REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 23 de Marzo de 2006
Años: 195° y 146°
N° _________
De conformidad con lo acordado en auto de esta misma fecha, corresponde revisar el cómputo de la pena en relación con el penado JUAN CARLOS TRIVIÑO con el objeto de actualizarlo y adaptarlo a las modificaciones que hayan sucedido durante el proceso en esta fase de ejecución de la pena. A tal efecto previamente se formulan las siguientes consideraciones:
- I -
PRIMERO: El penado JUAN CARLOS TRIVIÑO fue detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO en fecha 22 de Enero de 2002, según consta en el acta inserta al folio 3, Pieza N° 1 del Expediente, permaneciendo en dicha situación de privación de libertad hasta la presente fecha.
SEGUNDO: Mediante sentencia de fecha 18 de Abril de 2002 dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal inserta a los folios 91 a 107 Pieza 2 del Expediente, fue condenado el penado JUAN CARLOS TRIVIÑO a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en la sentencia respectiva.
TERCERO: Mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2003 (folios 92 y 93, Pieza 3) le fue concedido al penado JUAN CARLOS TRIVIÑO el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO, por el tiempo de NUEVE MESES.
- II -
En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1) El penado JUAN CARLOS TRIVIÑO fue detenido preventivamente en fecha 22 de Enero de 2002, y permanece en dicha condición hasta la presente fecha. Por este caso fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO.
2) De ello se obtiene una primera inferencia según la cual el penado JUAN CARLOS TRIVIÑO lleva cumplida para ese momento una pena efectiva, en privación de libertad, por un tiempo de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DÍA, imputable y descontable de la pena principal. Así se decide.
3) A este tiempo debe sumarse el que le fue redimido por auto de fecha 30 de Octubre de 2003, de NUEVE MESES, lo que determina que en total el penado JUAN CARLOS TRIVIÑO lleva un tiempo cumplido de CUATRO AÑOS, ONCE MESES Y UN DÍA. Así se declara.
4) Finalmente, habiendo sido condenado el penado JUAN CARLOS TRIVIÑO a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, pena de la cual se debe deducir el tiempo de CUATRO AÑOS, ONCE MESES Y UN DÍA, ya cumplidos en los términos antes establecidos, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de TRES AÑOS Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRESIDIO, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 22 de Abril de 2009. A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena de accesoria de ley, que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, que es por un tiempo de DOS AÑOS, el cual finalizará definitivamente el día 22 de Abril de 2011. Así se declara.
- III -
Debiendo establecer las fechas a partir de las cuales el penado puede optar por las medidas de pre-libertad establecidas en la ley, el Tribunal previamente observa lo siguiente:
1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS, y que le permitía acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la tiene cumplida, ya que de acuerdo a los cálculos explanados ut supra, lleva cumplido de su pena un tiempo de CUATRO AÑOS, ONCE MESES Y UN DÍA, superior al requerido para optar por dicha medida;
2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS Y OCHO MESES, y que le permite acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la tiene cumplida, ya que de acuerdo a los cálculos explanados ut supra, lleva cumplido de su pena un tiempo de CUATRO AÑOS, ONCE MESES Y UN DÍA, superior al requerido para optar por dicha medida;
3) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES, y que le permiten acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, las cumple el día 22 de Agosto de 2006.
4) Las tres cuartas partes de la pena, que es por un tiempo de SEIS AÑOS, y que le permiten solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA PENA DE CONFINAMIENTO, las cumple en fecha 22 de Abril de 2007.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado JUAN CARLOS TRIVIÑO ha cumplido de su pena principal de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, un tiempo de CUATRO AÑOS, ONCE MESES Y UN DÍA; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de TRES AÑOS Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRESIDIO, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 22 de Abril de 2009. Finalmente, que a partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por un tiempo de DOS AÑOS, el cual finalizará definitivamente el día 22 de Abril de 2011.
SEGUNDO: Se establece mediante el cómputo de la pena, que el penado JUAN CARLOS TRIVIÑO puede optar a las medidas de pre-libertad en las siguientes oportunidades:
La oportunidad de acceso a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez incluido en el cómputo el tiempo redimido, la tiene cumplida;
La oportunidad de acceso a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, , la tiene cumplida;
La oportunidad de acceso a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, la cumple el día 22 de Agosto de 2006.
La oportunidad de acceso a la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA PENA DE CONFINAMIENTO, la cumple en fecha 22 de Abril de 2007.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. El Secretario (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-740-02 CONTRA JUAN CARLOS TRIVIÑO POR ROBO DE GANADO. Guanare, 23 de Marzo de 2006.
EL SECRETARIO,
Abg. Elker Torres Caldera.