REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 29 de Marzo de 2006
Años: 195° y 146°

Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 31 de Enero de 2006 el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano FRANCISCO JOSÉ BRACAMONTE LEÓN, titular de los datos personales expresados en dicha sentencia, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber resultado culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de ADRIANA JACQUELINE HERNÁNDEZ BOLÍVAR.

Debiendo tomar las determinaciones que se derivan de la facultad que confiere al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, previamente formula las siguientes consideraciones:

I. EJECÚTESE

Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la sentencia condenatoria dictada en el presente expediente penal, mediante la cual resultó condenado el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BRACAMONTE LEÓN, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de ADRIANA JACQUELINE HERNÁNDEZ BOLÍVAR, en consecuencia se declara firme y se procede a su ejecución. Así se declara.

II. CÓMPUTO

Consta del Acta Policial inserta al folio 1, Pieza N° 1 del Expediente, que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BRACAMONTE LEÓN fue preventivamente detenido en fecha 25 de Mayo de 2005 por una comisión de funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia y Transito Terrestre N° 54, Portuguesa por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible; así mismo consta en el Expediente que le fue concedida una medida menos gravosa en fecha 28 de Mayo de 2005.

De conformidad con el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal, de lo cual se infiere que el penado FRANCISCO JOSÉ BRACAMONTE LEÓN ha cumplido de su pena principal de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN un tiempo de TRES DÍAS; y que le faltan por cumplir DOS AÑOS, OCHO MESES Y VEINTISIETE DÍAS, pena ésta que en principio deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, ubicado en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Así se declara.

El cálculo de la fecha en que cumple la pena principal, la pena accesoria de vigilancia de la autoridad y las oportunidades de acceso a las medidas de pre-libertad sólo podrá determinarse a partir de la fecha de su ingreso en el establecimiento carcelario.

Sin embargo, dado el tiempo de la condena corresponde aplicar lo que al efecto dispone el aparte primero del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por interpretación en contrario, es decir, debe el Tribunal iniciar el trámite para determinar la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA en el presente caso. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN que le fue impuesta en fecha 31 de Enero de 2006 al penado FRANCISCO JOSÉ BRACAMONTE LEÓN, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de ADRIANA JACQUELINE HERNÁNDEZ BOLÍVAR;

SEGUNDO: Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado FRANCISCO JOSÉ BRACAMONTE LEÓN, hasta la fecha de hoy ha cumplido de su pena principal de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN un tiempo de TRES DÍAS, y que le faltan por cumplir DOS AÑOS, OCHO MESES Y VEINTISIETE DÍAS, pena que en principio debe ser cumplida en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, pero que por disposición del aparte primero del artículo 480 en concordancia con el numeral 2° del artículo 494, ambos del Código Orgánico Procesal Penal debe ser sustituida por el trámite para determinar la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA debido a que dicha pena es menor de CINCO AÑOS de prisión.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. ELKER TORRES CALDERA. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).
EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-124-06 CONTRA FRANCISCO JOSÉ BRACAMONTE LEÓN POR EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO. Guanare, 29 de Marzo de 2.006.