REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 16 de Marzo de 2006
Años: 195° y 146°
El Ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones remitió a este Despacho constante de setenta y tres (73) folios útiles, con Oficio N° 293 de 14 de Marzo de 2006, el íntegro original de la Causa Penal N° 2648-05 contra JOSÉ OSWALDO PÉREZ CAMBERO contentiva del RECURSO DE REVISIÓN (y su resolución) que interpuso esta Primera Instancia en contra de la sentencia definitivamente firme que lo condenó a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.
Corresponde a esta Primera Instancia ejecutar la resolución dictada en dicha causa por la Alzada, y a tal efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. DE LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA
A. La decisión de la Corte de Apelaciones.
La decisión tomada por la Corte de Apelaciones es del siguiente tenor:
“DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, corrige la pena principal de DIEZ (10) años de prisión que le fuere impuesta al penado JOSÉ OSWALDO PÉREZ CAMBERO, en sentencia dictada por la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la de OCHO(08) años de PRISIÓN en virtud de la revisión efectuada con arreglo a la previsto en los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
B. Revisión del Cómputo de la Pena con base en la corrección del Quantum efectuada por la Corte de Apelaciones.
Con base en la corrección decretada por la Corte de Apelaciones en relación al quantum de la pena que fue impuesta a JOSÉ OSWALDO PÉREZ CAMBERO en su oportunidad, se impone en consecuencia, practicar un nuevo cómputo de la pena cumplida y por cumplir, y a tal efecto se observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado JOSÉ OSWALDO PÉREZ CAMBERO fue detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en fecha 24 de Abril de 1998, según consta en el acta inserta al folio 1, Pieza N° 1 del Expediente. Fue puesto en libertad en fecha 08 de Mayo de 1998, según consta de auto inserto al folio 49, Pieza N° 1. Nuevamente es detenido en fecha 11 de Noviembre de 1998, según se desprende de acta inserta al folio 95, Pieza N° 1, permaneciendo en dicha situación de privación de libertad hasta el día 19 de Mayo de 2003 en que le fue concedida la LIBERTAD CONDICIONAL.
SEGUNDO: Mediante sentencia de fecha 12 de Enero de 2001 dictada por la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inserta a los folios 94 a 111 Pieza 2 del Expediente, fue condenado el penado JOSÉ OSWALDO PÉREZ CAMBERO a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en la sentencia respectiva.
TERCERO: Mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2003 inserto a los folios 76 a 77 Pieza N° 3 del Expediente, le fue concedida a JOSÉ OSWALDO PÉREZ CAMBERO la redención judicial de la pena, resultándole redimido un tiempo de DOS AÑOS Y UN DÍA. En fecha 14 de Abril de 2003 según auto inserto a los folios 134 a 135 Pieza N° 3, le fue concedida una nueva redención de la pena, resultándole redimido un tiempo de UN MES, TRES DÍAS Y DOCE HORAS.
CUARTO: En uso de la potestad que le confiere el artículo 470 en concordancia con el artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones revisó la sentencia definitivamente firme que condenó a JOSÉ OSWALDO PÉREZ CAMBERO a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por haber sido hallado culpable y responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, y en base al principio de la FAVORABILIDAD DE LA NUEVA LEY, aplicado a una situación de sucesión de leyes penales, adecuó dicha pena al supuesto de hecho equivalente y su consecuencia jurídica previstos en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, determinando que la pena a cumplir por dicho penado, es la de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, lo cual obliga, en atención a la previsión contenida en el aparte último del artículo 482 ejusdem, a practicar un nuevo cómputo de la pena para establecer la pena que efectivamente ha cumplido y la que le falta por cumplir, así como las oportunidades de acceso a las medidas de pre-libertad. Así se resuelve.
II. DEL CÓMPUTO DE LA PENA
TERCERO: En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1) El penado JOSÉ OSWALDO PÉREZ CAMBERO fue detenido preventivamente en fecha 24 de Abril de 1998 por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, y liberado en fecha 08 de Mayo de 1998. Fue nuevamente detenido en fecha 11 de Noviembre de 1998 y permaneció en dicha condición hasta el día 19 de Mayo de 2003. Le fue redimido un tiempo de DOS AÑOS Y UN DÍA, y luego el tiempo de UN MES, TRES DÍAS Y DOCE HORAS. Por este caso fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.
2) De ello se obtiene una primera inferencia según la cual el penado cumplió una pena efectiva, en privación de libertad, por un tiempo de SEIS AÑOS, SIETE MESES, VEINTISEIS DÍAS Y DOCE HORAS, imputable y descontable de la pena principal. Así se decide.
3) Finalmente, habiendo sido condenado el penado JOSÉ OSWALDO PÉREZ CAMBERO por corrección de la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, pena de la cual se debe deducir el tiempo de SEIS AÑOS, SIETE MESES, VEINTISEIS DÍAS Y DOCE HORAS, ya cumplidos en los términos antes establecidos, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de UN AÑO, CUATRO MESES, TRES DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir en fecha 20 de Julio de 2007 a las doce horas del mediodía. Así se declara.
III. DE LAS OPORTUNIDADES DE ACCESO A LAS MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD
De acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Despacho determinar con base en el cómputo practicado, las fechas a partir de las cuales puede el penado JOSÉ OSWALDO PÉREZ CAMBERO acceder a las diferentes medidas de pre-libertad.
En este sentido cabe afirmar que, habiendo sido rectificada la penalidad aplicada y establecido por la Corte que la pena que corresponde cumplir a dicho penado es la de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, de los cuales ya ha cumplido SEIS AÑOS, SIETE MESES, VEINTISEIS DÍAS Y DOCE HORAS, faltándole por cumplir UN AÑO, CUATRO MESES, TRES DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, se entiende que tiene el derecho de solicitar desde ya, LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR LA DE CONFINAMIENTO. Ahora bien, por cuanto dicho penado obtuvo la medida de LIBERTAD CONDICIONAL mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2003 inserto a los folios 167 a 171, Pieza N° 3 del Expediente, nada impide que continúe en dicho régimen hasta la fecha de cumplimiento de pena, esto es, hasta el día 20 de Julio de 2007 a las doce horas del mediodía. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el aparte último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y con vista de la SENTENCIA DE REVISIÓN (rectificación de la penalidad impuesta) dictada por la Corte de Apelaciones en la causa penal N° 2648-05, se procede a revisar el cómputo de la pena obteniéndose como resultado que el penado JOSÉ OSWALDO PÉREZ CAMBERO ha cumplido de su pena principal de OCHO AÑOS DE PRISIÓN que le fue impuesta, un tiempo de SEIS AÑOS, SIETE MESES, VEINTISEIS DÍAS Y DOCE HORAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de UN AÑO, CUATRO MESES, TRES DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, de la pena principal, tiempo que se cumple en fecha 20 de Julio de 2007 a las doce horas del mediodía.
SEGUNDO: El penado JOSÉ OSWALDO PÉREZ CAMBERO, tiene acceso inmediato de reunir los requisitos de ley, a solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR LA DE CONFINAMIENTO.
Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-621-01 CONTRA JOSÉ OSWALDO PÉREZ CAMBERO POR OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES. Guanare, 08 de Marzo de 2006.
El Secretario,
Abg. Elker Torres Caldera.