REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION



Guanare, 13 de Marzo de 2006
Años: 195° y 147°




Exp. N° 1E- 118.


Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano PEREZ GIL CLAUDIO VICENCIO, venezolano, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, nacido en fecha 25/02/1974, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.197.303, residenciado en Caserío el Cercado, calle 3 y 4 casa s/n Vía El Ujano Barquisimeto Estado Lara, en la que se observa que en fecha 09 de Marzo de 2006, fue recibido en este Juzgado por la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario T.S. VIVIA COROMOTO TORREALBA y T.S.U. Juan Luis Linares Camacaro, Delegado de Prueba, el Informe de conducta (CULMINACIÓN) correspondiente al comportamiento observado por el mencionado penado, durante el lapso por el cual le fue acordada el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia este Juzgado previo el análisis de dicho informe pasa a decidir y al respecto observa:


PRIMERO: En fecha 11 de Marzo de 1999 el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal del primer Circuito de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano CLAUDIO VICENCIO PEREZ GIL, imponiéndole una pena de Seis (06) Año y Tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinales 3ª y 4º y 453 ambos del Código Penal.

SEGUNDO: En fecha 31 de Mayo de 1999, se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, bajo la siguiente condición, entre otras de someterse a las indicaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, las cuales cumplió en forma puntual y ser persona con sentido de reflexión, tal y como se acredita en el informe periódico que riela al folio 170, pieza N° 2 de las actuaciones.

Al realizarse el cómputo desde la fecha en el que se dictó corrección del lapso por el que se le concede la Suspensión Condicional de la pena, cuyo régimen se determinó a partir del 27 de Diciembre del año 2.00, hasta la presente fecha se observa que ha transcurrido el período de cinco (5) años asignado al régimen de prueba, de lo que se desprende que ya se encuentra agotado el lapso de cumplimiento de pena principal y reportado por el Organismo Supervisor, que se cumplió con las entrevistas durante el lapso establecido, circunstancias estas que conlleva a la Extinción de la responsabilidad penal derivada de la pena principal.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA PENA PRINCIPAL, al ciudadano PEREZ GIL CLAUDIO VICENCIO, venezolano, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, nacido en fecha 25/02/1974, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.197.303, residenciado en Caserío el Cercado, calle 3 y 4 casa s/n Vía El Ujano Barquisimeto Estado Lara, todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal , quedando sujeto a las penas accesorias de conformidad con el artículo 22 del Código Penal hasta el día 10 de Agosto del 2006. Así se decide.


Regístrese, notifíquese, déjese copia y Archívese


La Juez de Ejecución N° 1,



Abg. Carmen Zoraida Vargas López.

La Secretaria,


Abg. Reina Rangel.


Seguidamente se cumplió. Conste,


Stria.





1E-118.
CZVL/yt