REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 09 de Marzo de 2006
Años: 195° y 147°


CAUSA N° 1E-763-02


Visto el oficio N° 142 dirigido a esta Instancia por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos, mediante el cual solicita se tramite la redención de pena al penado BERBECI ANZOLA PABLO DE LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.101.051, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, cumpliendo la pena de 0cho (08) años de Presidio por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, según Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24-04-2002; por lo que en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir observa:

En esta misma fecha el penado cumple la mitad de la pena por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente la redención de la pena bajo los supuestos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio cuyo pronunciamiento se hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Cursa a los folios 12 y 13 pieza N° 3 de las actuaciones acta N° 02 de fecha 21-02-2006, de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos, en la que se hace constar que fue aprobada la solicitud de Redención de la pena por el Trabajo del mencionado penado.
SEGUNDO: Al folio 16 de la pieza N° 3, cursa Constancia de Trabajo emanada de los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos, en la que se acredita que el penado BERBECI ANZOLA PABLO DE LA CRUZ se desempeñó como artesano los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábados desde el 20-05-2.002 hasta el 09-06-2.005 y desde el 01-10-2.005 hasta el 15-02-2.006 en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 11:30 a.m., y de 1:30 a 5:30 p.m..

Ahora bien conforme a la constancia que acredita el trabajo realizado por el penado de autos, da un total de tiempo trabajado de tres (3) años, cinco (05) meses y tres (3) días; siendo que la Redención de pena por el trabajo o estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el articulo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se Declara Redimida la pena impuesta al penado BERBECI ANZOLA PABLO DE LA CRUZ, por el lapso de UN (1) Año, OCHO (8) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS y DOCE (12) HORAS, el cual se le rebajará de la pena que originalmente le fuere impuesta y así decide este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia.

La Juez de Ejecución No. 1.

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abg. Reina Rangel
Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria,