REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 20 de Marzo de 2006
Años: 195° y 146°
Mediante Oficio N° 326 de fecha 13 de Marzo de 2006, el ciudadano Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Guanare se dirigió a este Tribunal con la finalidad de remitir INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL DE CULMINACIÓN, referido al penado JORGE ANTONIO SUÁREZ VÁSQUEZ.
Como quiera que dicho informe refleja que el antes nombrado penado dio cumplimiento al régimen de prueba que le fue impuesto en relación con la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, corresponde entonces al Tribunal dictar la resolución a que haya lugar respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta a dicho ciudadano, a cuyo efecto previamente observa lo siguiente:
- I -
PRIMERO: El informe presentado reseña lo siguiente:
“…EVALUACIÓN DEL COMPORTAMIENTO:
El ciudadano SUÁREZ VÁSQUEZ JORGE ANTONIO, a quien le fue otorgado la Medida por auto de Ejecución de ese Tribunal de fecha 13-09-2004, cumplió a cabalidad con el Régimen de Prueba Impuesto; el mismo acata las indicaciones establecidas por esta Unidad Técnico y se observa que respeta la figura de autoridad.
En el ámbito familiar, reside con su grupo familiar secundario, conformado hogar con su concubina señora MIGDALIA POLANCO, y sus tres (3) hijos en la siguiente dirección: Barrio Santa Rosa, Calle Villavicencio casa s/n frente al Tanque de Agua de Guanare.
En el contexto Labora: Se desempeña como obrero dentro de la economía Informal. Trabaja en la venta de CD, en la Carrera 09 con Calle 19 esquina de Ferretería Doña Paula, propiedad del señor José Luis Villegas alterna esta actividad realizando reparaciones en forma ocasional en la pintura de vivienda.
CONCLUSIONES: La evaluación final del caso se estima FAVORABLE, no hay problemas de reincidencia, observando un comportamiento aceptable a las Indicaciones contempladas en el beneficio otorgado”.
SEGUNDO: Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 16 de Septiembre de 1999 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 145 a 150 Pieza 1), el ciudadano JORGE ANTONIO SUÁREZ VÁSQUEZ fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, como autor del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal.
TERCERO: Mediante auto de fecha 13 de Septiembre de 2004 inserto a los folios 82 a 85, Pieza N° 2 del Expediente, le fue concedida a JORGE ANTONIO SUÁREZ VÁSQUEZ, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en los términos que se transcriben a continuación:
“…Acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, la cual le falta por cumplir y comenzará a partir de la notificación de la presente decisión al penado SUAREZ VASQUEZ JORGE ANTONIO, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, todo de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal y del artículo 472 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal reformado.
Imponiéndosele las siguientes condiciones:
1.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución N° 2.
2.- No salir del país sin autorización del Tribunal.
3.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad.
4.- Abstenerse de realizar actividades o de frecuentar lugares o personas, en los que se involucre el consumo de alcohol o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- No portar armas de ningún tipo.
6.- Así mismo se le hace saber al penado SUAREZ VASQUEZ JORGE ANTONIO, que la falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas será causa de revocatoria de la presente decisión”.
- II -
La medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA se entiende como la oportunidad que se concede a aquellas personas que han incurrido en la comisión de hechos punibles conocidos como delitos menores por la baja entidad de la pena a imponer, de sustituir la sanción aplicada por un régimen en de prueba o probación, durante el cual la persona deberá cumplir una serie de condiciones que le son impuestas por el Tribunal y cuyo cumplimiento será supervisado por un funcionario técnico especializado, delegado de prueba, quien además podrá someter al penado a otras condiciones. Finalizado dicho régimen, la pena se verá extinguida si han sido cabalmente cumplidas las condiciones por el probacionario; deberá cumplirse la pena en caso contrario.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que habiendo culminado el penado JORGE ANTONIO SUÁREZ VÁSQUEZ satisfactoriamente su período de supervisión durante el tiempo en que permaneció en suspensión condicional de la pena, se infiere en consecuencia que dicho ciudadano cumplió la pena principal que le fue impuesta y por ende resulta extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo estatuido en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.
En cuanto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem, habiéndose suspendido la pena principal, acarrean la misma suerte que ésta precisamente por su accesoriedad; luego, declarada extinguida la pena principal, como corresponde hacerlo en este acto, se impone necesariamente declarar extinguidas dichas penas accesorias por carecer de aptitud para resultar aplicables por sí mismas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, declara EXTINGUIDA la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN que le impuso a JORGE ANTONIO SUÁREZ VÁSQUEZ el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 16 de Septiembre de 1999, y por ende EXTINGUIDA su responsabilidad criminal en el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el aparte último del artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JOSÉ LUIS MONTERO TREJO, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se reseñan en el Expediente.
SEGUNDO: Consecuencialmente, declara extinguidas las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política que le fueron impuestas, así como la de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-023-04 CONTRA JORGE ANTONIO SUÁREZ VÁSQUEZ POR ROBO IMPROPIO. Guanare, 20 de Marzo de 2006.
El Secretario,
Abg. Elker Torres Caldera.