REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 07 de Marzo de 2006
Años: 195° y 146°


Mediante Oficio N° 210 de fecha 01 de Marzo de 2006, el ciudadano Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Guanare se dirigió a este Tribunal con la finalidad de remitir INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL DE CULMINACIÓN, referido al penado CÉSAR ANTONIO HERRERA DÍAZ.

Como quiera que dicho informe refleja que el antes nombrado penado dio cumplimiento al régimen de prueba que le fue impuesto en relación con la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, corresponde entonces al Tribunal dictar la resolución a que haya lugar respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta a dicho ciudadano, a cuyo efecto previamente observa lo siguiente:

- I -

PRIMERO: El informe presentado reseña lo siguiente:

“…EVALUACIÓN DEL COMPORTAMIENTO:
El ciudadano cumplió de manera responsable con cada una de las citas fijadas, e internalizó las condiciones pautadas por el Juez de la causa..
A nivel del ámbito ocupacional se desempeña como encargado de la Agropecuaria Sarare, sector Guanarito desde el año 1997 hasta la actualidad.
Con relación al área familiar reside en el mismo lugar de trabajo al lado de su esposa e hijos reinando la paz y armonía entre sus miembros.
CONCLUSIONES: Finalizó el beneficio en forma FAVORABLE....”


SEGUNDO: Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 17 de Junio de 2004 dictada por la Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal (folios 87 a 90), el ciudadano CÉSAR ANTONIO HERRERA DÍAZ fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

TERCERO: Mediante auto de fecha 17 de Agosto de 2004 inserto al folio 114 del Expediente, le fue concedida a CÉSAR ANTONIO HERRERA DÍAZ, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en los términos que se transcriben a continuación:

“…Revisada la presente causa seguida contra CÉSAR ANTONIO HERRERA DÍAZ, titular de la Cédula de identidad N° 5.745.303, en la que rielan a los folios 111 a 112, informe social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario e informe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, conjuntamente con el auto que riela al folio 114; a través de los se declara satisfechos los requisitos previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que este Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión de la Pena impuesta al penado ut supra por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. En consecuencia se remite el prenombrado a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que a partir de comparencia sea sometido Régimen Probacional por un lapso de un (01) año, Cinco (05) meses y Veintinueve (29) días, así como al período de vigilancia en cumplimiento de la pena accesorias durante el lapso de tres (03) meses y quince (15) días, durante los cuales deberá presentarse ante la Prefectura del Municipio Guanarito de esta entidad federal...”.


- II -


La medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA se entiende como la oportunidad que se concede a aquellas personas que han incurrido en la comisión de hechos punibles conocidos como delitos menores por la baja entidad de la pena a imponer, de sustituir la sanción aplicada por un régimen en de prueba o probación, durante el cual la persona deberá cumplir una serie de condiciones que le son impuestas por el Tribunal y cuyo cumplimiento será supervisado por un funcionario técnico especializado, delegado de prueba, quien además podrá someter al penado a otras condiciones. Finalizado dicho régimen, la pena se verá extinguida si han sido cabalmente cumplidas las condiciones por el probacionario; deberá cumplirse la pena en caso contrario.

En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que habiendo culminado el penado CÉSAR ANTONIO HERRERA DÍAZ satisfactoriamente su período de supervisión durante el tiempo en que permaneció en suspensión condicional de la pena, se infiere en consecuencia que dicho ciudadano cumplió la pena principal que le fue impuesta y por ende resulta extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo estatuido en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.

En cuanto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem, habiéndose suspendido la pena principal, acarrean la misma suerte que ésta precisamente por su accesoriedad; luego, declarada extinguida la pena principal, como corresponde hacerlo en este acto, se impone necesariamente declarar extinguidas dichas penas accesorias por carecer de aptitud para resultar aplicables por sí mismas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, declara EXTINGUIDA la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN que le impuso a CÉSAR ANTONIO HERRERA DÍAZ el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 17 de Junio de 2004, y por ende EXTINGUIDA su responsabilidad criminal en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se reseñan en el Expediente.
SEGUNDO: Consecuencialmente, declara extinguidas las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política que le fueron impuestas, así como la de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-030-04 CONTRA CÉSAR ANTONIO HERRERA DÍAZ POR PORTE ILÍCITO DE ARMA. Guanare, 07 de Marzo de 2006.
El Secretario,
Abg. Elker Torres Caldera.