REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 10 de Marzo de 2006
Años: 195° y 146°
N° _________

Por recibido constante de un (1) folio útil el Oficio N° 161 de 03 de Marzo de 2006 mediante el cual el Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales solicita al Tribunal la revisión del cómputo de la pena correspondiente al penado JULIO CÉSAR PÉREZ, por considerar que el mismo contiene una inexactitud. Agréguese al Expediente respectivo.

Visto lo solicitado, con fundamento en el aparte último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a revisar el cómputo, y a tal efecto previamente se formulan las siguientes consideraciones:

- I -

PRIMERO: El penado JULIO CÉSAR PÉREZ fue detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en fecha 12 de Julio de 2003, según consta en el acta inserta al folio 96, Pieza N° 1 del Expediente, permaneciendo en dicha situación de privación de libertad hasta la presente fecha.

SEGUNDO: Mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2004 dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal inserta a los folios 111 a 123 Pieza 3 del Expediente, fue condenado el penado JULIO CÉSAR PÉREZ a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en la persona de ELIO ANTONIO SÁEZ UZCÁTEGUI, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en la sentencia respectiva.

- II -

En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1) El penado JULIO CÉSAR PÉREZ fue detenido preventivamente en fecha 12 de Julio de 2003 por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y permanece en dicha condición hasta la presente fecha. Por este caso fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO.

2) De ello se obtiene una primera inferencia según la cual el penado JULIO CÉSAR PÉREZ lleva cumplida para ese momento una pena efectiva, en privación de libertad, por un tiempo de DOS AÑOS, SIETE MESES Y VEINTIOCHO DÍAS, imputable y descontable de la pena principal. Así se decide.

Finalmente, habiendo sido condenado el penado JULIO CÉSAR PÉREZ a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, pena de la cual se debe deducir el tiempo de DOS AÑOS, SIETE MESES Y VEINTIOCHO DÍAS, ya cumplidos en los términos antes establecidos, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de NUEVE AÑOS, CUATRO MESES Y DOS DÍAS DE PRESIDIO, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 12 de Julio de 2015. A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena de accesoria de ley, que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, que es por un tiempo de TRES AÑOS, el cual finalizará definitivamente el día 12 de Julio de 2018. Así se declara.

- III -

Debiendo establecer las fechas a partir de las cuales el penado puede optar por las medidas de pre-libertad establecidas en la ley, el Tribunal previamente observa lo siguiente:

1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de TRES AÑOS, y que le permite acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumple en fecha 12 de Julio de 2006;
2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de CUATRO AÑOS, y que le permite acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la cumple el día 12 de Julio de 2007;
3) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de OCHO AÑOS, y que le permiten acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, las cumple el día 12 de Julio de 2011.
4) Las tres cuartas partes de la pena, que es por un tiempo de NUEVE AÑOS, y que le permiten solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA PENA DE CONFINAMIENTO, las cumple en fecha 12 de Julio de 2012.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado JULIO CÉSAR PÉREZ a cumplido de su pena principal de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, un tiempo de DOS AÑOS, SIETE MESES Y VEINTIOCHO DÍAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de NUEVE AÑOS, CUATRO MESES Y DOS DÍAS DE PRESIDIO, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 12 de Julio de 2015. Finalmente, que a partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por un tiempo de TRES AÑOS, el cual finalizará definitivamente el día 12 de Julio de 2018.

SEGUNDO: Se establece mediante el cómputo de la pena, que el penado JULIO CÉSAR PÉREZ puede optar a las medidas de pre-libertad en las siguientes oportunidades:

 La oportunidad de acceso a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumple en fecha 12 de Julio de 2006;
 La oportunidad de acceso a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la cumple en fecha 12 de Julio de 2007;
 La oportunidad de acceso a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, la cumple el día 12 de Julio de 2011.
 La oportunidad de acceso a la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA PENA DE CONFINAMIENTO, la cumple en fecha 12 de Julio de 2012.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. El Secretario (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-094-05 CONTRA JULIO CÉSAR PÉREZ POR HOMICIDIO. Guanare, 10 de Marzo de 2006.

EL SECRETARIO,


Abg. Elker Torres.