REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 29 de Marzo de 2006
Años: 195° y 147°

El Ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones remitió a este Despacho constante de sesenta y seis (66) folios útiles, con Oficio N° 345 de 27 de Marzo de 2006, el íntegro original de la Causa Penal N° 2706-06 contra PRAGEDES DEL CARMEN COLMENARES contentiva del RECURSO DE REVISIÓN (y su resolución) que interpuso esta Primera Instancia en contra de la sentencia definitivamente firme que la condenó a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN.

Corresponde a esta Primera Instancia ejecutar la resolución dictada en dicha causa por la Alzada, y a tal efecto previamente formula las siguientes consideraciones:

I. DE LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA


A. La decisión de la Corte de Apelaciones.

La decisión tomada por la Corte de Apelaciones es del siguiente tenor:

“DISPOSITIVA
En suma por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, corrige la pena principal de diez (sic) (15) años de prisión que le fuere impuesta a la penada COLMENARES PRAGEDES DEL CARMEN, en sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29 de julio de 1997, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, por la de siete (7) años de prisión en virtud de la revisión efectuada con arreglo a lo previsto en los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

B. Revisión del Cómputo de la Pena con base en la corrección del Quantum efectuada por la Corte de Apelaciones.

Con base en la corrección decretada por la Corte de Apelaciones en relación al quantum de la pena que fue impuesta a PRAGEDES DEL CARMEN COLMENARES en su oportunidad, se impone en consecuencia, practicar un nuevo cómputo de la pena cumplida y por cumplir, y a tal efecto se observa lo siguiente:

PRIMERO: La penada PRAGEDES DEL CARMEN COLMENARES fue detenida preventivamente por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES en fecha 22 de Marzo de 1997, según consta en el acta inserta al folio 3, Pieza N° 1 del Expediente, permaneciendo en dicha situación de privación de libertad hasta el día 10 de Abril de 1997 en que le fue concedida libertad provisional por su estado de gravidez, según consta de auto inserto al folio 106, Pieza N° 1 del Expediente. Nuevamente fue encarcelada en fecha 12 de Agosto de 1997, como lo indica el Oficio inserto al folio 4, Pieza N° 2 del Expediente.

SEGUNDO: Mediante sentencia de fecha 21 de Julio de 1997 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial inserta a los folios 2 a 19 Pieza 2 del Expediente, fue condenada la penada PRAGEDES DEL CARMEN COLMENARES a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido hallada culpable y responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en la sentencia respectiva.

TERCERO: Mediante auto de fecha 20 de Enero de 2004 inserto a los folios 82 a 83, Pieza N° 2 del Expediente, le fue concedida la redención de la pena por trabajo, resultando redimido un tiempo de DOS AÑOS, SEIS MESES Y VEINTITRÉS DÍAS. Así mismo, por Oficio de fecha 19 de Febrero de 2004 (folio 105, Pieza 2) le resultó redimido un tiempo de TRES MESES, VEINTIÚN DÍAS Y DOCE HORAS.

Mediante auto de fecha 22 de Julio de 2004 inserto a los folios 132 a 136, Pieza N° 2 obtuvo la medida de LIBERTAD CONDICIONAL.

CUARTO: En uso de la potestad que le confiere el artículo 470 en concordancia con el artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones revisó la sentencia definitivamente firme que condenó a PRAGEDES DEL CARMEN COLMENARES a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN por haber sido hallada culpable y responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, y en base al principio de la FAVORABILIDAD DE LA NUEVA LEY, aplicado a una situación de sucesión de leyes penales, adecuó dicha pena al supuesto de hecho equivalente y su consecuencia jurídica previstos en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, determinando que la pena a cumplir por dicha penada, es la de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, lo cual obliga, en atención a la previsión contenida en el aparte último del artículo 482 ejusdem, a practicar un nuevo cómputo de la pena para establecer la pena que efectivamente ha cumplido y la que le falta por cumplir, así como las oportunidades de acceso a las medidas de pre-libertad. Así se resuelve.

