REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 02 de Marzo de 2006
Años: 195° y 146°
N° _________

De conformidad con lo acordado en auto de fecha 31 de Enero de 2006, con fundamento en el aparte último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar la revisión del cómputo de la pena en relación con el penado HUMBERTO ANTONIO MORÁN TERÁN, a cuyo efecto previamente se formulan las siguientes consideraciones:

- I -

PRIMERO: El penado HUMBERTO ANTONIO MORÁN TERÁN fue detenido preventivamente por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA en fecha 19 de Diciembre de 1990, según consta en el acta inserta al folio 47, Pieza N° 1 del Expediente. En fecha 20 de Diciembre de 1990 le fue concedida la libertad plena, según se refleja en Acta inserta al folio 62, Pieza N° 1 del Expediente. Posteriormente, fue decretada su detención judicial y ordenado el consiguiente encarcelamiento, que se hizo efectivo en fecha 16 de Marzo de 1991, según consta de Acta inserta al folio 166, Pieza N° 1 del Expediente. Al resultar absuelto en segunda instancia, le fue concedida la medida de libertad provisional bajo fianza, que se materializó en fecha 20 de Enero de 1993, según consta de auto inserto a los folios 232 y siguientes, Pieza N° 2 del Expediente. Dictada sentencia condenatoria definitivamente firme, se ordenó su detención, la cual fue practicada en fecha 29 de Marzo de 2004, como quedó reflejado de Acta Policial inserta al folio 137, Pieza N° 3 del Expediente, permaneciendo en dicha situación de privación de libertad hasta la presente fecha.

SEGUNDO: Mediante sentencia de fecha 30 de Julio de 2002 dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas inserta a los folios 48 a 93 Pieza 3 del Expediente, fue condenado el penado HUMBERTO ANTONIO MORÁN TERÁN a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido hallado culpable y responsable en grado de CO-AUTOR de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en la sentencia respectiva.

- II -

En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1) El penado HUMBERTO ANTONIO MORÁN TERÁN fue detenido preventivamente en fecha 19 de Diciembre de 1990 como presunto co-autor de los delitos de HOMICIDIO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA. Fue puesto en libertad el 20 de Diciembre de 1990 y nuevamente detenido en fecha 16 de Marzo de 1991. En fecha 20 de Enero de 1993 le fue concedida la medida de libertad provisional bajo fianza. Se ordenó nuevamente su encarcelación, la cual se cumplió en fecha 29 de Marzo de 2004, y permanece en dicha condición hasta la presente fecha. Por este caso fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO.

2) De ello se obtiene una primera inferencia según la cual el penado HUMBERTO ANTONIO MORÁN TERÁN lleva cumplida para ese momento una pena efectiva, en privación de libertad, por un tiempo de TRES AÑOS, NUEVE MESES Y OCHO DÍAS, imputable y descontable de la pena principal, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

3) Finalmente, habiendo sido condenado el penado HUMBERTO ANTONIO MORÁN TERÁN a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, pena de la cual se debe deducir el tiempo de TRES AÑOS, NUEVE MESES Y OCHO DÍAS, ya cumplidos en los términos antes establecidos, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de OCHO AÑOS, DOS MESES Y VEINTIDÓS DÍAS DE PRESIDIO, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 24 de Mayo de 2014. A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena de accesoria de ley, que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, que es por un tiempo de TRES AÑOS, el cual finalizará definitivamente el día 24 de Mayo de 2017. Así se declara.

- III -

Debiendo establecer las fechas a partir de las cuales el penado puede optar por las medidas de pre-libertad establecidas en la ley, el Tribunal previamente observa lo siguiente:

1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de TRES AÑOS, y que le permitía acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la tiene cumplida, ya que de acuerdo a los cálculos explanados ut supra, lleva cumplido de su pena un tiempo de TRES AÑOS, NUEVE MESES Y OCHO DÍAS, superior al requerido para optar por dicha medida;
2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de CUATRO AÑOS, y que le permite acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la cumple el día 24 de Mayo de 2006;
3) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de OCHO AÑOS, y que le permiten acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, las cumple el día 24 de Mayo de 2010;
4) Las tres cuartas partes de la pena, que es por un tiempo de NUEVE AÑOS, y que le permiten solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA PENA DE CONFINAMIENTO, las cumple en fecha 24 de Mayo de 2011.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado HUMBERTO ANTONIO MORÁN TERÁN ha cumplido de su pena principal de DOCE AÑOS PRESIDIO, un tiempo de TRES AÑOS, NUEVE MESES Y OCHO DÍAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de OCHO AÑOS, DOS MESES Y VEINTIDÓS DÍAS DE PRESIDIO, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 24 de Mayo de 2014. Finalmente, que a partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por un tiempo de TRES AÑOS, el cual finalizará definitivamente el día 24 de Mayo de 2017.

SEGUNDO: Se establece mediante el cómputo de la pena, que el penado HUMBERTO ANTONIO MORÁN TERÁN puede optar a las medidas de pre-libertad en las siguientes oportunidades:

 La oportunidad de acceso a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la tiene cumplida;
 La oportunidad de acceso a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la cumple en fecha 24 de Mayo de 2006;
 La oportunidad de acceso a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, la cumple el día 24 de Mayo de 2010.
 La oportunidad de acceso a la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA PENA DE CONFINAMIENTO, la cumple en fecha 24 de Mayo de 2011.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández Henríquez” de Barquisimeto, Estado Lara, así como a la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. El Secretario (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. JUAN ALBERTO VALERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-746-02CONTRA HUMBERTO ANTONIO MORÁN TERÁN POR HOMICIDIO. Guanare, 02 de Febrero de 2006.
LA SECRETARIA,

Abg. Elker Torres Caldera.