REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 30 de Marzo de 2006
Años: 195° y 147°

Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 17 de Febrero de 2006 el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano JOSÉ ENRIQUE PÉREZ CÓRDOVA, titular de los datos personales expresados en dicha sentencia, a cumplir la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber resultado culpable y responsable de la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio de JHONSON RAMÓN COLMENARES RIVAS, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedan reseñadas en la sentencia.

Debiendo tomar las determinaciones que se derivan de la facultad que confiere al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, previamente formula las siguientes consideraciones:

I. EJECÚTESE

Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la sentencia condenatoria dictada en el presente expediente penal, mediante la cual resultó condenado el ciudadano JOSÉ ENRIQUE PÉREZ CÓRDOVA, a cumplir la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio de JHONSON RAMÓN COLMENARES RIVAS, en consecuencia se declara firme y se procede a su ejecución. Así se declara.

II. CÓMPUTO

Consta del Acta Policial inserta al folio 1, Pieza N° 1 del Expediente, que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE PÉREZ CÓRDOVA fue preventivamente detenido en fecha 07 de Enero de 2005 por una comisión de funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa por estar presuntamente incurso en la comisión flagrante de un hecho punible, siendo puesto en la misma fecha a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo consta de auto inserto a los folios 31 a 36 del Expediente, que en fecha 07 de Enero de 2005 le fue concedida una medida cautelar menos gravosa.

De conformidad con el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal, de lo cual se infiere que el penado JOSÉ ENRIQUE PÉREZ CÓRDOVA ha cumplido de su pena principal de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN un tiempo de TRES DÍAS; y que le faltan por cumplir UN AÑO, SIETE MESES Y VEINTISIETE DÍAS, pena ésta que en principio deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, ubicado en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Así se declara.

El cálculo de la fecha en que cumple la pena principal, del inicio y finalización de la pena accesoria de vigilancia de la autoridad y de las oportunidades de acceso a las medidas de pre-libertad sólo podrá determinarse a partir de la fecha de su ingreso en el establecimiento carcelario.

Sin embargo, dado el tiempo de la condena corresponde aplicar lo que al efecto dispone el aparte primero del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por interpretación en contrario, es decir, debe el Tribunal iniciar el trámite para determinar la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA en el presente caso. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN que le fue impuesta en fecha 15 de Febrero de 2006 al penado JOSÉ ENRIQUE PÉREZ CÓRDOVA, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio de JHONSON RAMÓN COLMENARES RIVAS;

SEGUNDO: Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado JOSÉ ENRIQUE PÉREZ CÓRDOVA, hasta la fecha de hoy ha cumplido de su pena principal de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN un tiempo de TRES DÍAS, y que le faltan por cumplir UN AÑO, SIETE MESES Y VEINTISIETE DÍAS DE PRISIÓN, pena que en principio debe ser cumplida en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, pero que por disposición del aparte primero del artículo 480 en concordancia con el numeral 2° del artículo 494, ambos del Código Orgánico Procesal Penal debe ser sustituida por el trámite para determinar la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA debido a que dicha pena es menor de CINCO AÑOS de prisión.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Háganse las demás participaciones del caso.



EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. ELKER TORRES CALDERA. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).
EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-123-06 CONTRA JOSÉ ENRIQUE PÉREZ CÓRDOVA POR EL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO. Guanare, 30 de Marzo de 2.006.