REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 15 de Marzo de 2006
Años: 195° y 147°



Causas N° E1-456-Pl11-P-2.002-000018

Por cuanto se hace necesario realizar un nuevo auto ejecutorio, por habérsele redimido la pena al Penado LUIS TOMAS CORDERO MORENO, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 22-11-66, de 37 años de edad, hijo de José Tomás Cordero (f) y Angelina Cordero Moreno, soltero, agricultor, identificado con cédula N° 11.547.807, domiciliado en caserío “La Rogeña”, calle 1 casa N° 11 Municipio Araure, Estado Portuguesa, por el lapso de por el lapso de OCHO (8) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, en cumplimiento de la pena de la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DIECISEIS (16) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, penas acumuladas las cuales le fueron impuestas como consecuencia de las sentencias dictadas por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Agosto de 1.997 y en virtud de la cual fue Condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ORLANDO GIMENEZ y el ORDEN PÚBLICO; y sentencia impuesta por el Juzgado en función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante sentencia de fecha 3 de Octubre de 2001 en la que se le condenó a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal; en consecuencia este Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa acuerda practicar el cómputo por redención de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, de la siguiente manera:

El ciudadano LUIS TOMAS CORDERO MORENO fue detenido desde el 29-6-1996 hasta el 30-10-2000, fecha en la que este Juzgado de Ejecución N° 1 le acordó la conmutación de pena en confinamiento, pena ésta que debería haber cumplido hasta el día 26-06-2.005. Ahora bien por cuanto el penado fue detenido nuevamente en fecha 18 de Enero del año 2.001 hasta el día de hoy ha permanecido en detención NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS. En este mismo sentido, al penado le ha sido redimida la pena en dos oportunidades, la primera por un lapso de un (1) año, nueve (9) meses, cinco (05) días y doce (12) horas; la segunda en DIEZ (10) MESES y CINCO (5) DÍAS y en esta misma fecha le es redimida la pena por el lapso de OCHO (8) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS que sumadas al tiempo de detención da un TOTAL DE PENA CUMPLIDA de DOCE (12) años, ONCE (11) meses, CINCO (05) días y DOCE (12) horas, FALTANDOLE POR CUMPLIR de la pena principal SEIS (06) meses, ONCE (11) días y cuatro (04) horas; la cual cumple el 26 de SEPTIEMBRE de 2006 a las cuatro (04) horas.
Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de presidio, a saber:
A.-Interdicción civil durante el tiempo de la pena;
B.-Inhabilitación política mientras dure la pena.
Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, vale decir tres (3) años, cuatro (4) meses, cuatro (4) días y cuatro (4) horas, que Vence el periodo de vigilancia el 30 de Enero de 2010.. Así se declara.

SEGUNDO

Ahora bien, por cuanto el penado se encuentra dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal, al haberse dictado la revocatoria de la conmutación de pena en confinamiento, por la comisión de un nuevo hecho delictivo tal y como se aprecia del auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de Mayo del año 2.004, esta instancia considera inoficioso el establecimiento de las oportunidades para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la cuales sólo podrán concederse cumpliendo los extremos señalados en la norma indicada. Así se Declara.

Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de los Llanos. Notifíquese a las partes y al penado. Notifíquese al penado para la audiencia del día 16 de Marzo del año 2.006 a las 10:00 a.m., líbrese traslado. Ofíciese.
DISPOSITIVA

En atención a los considerandos expuestos este Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el cómputo por redención de conformidad con lo establecido en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal al penado LUIS TOMAS CORDERO MORENO, antes identificado.
La Juez de Ejecución No. 1.

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abg. Reina Rangel
Seguidamente se cumplió. Conste

La Secretaria,