REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 09 de Marzo de 2006
Años: 195° y 146°

El Ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones remitió a este Despacho constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, con Oficio N° 233 de 06 de Marzo de 2006, el íntegro original de la Causa Penal N° 2647-05 contra HÉCTOR ANTONIO COLMENARES contentiva del RECURSO DE REVISIÓN (y su resolución) que interpuso esta Primera Instancia en contra de la sentencia definitivamente firme que lo condenó a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN.

Corresponde a esta Primera Instancia ejecutar la resolución dictada en dicha causa por la Alzada, y a tal efecto previamente formula las siguientes consideraciones:

I. DE LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA


A. La decisión de la Corte de Apelaciones.

La decisión tomada por la Corte de Apelaciones es del siguiente tenor:


“DISPOSITIVA
En suma por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, corrige la pena principal de ocho (08) años de prisión que le fuere impuesta al penado HÉCTOR ANTONIO COLMENAREZ ALVARADO, en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 18 de agosto de 1999, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, por la de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión en virtud de la revisión efectuada con arreglo a la previsto en los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.


B. Revisión del Cómputo de la Pena con base en la corrección del Quantum efectuada por la Corte de Apelaciones.

Con base en la corrección decretada por la Corte de Apelaciones en relación al quantum de la pena que fue impuesta a HÉCTOR ANTONIO COLMENARES en su oportunidad, se impone en consecuencia, practicar un nuevo cómputo de la pena cumplida y por cumplir, y a tal efecto se observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado HÉCTOR ANTONIO COLMENARES fue detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en fecha 05 de Junio de 1996, según consta en el acta inserta al folio 3, Pieza N° 1 del Expediente, permaneciendo en dicha situación de privación de libertad hasta el día 20 de Agosto de 1996 (folio 44, Pieza N° 1) en que le fue concedida la libertad en el sumario. Decretado auto de detención en su contra, fue nuevamente detenido en fecha 23 de Febrero de 1999 (folio 97, Pieza N° 1) hasta el día 18 de Marzo de 1999 en que le fue concedida detención domiciliaria (local ad hoc) por su condición de salud, permaneciendo en dicha condición hasta la presente fecha.

SEGUNDO: Mediante sentencia de fecha 18 de Agosto de 1999 dictada por el Juez de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa inserta a los folios 168 a 173 Pieza 2 del Expediente, fue condenado el penado HÉCTOR ANTONIO COLMENARES ALVARADO a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en la sentencia respectiva.

TERCERO: En uso de la potestad que le confiere el artículo 470 en concordancia con el artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones revisó la sentencia definitivamente firme que condenó a HÉCTOR ANTONIO COLMENARES ALVARADO a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN por haber sido hallado culpable y responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, y en base al principio de la FAVORABILIDAD DE LA NUEVA LEY, aplicado a una situación de sucesión de leyes penales, adecuó dicha pena al supuesto de hecho equivalente y su consecuencia jurídica previstos en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, determinando que la pena a cumplir por dicho penado, es la de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, lo cual obliga, en atención a la previsión contenida en el aparte último del artículo 482 ejusdem, a practicar un nuevo cómputo de la pena para establecer la pena que efectivamente ha cumplido y la que le falta por cumplir, así como las oportunidades de acceso a las medidas de pre-libertad. Así se resuelve.

II. DEL CÓMPUTO DE LA PENA

TERCERO: En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1) El penado HÉCTOR ANTONIO COLMENARES ALVARADO fue detenido preventivamente en fecha 05 de Junio de 1996 por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, permaneciendo en dicha situación de privación de libertad hasta el día 20 de Agosto de 1996 en que le fue concedida la libertad en el sumario. Fue nuevamente detenido en fecha 23 de Febrero de 1999 hasta el día 18 de Marzo de 1999 en que le fue concedida detención domiciliaria, permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha. Por este caso fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN.

2) De ello se obtiene una primera inferencia según la cual el penado cumplió una pena efectiva, en privación de libertad, por un tiempo de UN MES Y DIEZ DÍAS, imputable y descontable de la pena principal. Así se decide.

3) Finalmente, habiendo sido condenado el penado HÉCTOR ANTONIO COLMENARES ALVARADO, por corrección de la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, pena de la cual se debe deducir el tiempo de UN MES Y DIEZ DÍAS, ya cumplidos en los términos antes establecidos, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de DOS AÑOS, SEIS MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN, de la pena principal, de acuerdo a lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III. DE LAS OPORTUNIDADES DE ACCESO A LAS MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD

De acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Despacho determinar con base en el cómputo practicado, las fechas a partir de las cuales puede el penado HÉCTOR ANTONIO COLMENARES ALVARADO acceder a las diferentes medidas de pre-libertad, siempre y cuando tales medidas sean legalmente procedentes y reúna los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:

1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de OCHO MESES, y que le permite acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, se podrá calcular a partir de la fecha que el penado ingrese al Centro Penitenciario donde deberá cumplir la pena impuesta;
2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de DIEZ MESES Y VEINTE DÍAS, y que le permite acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, se podrán calcular a partir de la fecha que el penado ingrese al Centro Penitenciario donde deberá cumplir la pena impuesta;
3) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de UN AÑO, NUEVE MESES Y DIEZ DÍAS, y que le permiten acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, se podrán calcular a partir de la fecha que el penado ingrese al Centro Penitenciario donde deberá cumplir la pena impuesta;
4) Las tres cuartas partes de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS, y que le permiten solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA PENA DE CONFINAMIENTO se podrán calcular a partir de la fecha que el penado ingrese al Centro Penitenciario donde deberá cumplir la pena impuesta.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el aparte último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y con vista de la SENTENCIA DE REVISIÓN (rectificación de la penalidad impuesta) dictada por la Corte de Apelaciones en la causa penal N° 2647-05, se procede a revisar el cómputo de la pena obteniéndose como resultado que el penado HÉCTOR ANTONIO COLMENARES ALVARADO ha cumplido de su pena principal de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN que le fue impuesta, un tiempo de UN MES Y DIEZ DÍAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de DOS AÑOS, SEIS MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN de la pena principal.
SEGUNDO: El penado HÉCTOR ANTONIO COLMENARES ALVARADO tiene acceso inmediato de ser legalmente procedente y reunir los requisitos de ley, a solicitar las medidas de pre-libertad en las fechas que se establezcan teniendo como referencia la fecha de ingreso al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.
Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-220-99 CONTRA HÉCTOR ANTONIO COLMENARES ALVARADO POR DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Guanare, 09 de Marzo de 2006.
El Secretario,

Abg. Elker Torres Caldera.