REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 02 de Marzo de 2006
Años: 195° y 146°
N° _________

De conformidad con lo acordado en auto de fecha 17 de Febrero de 2006, se procede a practicar revisión del cómputo de la pena en la causa contra JESÚS RAMÓN PULIDO OBREGÓN, con base en lo estatuido en el aparte último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto se formulan previamente las siguientes consideraciones:

- I -

PRIMERO: El penado JESÚS RAMÓN PULIDO OBREGÓN fue detenido preventivamente por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, PORTE ILÍCITO DE ARMA, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES en fecha 10 de Diciembre de 2002, según consta en el acta policial inserta al folio 3, Pieza N° 1 del Expediente, permaneciendo en dicha situación de privación de libertad hasta la presente fecha.

SEGUNDO: Mediante sentencia de fecha 25 de Junio de 2004 dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal inserta a los folios 169 a 188 Pieza 4 del Expediente, fue condenado el penado JESÚS RAMÓN PULIDO OBREGÓN a cumplir la pena de QUINCE AÑOS Y CINCO MESES DE PRESIDIO, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de Carlos José Escalona y Carlos Alfredo Torres Parra; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de Dila Margarita Torres Parra y Joseph David Rodríguez Linares; PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES BÁSICAS previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Carlos Alfredo Torres Parra, hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen reseñadas en el Expediente.

- II -

En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1) El penado JESÚS RAMÓN PULIDO OBREGÓN fue detenido preventivamente en fecha 10 de Diciembre de 2002 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de Carlos José Escalona y Carlos Alfredo Torres Parra; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de Dila Margarita Torres Parra y Joseph David Rodríguez Linares; PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES BÁSICAS previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Carlos Alfredo Torres Parra, y permanece en dicha condición hasta la presente fecha. Por este caso fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE AÑOS Y CINCO MESES DE PRESIDIO.

2) De ello se obtiene una primera inferencia según la cual el penado JESÚS RAMÓN PULIDO OBREGÓN lleva cumplida para ese momento una pena efectiva, en privación de libertad, por un tiempo de TRES AÑOS, DOS MESES Y VEINTIDÓS DÍAS, imputable y descontable de la pena principal. Así se decide.

3) Finalmente, habiendo sido condenado el penado JESÚS RAMÓN PULIDO OBREGÓN a cumplir la pena de QUINCE AÑOS Y CINCO MESES DE PRESIDIO, pena de la cual se debe deducir el tiempo de TRES AÑOS, DOS MESES Y VEINTIDÓS DÍAS, ya cumplidos en los términos antes establecidos, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de DOCE AÑOS, DOS MESES Y OCHO DÍAS DE PRESIDIO, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 10 de Mayo de 2018. A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena de accesoria de ley, que en el caso de JESÚS RAMÓN PULIDO OBREGÓN es por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, que es por un tiempo de TRES AÑOS, DIEZ MESES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS, el cual finalizará definitivamente el día 18 de Marzo de 2022 a las doce horas del mediodía. Así se declara.

- III -

Debiendo establecer las fechas a partir de las cuales el penado puede optar por las medidas de pre-libertad establecidas en la ley, según lo ordenado en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal previamente observa lo siguiente:

1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de TRES AÑOS, DIEZ MESES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS, y que le permitía acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumple en fecha 18 de Octubre de 2006 a las doce horas del mediodía;
2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de CINCO AÑOS, UN MES Y VEINTE DÍAS, y que le permite acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la cumple el día 02 de Marzo de 2008;
3) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de DIEZ AÑOS, TRES MESES Y DIEZ DÍAS, y que le permiten acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, las cumple el día 20 de Marzo de 2012.
4) Las tres cuartas partes de la pena, que es por un tiempo de ONCE AÑOS, SEIS MESES, VEINTIDÓS DÍAS Y DOCE HORAS, y que le permiten solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA PENA DE CONFINAMIENTO, las cumple en fecha 03 de Julio de 2014 a las doce horas del mediodía.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado JESÚS RAMÓN PULIDO OBREGÓN ha cumplido de su pena principal de QUINCE AÑOS Y CINCO MESES DE PRESIDIO, un tiempo de TRES AÑOS, DOS MESES Y VEINTIDÓS DÍAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de DOCE AÑOS, DOS MESES Y OCHO DÍAS DE PRESIDIO, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 10 de Mayo de 2018. Finalmente, que a partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por un tiempo de TRES AÑOS, DIEZ MESES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS, el cual finalizará definitivamente el día 18 de Marzo de 2022 a las doce horas del mediodía.

SEGUNDO: Se establece mediante el cómputo de la pena, que el penado JESÚS RAMÓN PULIDO OBREGÓN puede optar a las medidas de pre-libertad en las siguientes oportunidades:

 La oportunidad de acceso a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumple el 18 de Octubre de 2006 a las doce horas del mediodía;
 La oportunidad de acceso a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la cumple en fecha 02 de Marzo de 2008;
 La oportunidad de acceso a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, la cumple el día 20 de Marzo de 2012.
 La oportunidad de acceso a la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA PENA DE CONFINAMIENTO, la cumple en fecha 03 de Julio de 2014 a las doce horas del mediodía.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. LA SECRETARIA (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-035-04 CONTRA JESÚS RAMÓN PULIDO OBREGÓN POR ROBO AGRAVADO Y OTROS DELITOS. Guanare, 02 de Marzo de 2006.

LA SECRETARIA,


Abg. Elker Torres Caldera.