REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 15 de Marzo de 2006
Años: 195° y 146°
N° _________
Por cuanto en esta misma fecha se concedió al penado GIOVANNY ANTONIO ACOSTA GONZÁLEZ el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO, corresponde en consecuencia revisar el cómputo de la misma con el objeto de actualizarla y adaptarla al resultado de dicha redención. A tal efecto previamente se formulan las siguientes consideraciones:
- I -
PRIMERO: El penado GIOVANNY ANTONIO ACOSTA GONZÁLEZ fue detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES en fecha 28 de Julio de 1997, según consta en el acta inserta al folio 3, Pieza N° 1 del Expediente, permaneciendo en dicha situación de privación de libertad hasta la presente fecha. Posteriormente fue puesto en libertad en fecha 15 de Agosto de 1997 según consta de auto inserto al folio 49, Pieza N° 1.
SEGUNDO: Mediante sentencia de fecha 29 de Enero de 1999 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial inserta a los folios 155 a 166 Pieza 1 del Expediente, fue condenado el penado GIOVANNY ANTONIO ACOSTA GONZÁLEZ a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en la sentencia respectiva.
TERCERO: Con vista de esta sentencia condenatoria fue ordenado el encarcelamiento de GIOVANNY ANTONIO ACOSTA GONZÁLEZ, el cual se materializó en fecha 28 de Diciembre de 2001, según consta de Oficio inserto al folio 201, Pieza N° 1 del Expediente.
Igualmente, mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2003 inserto a los folios 47 a 49, Pieza N° 2 del Expediente, le fue concedida la redención de la pena por trabajo, resultando redimido un tiempo de DIEZ MESES, TRECE DÍAS Y DOCE HORAS. Así mismo, por auto de esta misma fecha le resultó redimido un tiempo de UN AÑO, UN MES Y VEINTISEIS DÍAS.
- II -
En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1) El penado GIOVANNY ANTONIO ACOSTA GONZÁLEZ fue detenido preventivamente en fecha 28 de Julio de 1997 por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Le fue concedida la libertad en fecha 15 de Agosto de 1997 y nuevamente se le encarceló en fecha 28 de Diciembre de 2001, al resultar condenado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, permaneciendo en dicha condición hasta la presente fecha.
2) De ello se obtiene una primera inferencia según la cual el penado GIOVANNY ANTONIO ACOSTA GONZÁLEZ lleva cumplida para ese momento una pena efectiva, en privación de libertad, por un tiempo de CUATRO AÑOS, TRES MESES Y CUATRO DÍAS, imputable y descontable de la pena principal. Así se decide.
A este tiempo debe sumarse el que le fue redimido por auto de fecha 06 de Noviembre de 2003, que es por un tiempo de DIEZ MESES, TRECE DÍAS Y DOCE HORAS, así como también el redimido en esta misma fecha que es por un tiempo de UN AÑO, UN MES Y VEINTISEIS DÍAS, lo que determina que en total el penado GIOVANNY ANTONIO ACOSTA GONZÁLEZ lleva un tiempo cumplido de SEIS AÑOS, TRES MESES, TRECE DÍAS Y DOCE HORAS. Así se declara.
Finalmente, habiendo sido condenado el penado GIOVANNY ANTONIO ACOSTA GONZÁLEZ a cumplir la pena de DIEZ AÑOS, pena de la cual se debe deducir el tiempo de SEIS AÑOS, TRES MESES, TRECE DÍAS Y DOCE HORAS, ya cumplidos en los términos antes establecidos, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, OCHO MESES, DIECISEIS DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 02 de Diciembre de 2009 a las doce horas del mediodía. A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena de accesoria de ley, que es por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, que es por un tiempo de DOS AÑOS, el cual finalizará definitivamente el día 02 de Diciembre de 2011 a las doce horas del mediodía. Así se declara.
- III -
Debiendo establecer las fechas a partir de las cuales el penado puede optar por las medidas de pre-libertad establecidas en la ley, el Tribunal previamente observa lo siguiente:
1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, y que le permitía acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la tiene cumplida, ya que de acuerdo a los cálculos explanados ut supra, lleva cumplido de su pena un tiempo de SEIS AÑOS, TRES MESES, TRECE DÍAS Y DOCE HORAS, superior al requerido para optar por dicha medida;
2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, y que le permite acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la tiene cumplida, ya que de acuerdo a los cálculos explanados ut supra, lleva cumplido de su pena un tiempo de SEIS AÑOS, TRES MESES, TRECE DÍAS Y DOCE HORAS, superior al requerido para optar por dicha medida;
3) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de SEIS AÑOS Y OCHO MESES, y que le permiten acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, las cumple el día 02 de Agosto de 2006 a las doce horas del mediodía.
4) Las tres cuartas partes de la pena, que es por un tiempo de SIETE AÑOS Y SEIS MESES, y que le permiten solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA PENA DE CONFINAMIENTO, las cumple en fecha 02 de Junio de 2007 a las doce horas del mediodía.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado GIOVANNY ANTONIO ACOSTA GONZÁLEZ ha cumplido de su pena principal de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, un tiempo de SEIS AÑOS, TRES MESES, TRECE DÍAS Y DOCE HORAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de TRES AÑOS, OCHO MESES, DIECISEIS DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 02 de Diciembre de 2009 a las doce horas del mediodía. Finalmente, que a partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por un tiempo de DOS AÑOS, el cual finalizará definitivamente el día 02 de Diciembre de 2011 a las doce horas del mediodía.
SEGUNDO: Se establece mediante el cómputo de la pena, que el penado GIOVANNY ANTONIO ACOSTA GONZÁLEZ puede optar a las medidas de pre-libertad en las siguientes oportunidades:
La oportunidad de acceso a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez incluido en el cómputo el tiempo redimido, la tiene cumplida;
La oportunidad de acceso a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la tiene cumplida;
La oportunidad de acceso a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, la cumple el día 02 de Agosto de 2006 a las doce horas del mediodía.
La oportunidad de acceso a la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA PENA DE CONFINAMIENTO, la cumple en fecha 02 de Junio de 2007 a las doce horas del mediodía.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. El Secretario (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-506-00 CONTRA GIOVANNY ANTONIO ACOSTA GONZÁLEZ POR DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES. Guanare, 15 de Marzo de 2006.
EL SECRETARIO,
Abg. Elker Torres Caldera.