REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 01 de Marzo de 2006
Años: 195° y 146°
N° _________

Consta en las actas procesales que en fecha 14 de Noviembre de 2005, fecha en la cual el penado CARLOS ALFREDO OLIVARES RUBIO, quien se encontraba sujeto a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO se disponía a dirigirse a su lugar de trabajo cuando fue objeto de disparos de arma de fuego que le ocasionaron heridas. En virtud del hecho violento y de las heridas recibidas, fue trasladado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa hasta el Hospital Dr. Miguel Oráa de esta ciudad, situación que aprovechó el penado para abandonar en la misma fecha el régimen carcelario que cumplía por haber resultado condenado a cumplir pena de presidio. Posteriormente fue obtenida su captura y se ordenó su reingreso al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.

Los hechos descritos modifican los presupuestos del cómputo de la pena que fue practicado en la presente causa, razón por la cual, con fundamento en el aparte segundo del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda practicar un cómputo actualizado de la pena correspondiente a CARLOS ALFREDO OLIVARES RUBIO, a cuyo efecto previamente se formulan las siguientes consideraciones:

- I -

PRIMERO: El penado CARLOS ALFREDO OLIVARES RUBIO fue detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en fecha 10 de Agosto de 2002, según consta en el acta inserta al folio 3, Pieza N° 1 del Expediente, permaneciendo en dicha situación de privación de libertad hasta la presente fecha.

SEGUNDO: Mediante sentencia de fecha 20 de Mayo de 2003 dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal inserta a los folios 67 a 82 Pieza 3 del Expediente, fue condenado el penado CARLOS ALFREDO OLIVARES RUBIO a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de ALEXANDER JOSÉ LEMUS BALZA, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en la sentencia respectiva.

- II -

En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1) El penado CARLOS ALFREDO OLIVARES RUBO fue detenido preventivamente en fecha 10 de Agosto de 2002 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y permaneció en dicha condición hasta el día 14 de Noviembre de 2005 en que abandonó el régimen de Destacamento de Trabajo sin retornar al Centro de Reclusión. Fue capturado en fecha 18 de Diciembre de 2005 y permanece detenido hasta la presente fecha. Por este caso fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO.

2) De ello se obtiene una primera inferencia según la cual el penado CARLOS ALFREDO OLIVARES RUBIO lleva cumplida para ese momento una pena efectiva, en privación de libertad, por un tiempo de TRES AÑOS, CINCO MESES Y DIECISIETE DÍAS, imputable y descontable de la pena principal. Así se decide.

3) Finalmente, habiendo sido condenado el penado CARLOS ALFREDO OLIVARES RUBIO a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, pena de la cual se debe deducir el tiempo de TRES AÑOS, CINCO MESES Y DIECISIETE DÍAS, ya cumplidos en los términos antes establecidos, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de CINCO AÑOS, SEIS MESES Y TRECE DÍAS DE PRESIDIO, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 14 de Septiembre de 2011. A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena de accesoria de ley, que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, que es por un tiempo de DOS AÑOS Y TRES MESES, el cual finalizará definitivamente el día 14 de Diciembre de 2013. Así se declara.

- III -

Debiendo establecer las fechas a partir de las cuales el penado puede optar por las medidas de pre-libertad establecidas en la ley, siempre y cuando reúna los requisitos legales, el Tribunal previamente observa lo siguiente:

1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS Y TRES MESES, y que le permitía acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la tiene cumplida, ya que de acuerdo a los cálculos explanados ut supra, lleva cumplido de su pena un tiempo de TRES AÑOS, CINCO MESES Y DIECISIETE DÍAS, superior al requerido para optar por dicha medida;
2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de TRES AÑOS, y que le permite acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la tiene cumplida, ya que de acuerdo a los cálculos explanados ut supra, lleva cumplido de su pena un tiempo de TRES AÑOS, CINCO MESES Y DIECISIETE DÍAS, superior al requerido para optar por dicha medida;
3) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de SEIS AÑOS, y que le permiten acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, las cumple el día 14 de Septiembre de 2008.
4) Las tres cuartas partes de la pena, que es por un tiempo de SEIS AÑOS Y NUEVE MESES, y que le permiten solicitar la conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento, las cumple en fecha 14 de Junio de 2009.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado CARLOS ALFREDO OLIVARES RUBIO ha cumplido de su pena principal de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, un tiempo de TRES AÑOS, CINCO MESES Y DIECISIETE DÍAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de CINCO AÑOS, SEIS MESES Y TRECE DÍAS DE PRESIDIO, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 14 de Septiembre de 2011. Finalmente, que a partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por un tiempo de DOS AÑOS Y TRES MESES, el cual finalizará definitivamente el día 14 de Diciembre de 2013.

SEGUNDO: Se establece mediante el cómputo de la pena, que el penado CARLOS ALFREDO OLIVARES RUBIO puede optar a las medidas de pre-libertad en las siguientes oportunidades:

 La oportunidad de acceso a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la tiene cumplida;
 La oportunidad de acceso a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la tiene cumplida;
 La oportunidad de acceso a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, la cumple el día 14 de Septiembre de 2008.
 La oportunidad de acceso a la conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento, la cumple en fecha 14 de Junio de 2009.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. El Secretario (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. JUAN ALBERTO VALERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-765-03 CONTRA CARLOS ALFREDO OLIVARES RUBIO POR ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Guanare, 01 de Marzo de 2006.
EL SECRETARIO,


Abg. Juan Alberto Valera.