REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 24 de Marzo de 2006
Años: 195° y 146°
Por recibido constante de tres (3) folios útiles el Oficio N° 047 de fecha 06 de Enero de 2006 mediante el cual el ciudadano Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Guanare se dirigió a este Tribunal con la finalidad de remitir INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL DE CULMINACIÓN, referido al penado NÉSTOR DE JESÚS VALDEZ CASTELLANOS. Agréguese al Expediente respectivo.
Como quiera que dicho informe refleja que el antes nombrado penado dio cumplimiento al régimen de prueba que le fue impuesto en relación con la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, corresponde entonces al Tribunal dictar la resolución a que haya lugar respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta a dicho ciudadano, a cuyo efecto previamente observa lo siguiente:
- I -
PRIMERO: El informe presentado reseña lo siguiente:
“… EVALUACIÓN DEL COMPORTAMIENTO:
El ciudadano NÉSTOR DE JESÚS VALDEZ CASTELLANOS, cumplió con las presentaciones Por Auto fijado en fecha 02/01/2001, es de resaltar que el prenombrado penado es una persona dedicada a su trabajo y a su familia, ha demostrado responsabilidad a nivel de la comunidad.
ÁREA FAMILIAR: Reside en el Barrio Sucre Parte Alta Calle Principal, al lado de la Iglesia Luz del Mundo, Guanare, Estado Portuguesa.
ÁREA LABORAL: Se desempeña de Taxista adscrito a la Línea “CUATRICENTENARIA” en Guanare, Estado Portuguesa.
CONCLUSIONES: La evaluación de su comportamiento se estima FAVORABLE, el sujeto es de buena conducta se estima una persona reinsertada a la vida cívica …”.
SEGUNDO: Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 29 de Octubre de 1990 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 52 a 70, Pieza N° 2), el ciudadano NÉSTOR DE JESÚS VALDEZ CASTELLANOS fue condenado a cumplir la pena de QUINCE AÑOS, DIECISEIS DÍAS Y DIECISEIS HORAS, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
TERCERO: Mediante auto de fecha 02 de Enero de 2001 inserto a los folios 46 a 48, Pieza N° 3 del Expediente, le fue concedida a NÉSTOR DE JESÚS VALDEZ CASTELLANOS, la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, en los términos que se transcriben a continuación:
“… Por los motivos antes expuestos, este quien aquí decide considera que están llenas las previsiones del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional de la Pena; … al penado VALDEZ CASTELLANOS NESTOR JESÚS … sometido a las siguientes condiciones:
1. No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal ni del Delegado de Prueba.
2. Abstenerse de visitar lugares públicos donde expendan licores o cualquier otra sustancia tóxica.
3. Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad y cumplir las Condiciones que allí le sean impuestas así como las impuestas por este Tribunal.
4. Emplearse laboralmente.
5. No reincidir en hechos de los que originaron la presente decisión.
6. Abstenerse de consumir estupefacientes o cualquier otra sustancia estupefaciente o psicotrópica…”.
- II -
La medida de LIBERTAD CONDICIONAL se entiende como una fase avanzada dentro de la progresividad penitenciaria, mediante la cual a través del cumplimiento de un régimen de condiciones en estado de libertad sujeto a supervisión, el penado que reúne los requisitos legales, puede librarse del cumplimiento de un tercio de la pena.
En efecto, la persona beneficiaria deberá cumplir una serie de condiciones que le son impuestas por el Tribunal y cuyo cumplimiento será supervisado por un funcionario técnico especializado, delegado de prueba, quien además podrá someter al penado a otras condiciones. Finalizado dicho régimen, la pena se verá extinguida si han sido cabalmente cumplidas las condiciones por el probacionario; deberá cumplirse la pena en caso contrario.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que habiendo culminado el penado NÉSTOR DE JESÚS VALDEZ CASTELLANOS satisfactoriamente su período de supervisión durante el tiempo en que permaneció en libertad condicional, se infiere en consecuencia que dicho ciudadano cumplió la pena principal que le fue impuesta y por ende resulta extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo estatuido en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.
En cuanto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem, habiéndose suspendido la pena principal, acarrean la misma suerte que ésta precisamente por su accesoriedad; luego, declarada extinguida la pena principal, como corresponde hacerlo en este acto, se impone necesariamente declarar extinguidas dichas penas accesorias por carecer de aptitud para resultar aplicables por sí mismas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, declara EXTINGUIDA la pena de QUINCE AÑOS, DIECISEIS DÍAS Y DIECISEIS HORAS que le impuso a NÉSTOR DE JESÚS VALDEZ CASTELLANOS el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 29 de Octubre de 1990, y por ende EXTINGUIDA su responsabilidad criminal en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 407 y 278 del Código Penal en perjuicio de WALTER ERIC GARRIDO y EL ORDEN PÚBLICO, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se reseñan en el Expediente.
SEGUNDO: Consecuencialmente, declara extinguidas las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política que le fueron impuestas, así como la de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-175-99 CONTRA NÉSTOR JESÚS VALDEZ CASTELLANOS POR HOMICIDIO INTENCIONAL. Guanare, 24 de Marzo de 2006.
El Secretario,
Abg. Elker Torres Caldera.