REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 01 de Marzo de 2006
Años: 195° y 146°
N° _________

De conformidad con lo acordado en auto de fecha 24 de Febrero de 2006, y con fundamento en el aparte último del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda practicar nuevo cómputo de la pena actualizado a la presente fecha, a cuyo efecto se observa lo siguiente:

- I -

PRIMERO: El penado CARLOS ALBERTO PÉREZ DÍAZ fue detenido preventivamente por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA -en perjuicio de Taller de Bicicletas Páez- en fecha 01 de Abril de 1991, según consta en el acta inserta al folio 5, Pieza N° 1 del Expediente, obteniendo la medida de libertad provisional bajo fianza en fecha 01 de Diciembre de 1994.

Fue detenido preventivamente por la presunta comisión de un nuevo hecho punible (ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA en perjuicio de Lavandería Automática Portuguesa) en fecha 04 de Enero de 1995 según consta en Acta Policial inserta al folio 2, Pieza N° 2 del Expediente, obteniendo la medida de libertad provisional bajo fianza en fecha 21 de Marzo de 1995, según consta de auto inserto al Folio 146, Pieza No. 2 del Expediente.

Posteriormente fue capturado en fecha 18 de Junio de 1998 a los fines del cumplimiento de las penas que le fueron impuestas, y permanece detenido hasta la presente fecha.

SEGUNDO: Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 30 de Abril de 1996 dictada por el hoy suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa inserta a los folios 21 a 26 Pieza N° 3 del Expediente, fue condenado el penado CARLOS ALBERTO PÉREZ DÍAZ a cumplir la pena de CINCO AÑOS, CUATRO MESES, DIECISEIS DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el segundo aparte del 80, y 278 del Código Penal, en perjuicio de la Lavandería Automática Portuguesa y el Orden Público, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en la sentencia respectiva.

Posteriormente, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 28 de Junio de 1996 inserta a los folios 46 a 58, Pieza N° 4 del Expediente, dictada por el hoy suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ DÍAZ fue condenado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS, TRES MESES Y TRES DÍAS DE PRESIDIO, por haber sido hallado culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal en perjuicio de MANUEL ANDRADE LÓPEZ, LIBRERÍA LARA-PORTUGUESA Y DANIEL LA GEANNINE HERNÁNDEZ ORDÓÑEZ, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan reseñadas en dicha sentencia.

El artículo 86 del Código Penal establece las reglas aplicables para el caso de que una persona deba cumplir simultáneamente más de una pena de presidio, en los términos siguientes:
Artículo 86. Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
De acuerdo a esta regla, el ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ DÍAZ debe cumplir un total acumulado que resulta de la sumatoria de la pena más grave impuesta, como lo es la de DIEZ AÑOS, TRES MESES Y TRES DÍAS DE PRESIDIO, con el aumento de las dos terceras partes de la pena menos grave, que es de CINCO AÑOS, CUATRO MESES, DIECISEIS DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, es decir, TRES AÑOS, SIETE MESES, UN DÍA, DOS HORAS Y CUARENTA MINUTOS, lo que da un total de pena a cumplir de TRECE AÑOS, DIEZ MESES, CUATRO DÍAS, DOS HORAS Y CUARENTA MINUTOS.

- II -

En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1) El penado CARLOS ALBERTO PÉREZ DIAZ cumplió detención preventiva desde el 01 de Abril de 1991 hasta el 01 de Diciembre de 1994 en que obtuvo la libertad provisional bajo fianza. Posteriormente cumplió detención preventiva desde el 04 de Enero de 1995 hasta el 21 de Marzo de 1995 en que obtuvo la libertad provisional bajo fianza. Estos lapsos de tiempo deben ser descontados de la pena aplicable, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Una vez firmes las sentencias condenatorias, se dejó sin efecto la libertad provisional concedida al penado CARLOS ALBERTO PÉREZ DÍAZ, y se ordenó su captura, la cual se materializó en fecha 18 de Junio de 1998, permaneciendo detenido hasta la presente fecha.

