REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 16 de Marzo de 2006
Años: 195° y 146°
Por recibido constante de seis (6) folios útiles, el Oficio N° 381 de 13 de Marzo de 2006, mediante el cual el ciudadano Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de esta ciudad, da cuenta al Tribunal de que el penado CÉSAR ASDRÚBAL CAMACHO, quien disfrutaba de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, no regresó a pernoctar en el Instituto el día 07-03-2006 como era su obligación, ni en los días posteriores. Agréguese al Expediente respectivo.
Como quiera que el informe aludido refleja el incumplimiento por parte del penado de las condiciones que debía cumplir para permanecer sujeto a la medida en cuestión, corresponde tomar la resolución a que haya lugar, a cuyo efecto se observa lo siguiente:
- I -
En cuanto a la situación planteada, observa el Tribunal que ciertamente, mediante auto de fecha 21 de Diciembre de 2005 inserto a los folios 49 a 56, Pieza N° 4 del Expediente, le fue concedida a CÉSAR ASDRÚBAL CAMACHO la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Ahora bien, por cuanto esta medida es una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a tenor de lo establecido en la denominación titular del Capítulo III, Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien se cumple teniendo el penado la oportunidad de salir a cumplir actividades laborales en el horario legal, debiendo retornar al establecimiento penitenciario donde debe permanecer el resto del tiempo, ello no desvirtúa su carácter de opción de cumplimiento de pena privativa de la libertad, y no se desvirtúa por ello dicha naturaleza jurídica. Luego, su violación entraña un quebrantamiento de la condena y está prevista en la ley como causal de revocatoria de dicha medida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al no haberse presentado el penado CÉSAR ASDRÚBAL CAMACHO en el horario correspondiente, ni haber retornado posteriormente al establecimiento penitenciario, sin que haya presentado alguna explicación o excusa, procede en consecuencia, con fundamento en la norma antes invocada, revocar el DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fue concedido mediante auto de fecha 21 de Diciembre de 2005 y ordenar su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales a fin de culmine el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, a cuyo efecto deberán librarse las órdenes de captura correspondientes así como la requisitoria. Así se decide.
Finalmente, como quiera que la evasión detectada puede constituir un delito de acción pública perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de quebrantamiento de condena, en consecuencia con fundamento en el numeral 2° del artículo 287 se acuerda poner en conocimiento de la Ciudadana Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial el hecho descrito, mediante oficio acompañado de copia certificada de todo lo conducente, a los fines que estime procedentes como titular de la acción penal.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal R E V O C A la medida de DESTACAMENTO DE T RABAJO que le fue concedida al penado CÉSAR ASDRÚBAL CAMACHO mediante auto de fecha 21 de Diciembre de 2005, y consecuencialmente se ordena librar requisitoria y órdenes de captura.
SEGUNDO: Con fundamento en el numeral 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda notificar del hecho sucedido a la Ciudadana Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, a quien se le remitirá Oficio acompañado de copia certificada de todo lo conducente, a los fines que estime procedentes como titular de la acción penal.
Déjese copia de esta decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense los Oficios respectivos. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL T RASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 2E-780-03 CONTRA CÉSAR ASDRÚBAL CAMACHO POR ROBO AGRAVADO. Guanare, 16 de Marzo de 2006.
El Secretario,
Abg. Elker Torres Caldera.