REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 30 de Marzo de 2006
Años: 195° y 147°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que al folio 97 del Expediente corre inserto Oficio N° 275 de fecha 06 de Marzo de 2006, suscrito por la Ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informa que el penado ARGENIS JOSÉ TORRES TOVAR no dio cumplimiento al régimen de prueba correspondiente a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que le fue concedida por este Despacho.

Debe el Tribunal resolver la situación planteada, a cuyo efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

- I -

PRIMERO: Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2005 inserto al folio 77 del Expediente, le fue concedida a ARGENIS JOSÉ TORRES TOVAR la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en los términos que se expresan a continuación:

“… Revisada la presente causa en la que riela informe social y certificación de antecedentes expedida por el Ministerio de Interior y Justicia, los cuales en su conjunto vienen a satisfacer los requisitos previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al Ciudadano penado ARGENIS JOSÉ TORRES TOVAR … quien en la condición de penado opta por la referida suspensión condicional, hacen que este juzgador dentro de la competencia atribuida en el artículo 479 ordinal 1° ejusdem. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley otorga la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al Ciudadano ARGENIS JOSÉ TORRES TOVAR, ordenándosele su presentación para el régimen probacional por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ante la cual deberá presentar constancia u oferta de trabajo…”.

SEGUNDO: El Oficio de fecha 06 de Marzo de 2006 rendido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, expresa el siguiente parecer:

“… En atención a su Oficio N° 799-E2 de fecha 23/02/2006 cumplo con informarle que el Probacionario TORRES TOVAR ARGENIS JOSÉ,… no se ha presentado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Es de señalar que en reiteradas oportunidades se le ha enviado telegramas, no obteniendo resultado satisfactorio.
Así mismo en fecha 06/01/2006 se realiza una visita Domiciliaria a la población de Guanarito, específicamente al Barrio José Antonio Páez, Calle 3, casa S/N; dirección encontrada con dificultad ya que primero la casa carece de nomenclatura y segundo desconocen por esa cuadra al señor antes mencionado; al no conseguirlo nos dirigimos a la Comandancia de Policía de Guanarito, organismo que le solicitamos colaboración al respecto…”.

TERCERO: Requerida como fue la opinión del Ministerio Público atendiendo al mandato contenido en el aparte único del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó lo siguiente:

“… Es el caso, Ciudadana Juez, que se evidencia de la información suministrada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha: 06 de marzo del año 2006, que el penado ARGENIS JOSÉ TORRES TOVAR, plenamente identificado, no se ha plresentado por ante esa dependencia, así mismo se evidencia, que la Unidad ha realizado todas las diligencias necesarias, y pertinentes con la finalidad de ubicar al penado antes mencionado, siendo infructuosa su localización y en consecuencia el seguimiento que debe seguir todo penado que cumple cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena.
De las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, esta representación fiscal, considera que lo ajustado en el presente caso es la REVOCATORIA del beneficio otorgado al penado ARGENIS JOSÉ TORRES TOVAR, …y en consecuencia librada orden de aprehensión, por el incumplimiento de las condiciones establecidas por la ley como las impuestas por el Tribunal de Ejecución…”.

- II -

La medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA se caracteriza por consistir en un régimen en el cual la persona condenada a una pena que no exceda de cinco años de privación de libertad, tiene la oportunidad de cumplir en libertad con su deuda penal, sujeto a un régimen de prueba (probación) en el cual mediante el cumplimiento de determinadas condiciones que se le imponen, cumplimiento que es supervisado por una entidad técnica, logra cubrir las expectativas de rehabilitación social que se propone la ley.

De tal suerte, el éxito del régimen radica en la positiva adaptación del sujeto al mismo, mediante el acatamiento o cumplimiento riguroso de las condiciones y de los lineamientos que le imparte el ente técnico (Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario). El fracaso es lo contrario, el incumplimiento, que conduce necesariamente al retorno de la obligación para el penado, de cumplir la pena que originalmente le fue impuesta.

Es el caso de ARGENIS JOSÉ TORRES TOVAR, quien de acuerdo a lo expresado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, desdeñó el régimen de prueba que había logrado obtener, lo que le coloca en la obligación de cumplir la pena que le fue impuesta por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante sentencia de fecha 21 de Marzo de 2005 inserta a los folios 46 a 54 del Expediente, de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por haber sido hallado culpable y responsable en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, ambos del Código Penal, a cuyo efecto se acuerda librar requisitoria y órdenes de captura. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal R E V O C A la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que este Tribunal le concedió mediante auto de fecha 16 de Junio de 2005 al penado ARGENIS JOSÉ TORRES TOVAR, y consecuencialmente se ordena librar requisitoria y órdenes de captura.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Líbrense las correspondientes órdenes de captura. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL T RASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 2E-081-05 CONTRA ARGENIS JOSÉ TORRES TOVAR POR PORTE ILÍCITO DE ARMA. Guanare, 30 de Marzo de 2006.
El Secretario,



Abg. Elker Torres Caldera.