REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 13 de Marzo de 2006
Años: 195° y 146°
Por recibido constante de un (1) folio útil el Oficio N° 256 de 08 de Marzo de 2006, mediante el cual el Ciudadano Inspector Gerardo Parra Rodríguez Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal se dirigió a este Tribunal con la finalidad de transmitir solicitud del penado JUAN ALEXIS AGÜERO CARABALLO, en el sentido de que le sea concedido un permiso de salida transitoria. Agréguese al Expediente respectivo.
Para resolver dicha solicitud, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:
- I -
PRIMERO: La solicitud se funda en los siguientes razonamientos:
“… Me es grato dirigirme a usted en la oportunidad de participarle que el penado AGÜERO CARABALLO JUAN ALEXIS… solicita una pernocta por un lapso de (15) DÍAS EN CASA DE SU HERMANA LA CIUDADANA: GLENDYS ANDREÍNA AGÜERO ubicada en la urbanización La Virginia, cuarta etapa, casa N° 113, clase B de la ciudad de Acarigua Edo Portuguesa, ya que requiere terapias ortopédica y traumatológica que presenta en el pie derecho.
Adjunto se anexa el Récipe Médico emitido por el Dr. Andrés Ramón Gamboa Médico Traumatológico, el cual por sí solo se explica…”.
SEGUNDO: Abordando la situación del penado JUAN ALEXIS AGÜERO CARABALLO desde esta perspectiva de persona que cumple una pena de presidio, la solicitud planteada está subordinada a las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Régimen Penitenciario. En este sentido, el artículo 62 de dicha ley establece lo siguiente:
“Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:
a. Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos;
b. Nacimiento de hijos;
c. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y
d. Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso”.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 63 ejusdem, dispone lo siguiente:
“Las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena. En el caso de penados comprendidos en los literales a y b el juez podrá, por vía de excepción, prescindir de este requisito…”
Como puede apreciarse, el legislador venezolano VIGENTE establece los parámetros dentro de los cuales las personas penadas (en régimen de prisión cerrada o en fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ya que no hace tal distinción) pueden obtener permisos para salidas transitorias. Estos parámetros contemplan, en primer lugar la expresión taxativa de las causales que hacen procedentes dichas salidas transitorias, a saber: enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres o hijos, nacimiento de hijos, gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión y, gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la posibilidad del egreso. En segundo lugar, establecen los requisitos a reunir, como es el caso de la buena conducta, que no haya riesgo de quebrantamiento de condena y, finalmente, que hayan cumplido la mitad de la pena.
En el caso del ciudadano JUAN ALEXIS AGÜERO CARABALLO, aparece registrado en la solicitud de salida o permiso transitorio, el motivo que explica y justifica su necesidad de salir, como es someterse a terapias de ortopedia y traumatología, y el mismo se adecúa a lo establecido en el literal c) del artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Por otra parte, está suficientemente acreditado que dicho penado ha observado buena conducta durante el tiempo que ha permanecido en situación de reclusión, como resulta claramente ilustrado en las CARTAS DE BUENA CONDUCTA que aparecen insertas en el Expediente.
En cuanto al requisito de la temporalidad, observa el Tribunal conforme al cómputo practicado en esta misma fecha, que la pena impuesta a JUAN ALEXIS AGÜERO CARABALLO fue de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, de los cuales ha cumplido un total de SEIS AÑOS, SEIS MESES Y DIECISIETE DÍAS, de lo cual se infiere que no tiene cumplida la mitad de la pena, obviamente no cumple con los requisitos de ley para optar al permiso solicitado.
Todo ello permite a quien decide, arribar a la conclusión de que no es procedente el otorgamiento del permiso de salida transitoria al penado JUAN ALEXIS AGÜERO CARABALLO, por no reunir los requisitos de ley. Sin embargo, tomando en consideración que el motivo del permiso se refiere a asistencia médica impostergable, que no le puede suministrar la Dirección del establecimiento carcelario, estima entonces quien decide, que la situación que plantea el permiso encuadra como se dijo antes, dentro de las previsiones contenidas en el literal c) del artículo 62 en concordancia con el artículo 63, ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, ya que si excepcionalmente se le puede permitir la salida transitoria con motivo del fallecimiento de ascendientes o descendientes y el nacimiento de hijos, con más razón se debe permitir la salida cuando ésta tiene por objeto proveerse de asistencia médica que no le puede ser brindada en la institución carcelaria, debiendo en consecuencia, ser concedido el permiso solicitado, sujeto a caución. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario CONCEDE EL PERMISO PARA SALIDA TRANSITORIA formulado por el penado JUAN ALEXIS AGÜERO CARABALLO por el lapso de quince (15) días continuos, que comenzarán a transcurrir desde el día en que su hermana GLENDYS ANDREÍNA AGÜERO concurra al Tribunal para corroborar que el penado solicitante se hospedará en su casa y de que ella responderá por el idóneo comportamiento del mismo, porque utilice el permiso exclusivamente para la razón que aduce y porque retorne al finalizar el tiempo concedido, al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.
Notifíquese. Cítese a la ciudadana GLENDYS ANDREÍNA AGÜERO. Cúmplase.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera.. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-653-01 CONTRA JUAN ALEXIS AGÜERO CARABALLO POR HOMICIDIO. Guanare, 13 de Marzo de 2006.
EL SECRETARIO,
Abg. Elker Torres Caldera.