REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 08 de Marzo de 2006
Años: 195° y 146°
El Ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones remitió a este Despacho constante de sesenta y seis (66) folios útiles, con Oficio N° 231 de 06 de Marzo de 2006, el íntegro original de la Causa Penal N° 2636-05 contra JULIO CÉSAR ESPEJO GAMBOA contentiva del RECURSO DE REVISIÓN (y su resolución) que interpuso esta Primera Instancia en contra de la sentencia definitivamente firme que lo condenó a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.
Corresponde a esta Primera Instancia ejecutar la resolución dictada en dicha causa por la Alzada, y a tal efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. DE LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA
A. La decisión de la Corte de Apelaciones.
La decisión tomada por la Corte de Apelaciones es del siguiente tenor:
“DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, corrige la pena principal de diez (10) años de prisión que le fuere impuesta al penado ESPEJO GAMBOA JULIO CÉSAR en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Función de Juicio N° 2, en fecha 22 de Julio 2003, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, por la de cuatro (4) años de prisión en virtud de la revisión efectuada con arreglo a lo previsto en los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”. (Destacados y subrayados de esta Primera Instancia)
B. Revisión del Cómputo de la Pena con base en la corrección del Quantum efectuada por la Corte de Apelaciones.
Con base en la corrección decretada por la Corte de Apelaciones en relación al quantum de la pena que fue impuesta a JULIO CÉSAR ESPEJO GAMBOA en su oportunidad, se impone en consecuencia, practicar un nuevo cómputo de la pena cumplida y por cumplir, y a tal efecto se observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado JULIO CÉSAR ESPEJO GAMBOA fue detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en fecha 22 de Junio de 2002, según consta en el acta inserta al folio 2, Pieza N° 1 del Expediente, permaneciendo en dicha situación de privación de libertad hasta la presente fecha.
SEGUNDO: Mediante sentencia de fecha 22 de Julio de 2003 dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira inserta a los folios 189 a 201 Pieza 3 del Expediente, fue condenado el penado JULIO CÉSAR ESPEJO GAMBOA a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en la sentencia respectiva.
TERCERO: En uso de la potestad que le confiere el artículo 470 en concordancia con el artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones revisó la sentencia definitivamente firme que condenó a JULIO CÉSAR ESPEJO GAMBOA a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por haber sido hallado culpable y responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, y en base al principio de la FAVORABILIDAD DE LA NUEVA LEY, aplicado a una situación de sucesión de leyes penales, adecuó dicha pena al supuesto de hecho equivalente y su consecuencia jurídica previstos en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, determinando que la pena a cumplir por dicho penado, es la de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, lo cual obliga, en atención a la previsión contenida en el aparte último del artículo 482 ejusdem, a practicar un nuevo cómputo de la pena para establecer la pena que efectivamente ha cumplido y la que le falta por cumplir, así como las oportunidades de acceso a las medidas de pre-libertad. Así se resuelve.
II. DEL CÓMPUTO DE LA PENA
TERCERO: En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1) El penado JULIO CÉSAR ESPEJO GAMBOA fue detenido preventivamente en fecha 22 de Junio de 2002 por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, y permanece en dicha condición hasta la presente fecha. Por este caso fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.
2) De ello se obtiene una primera inferencia según la cual el penado cumplió una pena efectiva, en privación de libertad, por un tiempo de TRES AÑOS, OCHO MESES Y DIECISEIS DÍAS, imputable y descontable de la pena principal. Así se decide.
3) Finalmente, habiendo sido condenado el penado JULIO CÉSAR ESPEJO GAMBOA, por corrección de la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, pena de la cual se debe deducir el tiempo de TRES AÑOS, OCHO MESES Y DIECISEIS DÍAS, ya cumplidos en los términos antes establecidos, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de TRES MESES Y CATORCE DÍAS DE PRISIÓN, de la pena principal. Así se declara.
III. DE LAS OPORTUNIDADES DE ACCESO A LAS MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD
De acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Despacho determinar con base en el cómputo practicado, las fechas a partir de las cuales puede el penado JULIO CÉSAR ESPEJO GAMBOA acceder a las diferentes medidas de pre-libertad.
En este sentido cabe afirmar que, habiendo sido rectificada la penalidad aplicada y establecido por la Corte que la pena que corresponde cumplir a dicho penado es la de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, de los cuales ya ha cumplido TRES AÑOS, OCHO MESES Y DIECISEIS DÍAS, faltándole por cumplir TRES MESES Y CATORCE DÍAS, se entiende que tiene el derecho de solicitar desde ya, LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR LA DE CONFINAMIENTO. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el aparte último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y con vista de la SENTENCIA DE REVISIÓN (rectificación de la penalidad impuesta) dictada por la Corte de Apelaciones en la causa penal N° 2636-05, se procede a revisar el cómputo de la pena obteniéndose como resultado que el penado JULIO CÉSAR ESPEJO GAMBOA ha cumplido de su pena principal de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN que le fue impuesta, un tiempo de TRES AÑOS, OCHO MESES Y DIECISEIS DÍAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de TRES MESES Y CATORCE DÍAS de la pena principal.
SEGUNDO: El penado JULIO CÉSAR ESPEJO GAMBOA, tiene acceso inmediato de reunir los requisitos de ley, a solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR LA DE CONFINAMIENTO.
Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-770-03 CONTRA JULIO CÉSAR ESPEJO GAMBOA POR OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES. Guanare, 08 de Marzo de 2006.
El Secretario,
Abg. Elker Torres Caldera.