REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 15 de Marzo de 2006
Años: 195° y 146°

N° _________

Al revisar el Expediente observa el Tribunal que corren insertas a los folios 188 y siguientes de la pieza N° 2, actuaciones encabezadas por Oficio dirigido a este Tribunal por el Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, mediante el cual solicita la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO para el interno GIOVANNY ANTONIO ACOSTA GONZÁLEZ, al cual le anexa los recaudos que acreditan los fundamentos de dicha solicitud.

Debiendo resolver la procedencia del trámite planteado, para decidir, el Tribunal aprecia los siguientes elementos de convicción:

- I -

1) Acta N° 03 de fecha 22 de Febrero de 2006, correspondiente a sesión de la misma fecha celebrada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (folio 193, Pieza 2), en la cual, entre otros particulares se hace constar que se examinó el caso de GIOVANNY ANTONIO ACOSTA GONZÁLEZ, quien fue propuesto para la consideración del beneficio, por lo cual todos los recaudos fueron revisados y aprobados.

2) CONSTANCIA DE TRABAJO suscrita por los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales con sede en Guanare, Estado Portuguesa (folio 190, Pieza 2), en la cual se reseña que GIOVANNY ANTONIO ACOSTA GONZÁLEZ trabajó en ese establecimiento, en labores de CANTINERO, desde el 07/10/2003 hasta el 17/02/2005 cumpliendo una jornada de trabajo de 07:30 am a 11:30 am y de 01:30 pm a 05:30 pm los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado.

3) CONSTANCIA DE TRABAJO suscrita por los integrantes de la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal con sede en Guanare, Estado Portuguesa (folio 191, Pieza 2), en la cual se reseña que GIOVANNY ANTONIO ACOSTA GONZÁLEZ trabajó en ese establecimiento, en labores de ELABORACIÓN DE BLOQUES Y MANTENIMIENTO, desde el 21/02/2005 hasta el 15/02/2006 cumpliendo una jornada de trabajo de 07:30 am a 11:30 am y de 01:30 pm a 05:30 pm los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado.

3) CONSTANCIA DE CONDUCTA suscrita por los Integrantes de la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (folio 192, Pieza 2), en la cual se refleja que el penado GIOVANNY ANTONIO ACOSTA GONZÁLEZ ha observado BUENA CONDUCTA desde su ingreso a dicho establecimiento.

- II -

Con vista de estos elementos de convicción, en cuanto al TRABAJO realizado por el penado GIOVANNY ANTONIO ACOSTA GONZÁLEZ, observa el Tribunal que resultó acreditado que laboró desde el desde el desde el 07/10/2003 hasta el 17/02/2005 y desde el 21/02/2005 hasta el 15/02/2006, cumpliendo una jornada de trabajo de 07:30 am a 11:30 am y de 01:30 pm a 05:30 pm los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábados. Ello hace un total de DOS AÑOS, TRES MESES Y VEINTIDÓS DÍAS, tiempo que es útil para ser considerado a los efectos de la redención de la pena por trabajo y estudio. Así se declara.

Luego, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio, según el cual “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…”, se infiere en consecuencia que el penado GIOVANNY ANTONIO ACOSTA GONZÁLEZ ha redimido de su pena principal de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO que le fue impuesta por el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal, inserta a los folios 157 a 166, Pieza N° 2 del Expediente, un total de UN AÑO, UN MES Y VEINTISEIS DÍAS, y así debe ser declarado.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, declara REDIMIDO al penado GIOVANNY ANTONIO ACOSTA GONZÁLEZ un tiempo de UN AÑO, UN MES Y VEINTISEIS DÍAS, los cuales deben ser descontados de su pena principal de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese y háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. El Secretario (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 2E-506-00 CONTRA GIOVANNY ANTONIO ACOSTA GONZÁLEZ POR TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES. GUANARE, 15 DE MARZO DE 2006.

EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.