3) Sumados estos lapsos de tiempo, el primero de TRES AÑOS Y OCHO MESES, el segundo de DOS MESES Y DIECISIETE DÍAS y el tercero de SIETE AÑOS, OCHO MESES Y TRECE DÍAS, se determina que en total el penado CARLOS ALBERTO PÉREZ DÍAZ lleva un tiempo cumplido de ONCE AÑOS y SIETE MESES. Así se declara.

4) Finalmente, habiendo quedado establecido que la pena que le corresponde cumplir al penado CARLOS ALBERTO PÉREZ DÍAZ es de TRECE AÑOS, DIEZ MESES, CUATRO DÍAS, DOS HORAS Y CUARENTA MINUTOS, pena de la cual se debe deducir el tiempo de ONCE AÑOS y SIETE MESES ya cumplidos en los términos antes establecidos, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de DOS AÑOS, TRES MESES, CUATRO DÍAS, DOS HORAS Y CUARENTA MINUTOS DE PRESIDIO, correspondientes a la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 06 de Junio de 2008, a las dos horas y cuarenta minutos de la madrugada. A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena de accesoria de ley, que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, que en el caso del penado CARLOS ALBERTO PÉREZ DÍAZ es por un tiempo de TRES AÑOS, CINCO MESES, DIECISEIS DÍAS Y TREINTA MINUTOS, el cual finalizará definitivamente el día 22 de Noviembre de 2011, a las tres horas y diez minutos de la madrugada. Así se determina.

- III -

Debiendo establecer las fechas a partir de las cuales el penado puede optar por las medidas de pre-libertad establecidas en la ley, y dado que de los TRECE AÑOS, DIEZ MESES, CUATRO DÍAS, DOS HORAS Y CUARENTA MINUTOS que es el total de la pena que debe cumplir el penado CARLOS ALBERTO PÉREZ DÍAZ, ha cumplido un total de ONCE AÑOS y SIETE MESES, faltándole por cumplir DOS AÑOS, TRES MESES, CUATRO DÍAS, DOS HORAS Y CUARENTA MINUTOS DE PRESIDIO, se entiende que reúne el requisito de temporalidad para optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, o bien, puede solicitar la conmutación de la pena de presidio que le falta por cumplir, por la de CONFINAMIENTO, siempre y cuando reúna los demás requisitos legales. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado CARLOS ALBERTO PÉREZ DÍAZ ha cumplido de su pena principal de TRECE AÑOS, DIEZ MESES, CUATRO DÍAS, DOS HORAS Y CUARENTA MINUTOS DE PRESIDIO, un tiempo de ONCE AÑOS y SIETE MESES; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de DOS AÑOS, TRES MESES, CUATRO DÍAS, DOS HORAS Y CUARENTA MINUTOS DE PRESIDIO, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 06 de Junio de 2008, a las dos horas y cuarenta minutos de la madrugada. Finalmente, que a partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por un tiempo de TRES AÑOS, CINCO MESES, DIECISEIS DÍAS Y TREINTA MINUTOS, el cual finalizará definitivamente el día 22 de Noviembre de 2011, a las tres horas y diez minutos de la madrugada.

SEGUNDO: Se establece mediante el cómputo de la pena, que el penado CARLOS ALBERTO PÉREZ DÍAZ reúne el requisito de temporalidad para optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, o bien, puede solicitar la conmutación de la pena de presidio que le falta por cumplir, por la de CONFINAMIENTO, siempre y cuando reúna los demás requisitos legales.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del establecimiento carcelario donde el antes nombrado penado cumple su condena, así como al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. El Secretario (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. JUAN ALBERTO VALERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-353-99 CONTRA CARLOS ALBERTO PÉREZ DÍAZ POR ROBO AGRAVADO. Guanare, 01 de Marzo de 2006.

EL SECRETARIO,



Abg. Juan Alberto Valera.