..