REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 14 de Marzo de 2006
Años: 195° y 146°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que al folio 168 Pieza N° 2 del Expediente corre inserto Oficio N° 1074 de fecha 05 de Noviembre de 2004, suscrito por la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad de Guanare, mediante el cual informa que el ciudadano LINO CANDELARIO RUIZ ROMERO abandonó el régimen de prueba desde el 18 de Febrero de 2003.

Corresponde al Tribunal resolver lo que sea conducente al respecto, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

- I -

Ciertamente, mediante auto de fecha 09 de Abril de 2001 inserto a los folios 113 a 114, Pieza N° 2 del Expediente, le fue concedida a LINO CANDELARIO RUIZ ROMERO la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1.- No cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba.
2.- Abstenerse de visitar lugares públicos donde se expenden licores.
3.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad.
4.- Emplearse laboralmente.
5.- No reincidir en hechos de los que originaron la presente causa.
6.- Abstenerse de consumir estupefacientes o cualquier sustancia psicotrópica.

Este régimen, de acuerdo al cómputo practicado en fecha 03 de Abril de 2001 inserto a los folios 109 y 110, pieza N° 2 del Expediente, debía mantenerse hasta el día 12 de Octubre de 2004, fecha de cumplimiento de la pena principal; y el contenido del mismo, vale decir, el contenido de las condiciones impuestas, le fue notificado al penado en fecha 09 de Abril de 2001, según consta de acta inserta al folio 115 Pieza 2 del Expediente, y se comprometió personalmente a cumplir dichas condiciones, suscribiendo con su firma y huellas digitales tal compromiso.

Sin embargo, tal como consta en los Oficios Nos. 421 de 05 de Mayo de 2003, 688 de 09 de Junio de 2003, 1304 de 14 de Octubre de 2003, 927 de 23 de septiembre de 2004 y 1074 de 05 de Noviembre de 2004, suscritos todos por la Ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el respectivo Delegado de Prueba, el penado LINO CANDELARIO RUIZ ROMERO abandonó el régimen en fecha 18 de Febrero de 2003 sin presentar ninguna explicación ni justificación, a pesar de haber sido debidamente instruido de sus obligaciones.

- II -

Ahora bien, por cuanto la LIBERTAD CONDICIONAL es una fórmula de cumplimiento de pena, a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, que si bien se cumple fuera del sistema cerrado de prisión, estando el penado en libertad sólo limitado temporalmente por el cumplimiento de una serie de obligaciones que le impone el Tribunal y el Delegado de Prueba, quien supervisará la evolución del régimen, ello no desvirtúa su carácter de pena restrictiva de la libertad, y no se desvirtúa por ello dicha naturaleza jurídica. Luego, su violación entraña un quebrantamiento de la condena y está prevista en la ley como causal de revocatoria de dicha medida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al no haberse presentado el penado LINO CANDELARIO RUIZ ROMERO ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Guanare sin que haya presentado alguna explicación o excusa, procede en consecuencia, con fundamento en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar la medida de LIBERTAD CONDICIONAL que le fue concedida mediante auto de fecha 09 de Abril de 2001 y ordenar su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales a fin de culmine el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, a cuyo efecto deberán librarse las órdenes de captura correspondientes así como la requisitoria, debido a que dichas presentaciones constituyen la prueba legal de su cumplimiento de la pena de confinamiento, según lo prevé el aparte primero del artículo 20 del Código Penal. Así se decide.

Finalmente, como quiera que la evasión detectada puede constituir un delito de acción pública perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de quebrantamiento de condena, en consecuencia con fundamento en el numeral 2° del artículo 287 se acuerda poner en conocimiento de la Ciudadana Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial el hecho descrito, mediante oficio acompañado de copia certificada de todo lo conducente, a los fines que estime procedentes como titular de la acción penal.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal R E V O C A la medida de LIBERTAD CONDICIONAL que le fue concedida al penado LINO CANDELARIO RUIZ ROMERO mediante auto de fecha 09 de Abril de 2001 inserto a los folios 113 a 114, Pieza N° 2 del Expediente, y consecuencialmente se ordena librar requisitoria y órdenes de captura.

SEGUNDO: Con fundamento en el numeral 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda notificar del hecho sucedido a la Ciudadana Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, a quien se le remitirá Oficio acompañado de copia certificada de todo lo conducente, a los fines que estime procedentes como titular de la acción penal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL T RASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 2E-623-01 CONTRA LINO CANDELARIO RUIZ ROMERO POR HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA. Guanare, 14 de Marzo de 2006.
El Secretario,

Abg. Elker Torres Caldera.