REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 30 de Marzo de 2006
Años: 195° y 146°
Por recibido constante de un (1) folio útil el Oficio N° 461 de 27 de Marzo de 2006 mediante el cual el Ciudadano Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal transmite al Tribunal la solicitud del penado MOISÉS ANTONIO MORENO, de que le sea concedido un permiso de salida transitoria. Agréguese al Expediente respectivo.
Para resolver dicha solicitud, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:
- I -
PRIMERO: La solicitud se funda en los siguientes razonamientos:
“… acudo a Usted, en la oportunidad de solicitar me conceda una pernocta por el tiempo y la fecha que usted disponga con la finalidad de trasladarme para la siguiente dirección: San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconoíto, Sector La Bomba, casa s/n a 500 metros de la estación de servicio, Edo Portuguesa (casa de mi madre María Moreno), para realizar diligencias personales, basado en el artículo 62 literal “C” de la Ley de Régimen Penitenciario vigente…”.
SEGUNDO: Abordando la situación del penado desde esta perspectiva de persona que cumple una pena de presidio, la solicitud planteada está subordinada a las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Régimen Penitenciario. En este sentido, el artículo 62 de dicha ley establece lo siguiente:
“Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:
a. Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos;
b. Nacimiento de hijos;
c. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y
d. Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso”.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 63 ejusdem, dispone lo siguiente:
“Las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena. En el caso de penados comprendidos en los literales a y b el juez podrá, por vía de excepción, prescindir de este requisito…”
Como puede apreciarse, el legislador venezolano VIGENTE establece los parámetros dentro de los cuales las personas penadas (en régimen de prisión cerrada o en fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ya que no hace tal distinción) pueden obtener permisos para salidas transitorias. Estos parámetros contemplan, en primer lugar la expresión taxativa de las causales que hacen procedentes dichas salidas transitorias, a saber: enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres o hijos, nacimiento de hijos, gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión y, gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la posibilidad del egreso. En segundo lugar, establecen los requisitos a reunir, como es el caso de la buena conducta, que no haya riesgo de quebrantamiento de condena y, finalmente, que hayan cumplido la mitad de la pena.
En el caso del ciudadano MOISÉS ANTONIO MORENO, aparece registrado en la solicitud de salida o permiso transitorio, el motivo que explica y justifica su necesidad de salir, como es realizar diligencias personales, y el mismo se adecua a lo establecido en el literal c) del artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Por otra parte, está suficientemente acreditado que dicho penado ha observado buena conducta durante el tiempo que ha permanecido en situación de reclusión, como resulta claramente ilustrado en las CARTAS DE BUENA CONDUCTA que aparecen insertas en el Expediente.
En cuanto al requisito de la temporalidad, observa el Tribunal conforme al cómputo practicado en fecha 12 de Noviembre de 2005 (folios 5 y 9, Pieza 4), que la pena impuesta a MOISÉS ANTONIO MORENO fue de QUINCE AÑOS PRESIDIO, de los cuales aún no cumple la mitad, ya que la misma es de SIETE AÑOS Y SEIS MESES, y apenas tiene cumplidos seis años y ocho meses, lo que permite inferir que obviamente no cumple con los requisitos de ley para optar al permiso solicitado, lo que impide concederle lo solicitado, ya que la causal aducida no encuadra dentro de las excepciones contempladas en el encabezamiento del artículo 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo cual la solicitud planteada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario NIEGA EL PERMISO PARA SALIDA TRANSITORIA formulado por el penado MOISÉS ANTONIO MORENO, debido a que aún no cumple la mitad de la pena y la razón que aduce no encuadra dentro de las excepciones contempladas en la norma citada.
Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-691-01 CONTRA MOISÉS ANTONIO MORENO POR HOMICIDIO. Guanare, 30 de Marzo de 2006.
EL SECRETARIO,
Abg. Elker Torres Caldera.