II. DEL CÓMPUTO DE LA PENA

En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1) La penada PRAGEDES DEL CARMEN COLMENARES fue detenida preventivamente por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES en fecha 22 de Marzo de 1997, permaneciendo en dicha situación de privación de libertad hasta el día 10 de Abril de 1997 en que le fue concedida libertad provisional por su estado de gravidez. Nuevamente fue encarcelada en fecha 12 de Agosto de 1997, y mediante auto de fecha 22 de Julio de 2004 obtuvo la medida de LIBERTAD CONDICIONAL

2) De ello se obtiene una primera inferencia según la cual la penada PRAGEDES DEL CARMEN COLMENARES cumplió una pena efectiva, en privación de libertad, por un tiempo de SEIS AÑOS AÑOS, ONCE MESES Y VEINTIOCHO DÍAS, imputable y descontable de la pena principal. Así se decide.

3) A este tiempo debe sumarse el que le fue redimido por auto de fecha 20 de Enero de 2004, que es por un tiempo de DOS AÑOS, SEIS MESES Y VEINTITRÉS DÍAS, así como también el redimido en fecha 19 de Febrero de 2004, que es por un tiempo de TRES MESES, VEINTIÚN DÍAS Y DOCE HORAS, lo que determina que en total la penada PRAGEDES DEL CARMEN COLMENARES cumplió un tiempo de prisión de NUEVE AÑOS, DIEZ MESES, DOCE DÍAS Y DOCE HORAS, ello independientemente del tiempo que lleva en cumplimiento de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL desde el 22 de Julio de 2004 hasta la presente fecha, que es de UN AÑO, OCHO MESES Y SIETE DÍAS. Así se declara.

4) Finalmente, habiendo sido condenada la penada PRAGEDES DEL CARMEN COLMENARES, por corrección de la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, pena de la cual se debe deducir el tiempo de NUEVE AÑOS, DIEZ MESES, DOCE DÍAS Y DOCE HORAS, ya cumplidos en los términos antes establecidos, y que es el tiempo susceptible de ser computado en atención a lo previsto en el aparte segundo del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que tiene el tiempo de la pena principal suficientemente cumplido. Así se declara.

5) En cuanto a la pena de accesoria de ley, que es por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, que es por un tiempo de UN AÑO, CUATRO MESES Y VEINTICUATRO DÍAS, en opinión de esta Primera Instancia, fue suficientemente cumplida en prisión por la penada PRAGEDES DEL CARMEN COLMENARES, ya que cumplió en tal condición un tiempo de DOS AÑOS, DIEZ MESES, DOCE DÍAS Y DOCE HORAS MÁS, excediendo la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN que le impuso la Corte de Apelaciones; ello sin contar el tiempo de UN AÑO, OCHO MESES Y SIETE DÍAS que ha permanecido sujeta a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, debiendo en consecuencia declararse extinguida tanto la pena principal como la accesoria. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el aparte último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y con vista de la SENTENCIA DE REVISIÓN (rectificación de la penalidad impuesta) dictada por la Corte de Apelaciones en la causa penal N° 2706-06, se procede a revisar el cómputo de la pena obteniéndose como resultado que la penada PRAGEDES DEL CARMEN COLMENARES cumplió suficientemente la pena principal de SIETE AÑOS DE PRISIÓN que le fue impuesta, ya que cumplió en prisión un tiempo efectivo de NUEVE AÑOS, DIEZ MESES, DOCE DÍAS Y DOCE HORAS, cumpliendo además, sujeta a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL un tiempo de UN AÑO, OCHO MESES Y SIETE DÍAS.
SEGUNDO: Como consecuencia del resultado de dicho cómputo, SE DECLARA EXTINGUIDA la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN que impuso la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal a la penada PRAGEDES DEL CARMEN COLMENARES, mediante decisión de fecha 21 de Marzo de 2006 dictada en el Expediente Penal N° 2706-06 que revisa el fallo definitivamente firme que previamente la había condenado a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido hallada culpable y responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se declara igualmente extinguida la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UN TIEMPO DE UN AÑO, CUATRO MESES Y VEINTICUATRO DÍAS,
Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-023-99 CONTRA PRAGEDES DEL CARMEN COLMENARES POR DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES. Guanare, 29 de Marzo de 2006.
El Secretario,

Abg. Elker Torres Caldera.