REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 1

Guanare, 20 de Marzo de 2006
195° y 147°
N° __________

Solicitud N° 1E-101-05

Examinadas las actuaciones que obran en autos y visto que en fecha 25/11/2005 mediante diligencia suscrita por el penado Cáceres Oscar Domingo, quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05-04-1.969, hijo de Carmen Yolanda Cáceres, identificado con cédula N° 10.148.214, residenciado en Táriba, carrera 2, casa N° 3-17 estado Táchira, solicitó se le conceda la Libertad Condicional, como formula alternativa de cumplimiento de pena, para lo cual esta Instancia, por cuanto el penado se encuentra bajo el control y vigilancia de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 3 del Código Orgánico Procesal acordó tramitar lo conducente y remitir dicha solicitud para ante el Tribunal en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, tomando en cuenta que el penado se encuentra cumpliendo condena de dos (02) Años y ocho (8) meses de prisión por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, según sentencia revisada por la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, de fecha 29 de Noviembre del 2005, cuya copia certificada se remitió a este Juzgado, este Tribunal para decidir considera como punto previo:


1.-En fecha 01 de Septiembre del año 2.004, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dictaminó que para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena la competencia para conocer corresponde al Tribunal de Ejecución del lugar donde el penado se encuentre cumpliéndola, expresando que no obstante el criterio anterior sostenido por la Sala se refería a que la competencia era del Juez, en Función de Ejecución del lugar donde se dictó la sentencia definitiva, y que “tal modificación se fundamente en la tutela efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya garantía debe operar en cada una de las fases del proceso penal”, por lo que en consecuencia, tomando en cuenta la Jurisprudencia citada este Tribunal, entra a conocer de la solicitud presentada por el penado, habida cuenta que al penado se le han practicado las evaluaciones psicológicas, social y psicológica, remitidas al Juez natural sin que se haya emitido el pronunciamiento correspondiente y en tal sentido dictamina que si bien es cierto el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los incidentes relativos a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena serán resueltos en audiencia oral y pública cuando por su importancia el Tribunal así lo estime necesario, en el presente caso dado que se trata de aspectos meramente de naturaleza jurídica y en el que sólo se requiere determinar si el penado cumple los extremos legales para optar a la Libertad Condicional, por lo que el Tribunal dictamina que no es necesario dicha audiencia.
2.- Así mismo, en razón a que en fecha 04-04-2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aprobó el proyecto de decisión cautelar presentado por el Magistrado Luís Velásquez Alvaray, relativo al recurso de nulidad por inconstitucional del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la suspensión de la aplicación de la referida norma, hasta tanto se dicte sentencia firme sobre la pretendida inconstitucionalidad, debiéndose por lo tanto dar estricta cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 501 del referido Código, en cuanto se refiere a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena y al efecto procede a resolver de la siguiente manera:

PRIMERO

El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 501 para la procedibilidad de la Libertad Condicional, que el penado haya cumplido por lo menos dos terceras partes de la pena impuesta y que además concurra las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense.
4.- Que no haya sido revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad y;
5.- Que haya observado buena conducta.

Este Juzgado con fundamento en lo aquí señalado, examina en los siguientes términos:

1.- Según auto ejecutorio dictado por el Juzgado en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 08 de Diciembre de 2005, cuya copia certificada consta a los folios 74 al 77, en el que se determinó que hasta la referida fecha llevaba detenido un (1) año, ocho (8) meses y cinco (5) días, siendo que la pena impuesta es de dos (02) Años y ocho (8) meses de prisión, el quantum de la tercera (1/3) parte, se encuentra cumplido desde el trece (13) de Enero del año 2006.

2.- En ese mismo sentido, cursa a los folios 93 y 94 Carta de Conducta y pronunciamiento emitido por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos, recibidas en este Juzgado en fecha 31-01-2.006, en la que hacen constar que el penado, ha observado durante su permanencia buena conducta, desde el 10 de Junio del año 2.005, fecha de su ingreso.

3.- Conforme al Informe Social, el cual riela a los folios 102 al 104 de las actuaciones, suscrito por el Delegado de Prueba Carmen Rojas Alvarado y Vivia Coromoto Torrealba, Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario perteneciente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, remitido en fecha 20/02/2006, se da un pronóstico favorable, por cuanto tiene apoyo familiar, secuencia laboral y buena disposición para cumplir con las condiciones que le impongan.

4.- Igualmente el penado se evaluó desde el punto de vista psicológico a Través de los Servicios Auxiliares de Lopna, mediante dictamen del Psicólogo José de Jesús Campos, recibido en este Juzgado el 17-03-2.006, el cual cursa al folio 118 y 119, quien en sus conclusiones determinó pronóstico favorable, en razón a: “a la experiencia intramuros vivenciada”.

5.- Cursa así mismo al folio 100 certificación de antecedentes penales emitido por la División de antecedentes penales del Ministerio del Interior y de Justicia de fecha 2-02-2.006, recibido en esta instancia en fecha 13-02-2.006, en el que se hace constar que el penado presenta antecedentes por la comisión del hecho objeto del presente proceso, lo que revela que el mismo no presenta antecedentes por la comisión de un hecho anterior a la condena por la que solicita el beneficio.

6.- Consta igualmente en las actuaciones, constancia de residencia del penado en el que consta que el mismo reside en la Urbanización Manuel Felipe Rugeles, calle “Los Vientos, casa N° 7-8, San Cordero, estado Táchira, cuya certificación deberá el penado acreditar debidamente una vez que éste se instale en forma definitiva ante su tribunal de causa.

Es así que al analizar los requisitos exigidos por la Ley se puede deducir en el presente caso, se encuentran debidamente acreditados, siendo que el penado debe aplicarse de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Ley que más le favorezca, por cuanto el hecho ocurrió durante la vigencia de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 13 de Agosto de 1.993, conforme a la cual no existe prohibición alguna en cuanto al otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, razones por las este Juzgado, concluye que es procedente el otorgamiento del beneficio tendiente a lograr una progresividad en el cumplimiento de la pena al estar llenos los requisitos exigidos por la ley, en el sentido de tener un reporte conductual favorable y relevante para iniciarse en el periodo de pre-libertad, en el Estado Táchira, por encontrarse la familia del penado en dicho estado, quedando sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario de dicho estado, hasta el 03-12-2.006 fecha en cumple la pena principal. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 1, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: la concesión del Beneficio de Libertad Condicional al penado Cáceres Oscar Domingo, quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05-04-1.969, hijo de Carmen Yolanda Cáceres, identificado con cédula N° 10.148.214, residenciado en Urbanización Manuel Felipe Rugeles, calle “Los Vientos, casa N° 7-8, San Cordero, estado Táchira, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el ordinal 1º del artículo 479 y 501 del Código Orgánico Procesal vigente.
Regístrese y déjese copia, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente a los fines de la notificación del penado para imponerlo de la decisión, Remítase copia certificada de la decisión dictada al Juzgado en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial del Estado Vargas.

La Juez de Ejecución Nº 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López


La Secretaria


Abg. Reina Rangel

Seguidamente se cumplió. Conste

La Secretaria,