REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 08 de Marzo de 2006
Años: 195° y 147°
N° _______
Exp. N° 1E-822-04
Revisada como ha sido la presente causa instruida contra PRIMERO MENDEZ PEDRO JESUS, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.002.400, soltero, ayudante de carpintería, residenciado en Barrio Las Flores, casa s/n sector 3 al lado de la bodega unión Guanare Estado Portuguesa, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 30 de Abril de 2004 el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano PRIMERO MENDEZ PEDRO JESUS, imponiéndole una pena de Un (01) Año y Seis (6) meses de Prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.
SEGUNDO: En fecha 26 de Agosto de 2004, este Juzgado de Ejecución N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaro la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el período en que le fue impuesta la pena de Un (01) Año y Seis (6) meses de Prisión.
TERCERO: En fecha 12 de Enero del corriente año este Juzgado decretó la extinción de la pena principal quedando sujeto el penado al cumplimiento de las penas accesorias cuyo vencimiento operó en fecha 11 de Febrero de 2006, circunstancias estas que conlleva a la Extinción de las penas accesorias y Excluida por completo la Ejecución de la Pena.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA PENA ACCESORIA, al ciudadano PRIMERO MENDEZ PEDRO JESUS, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.002.400, soltero, ayudante de carpintería, residenciado en Barrio Las Flores, casa s/n sector 3 al lado de la bodega unión Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el Artículo 105 del Código Penal, por cumplimiento de la misma, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. Así se decide.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Ejecución N° 1,
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel
Seguidamente se cumplió. Conste.
Stria,
CZVL/yt.
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