REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 23 de Marzo de 2006
Años: 195° y 146°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que al folio 73 y siguientes, Pieza N° 3 del Expediente corre inserto recibido Oficio N° 728 de fecha 19 de Junio de 2005, suscrito por la Ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informa que el penado ADELIS ANTONIO OROPEZA no dio cumplimiento al régimen de prueba correspondiente a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que le fue concedida por este Despacho.
Debe el Tribunal resolver la situación planteada, a cuyo efecto formula previamente las siguientes consideraciones:
- I -
PRIMERO: mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2004 inserto a los folios 63 a 64, Pieza N° 3 del Expediente, le fue concedida a ADELIS ANTONIO OROPEZA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en los términos que se expresan a continuación:
“… Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual se cumplirá hasta el 10/12/2007. Ahora bien, tomando en cuenta que la pena comprende el cumplimiento de la pena principal más las accesorias de Ley, siendo que en el presente caso, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penales por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada ésta, en consecuencia el penado quedará sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena principal, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y presentará además constancia de trabajo, sometiéndose a las indicaciones que allí señalen. ASÍ SE DECIDE”.
SEGUNDO: El INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL de fecha 01 de Junio de 2005 rendido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, expresa el siguiente parecer:
EVALUACIÓN DEL COMPORTAMIENTO:
El ciudadano ADELIS ANTONIO OROPEZA no está cumpliendo con el régimen de prueba, existe irreverencia hacia el beneficio porque no existe ni la entrevista inicial.
En el área familiar reside supuestamente en el caserío La Pumarosa, Peña Blanca, sector El Rincón, Municipio Vicente de Unda Chabasquén, Edo. Portuguesa.
En el área laboral se desconoce la ocupación.
CONCLUSIONES: La evaluación se estima DESFAVORABLE, existe quebrantamiento del Beneficio causal para la revocatoria…”.
Con posterioridad se recibió el Oficio N° 306 de 09 de marzo de 2006 proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual se expresa lo siguiente:
“… En respuesta a su Oficio N° 829 de fecha 24-02-06 y recibido en esta Unidad el día 03-03-2006, en el cual ratifica comunicación N° 2202 me permito informarle que se emite opinión Desfavorable, en virtud que el penado OROPEZA ADELIZ ANTONIO… hasta la presente fecha no ha comparecido ante esta Unidad a dar inicio a sus presentaciones impuesta por ese Tribunal, cabe señalar que el antes mencionado se ha citado por Telegramas en varias oportunidades y no se ha presentado…”.
TERCERO: Requerida como fue la opinión del Ministerio Público atendiendo al mandato contenido en el aparte único del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó lo siguiente:
“… La Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, se caracteriza precisamente, por el hecho de que una vez concedida, la sanción no se cumple, siendo sustituida por un régimen probatorio, es decir, el penado a quien se le suspende la ejecución de la pena no cumplirá un solo día en prisión, mientras que su libertad se ve restringida y su vida sometida por el conjunto de condiciones que le impone el juez competente. El régimen progresivo es una estrategia de resocialización del penado, que implica que éste de acuerdo a su evolución, pase por varias etapas, cada una de ellas con un grado de restricción de libertad diferente, lo que significa ir caminando el condenado paulatinamente hacia su libertad plena.
Ahora bien, el informe presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual establece que el penado: OROPEZA ADELIS ANTONIO, ya identificado, no ha acudido por ante esa Unidad, con la finalidad de la designación de su Delegado de Prueba, con la finalidad de elaborar y realizar su entrevista inicial, aunado a que se desconoce su ocupación laboral actual. De todo lo expresado, se evidencia claramente el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo: 495 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que respecta a la conducta de progresividad y como alternativa al cumplimiento de la condena que le fuere impuesta.
De allí pues, que todas las razones de hecho y derecho antes explanadas, esta Representación Fiscal, considera que lo procedente en el presente caso es la REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo que establece el artículo 512 de la Ley Penal Adjetiva, y en consecuencia sea librada orden de aprehensión al penado OROPEZA ADELIS ANTONIO, ya identificado por el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal de la causa…”.
- II -
La medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA se caracteriza por consistir en un régimen en el cual la persona condenada a una pena que no exceda de cinco años de privación de libertad, tiene la oportunidad de cumplir en libertad con su deuda penal, sujeto a un régimen de prueba (probación) en el cual mediante el cumplimiento de determinadas condiciones que se le imponen, cumplimiento que es supervisado por una entidad técnica, logra cubrir las expectativas de rehabilitación social que se propone la ley.
De tal suerte, el éxito del régimen radica en la positiva adaptación del sujeto al mismo, mediante el acatamiento o cumplimiento riguroso de las condiciones y de los lineamientos que le imparte el ente técnico (Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario). El fracaso es lo contrario, el incumplimiento, que conduce necesariamente al retorno de la obligación para el penado, de cumplir la pena que originalmente le fue impuesta.
Es el caso de ADELIS ANTONIO OROPEZA, quien de acuerdo a lo expresado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, desdeñó el régimen de prueba que había logrado obtener, lo que le coloca en la obligación de cumplir la pena que le fue impuesta por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante sentencia de fecha 16 de Julio de 2004 inserta a los folios 25 a 38, Pieza N° 3 del Expediente, de TRES AÑOS, UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN , por haber sido hallado culpable y responsable en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278, ambos del Código Penal, a cuyo efecto se acuerda librar requisitoria y órdenes de captura. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal R E V O C A la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que este Tribunal le concedió mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2004 al penado ADELIS ANTONIO OROPEZA, y consecuencialmente se ordena librar requisitoria y órdenes de captura.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Líbrense las correspondientes órdenes de captura. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL T RASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 2E-039-04 CONTRA ADELIS ANTONIO OROPEZA POR LESIONES PERSONALES. Guanare, 23 de Marzo de 2006.
El Secretario,
Abg. Elker Torres Caldera.