REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.496.
DEMANDANTE MARÍA ROSARITO YÉPEZ SERENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.128.309.

DEMANDADO EDGAR RICARDO JIMÉNEZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.053.864.

MOTIVO DEMANDA DE DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 02/03/2005, cuando la ciudadana MARÍA ROSARITO YÉPEZ SERENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.128.309, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Alí Rafael Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.543, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda de divorcio contra el ciudadano EDGAR RICARDO JIMÉNEZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.053.864.
La accionante en su escrito libelar, manifiesta haber contraído matrimonio civil con el ciudadano EDGAR RICARDO JIMÉNEZ CASTELLANOS en fecha nueve de febrero del año dos mil uno (09/02/2001), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare (Mesa de Cavacas), Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según se evidencia de acta de matrimonio que acompañó al escrito libelar; demanda por el procedimiento especial contencioso de divorcio, fundamentando la acción en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, vale decir por los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; por cuanto desde el mes de enero del año 2003, comenzaron a surgir divergencias entre ella y su cónyuge, hasta el extremo de que su esposo a cada momento le hacía reclamos sin motivo alguno, sin importarle la presencia de otras personas hasta el punto de agredirle físicamente, hecho éste que imposibilitó mantener la relación conyugal; la actora hizo énfasis en que durante todo el tiempo de relación matrimonial mantuvo una actitud de absoluta responsabilidad con respecto a su esposo. Así mismo, manifestó que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres Mauryz Solysbella, Edgar Ricardo y Astrid Carolina (todos mayores de edad); y que adquirieron los siguientes bienes: 1) Una casa de habitación familiar ubicada en la calle N° 8, sector 3, N° 09, de la Comunidad II de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, enmarcada bajo los siguientes linderos, norte: casa N° 06 de la vereda N° 16; sur: calle N° 08; este: casa N° 07; y, oeste: casa N° 11. 2) Una parcela de terreno propio ubicada en la OCV “Bella Vista”, hoy urbanización “Villa Guanare”, cuyos linderos particulares son los siguientes, norte: Urbanización “La Orquídea” (terrenos de FUNDESIGUA), y prolongación de la avenida “La Hilandera”, de por medio con el Liceo Álvaro Escalona Cesar; sur: parcela de CREISCA y terrenos de FUNDESIGUA; este: avenida Simón Bolívar y parcela de CREISCA; y, oeste: terrenos de FUNDSIGUA. 3) Una parcela de terreno propio, constante de cuatro hectáreas (4 Hás), ubicada dentro de la Jurisdicción del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: norte: carretera Caserío San Andrés; sur: Río Guanare; este: terrenos ocupados por David Peña; y, oeste: terrenos ocupados por José Rojas y Clemente Gil.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 07/03/2005, ordenándose en ese mismo acto la citación del ciudadano EDGAR RICARDO JIMÉNEZ CASTELLANOS así mismo, se acordó la notificación por medio de Boleta del representante del Ministerio Público; en esa misma fecha se libró la referida boleta de notificación (la resulta de la misma consta a folio 08 del expediente).
El demandado fue citado el día 15/04/2005, así se evidencia al frente y vuelto del folio 9 de la presente causa; así las cosas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio (fecha 31/05/2005), acto seguido (fecha 18/07/2005), se efectuó el segundo acto conciliatorio, así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la presencia en el Tribunal de la parte actora; también se hizo constar que la parte demandada, ciudadano EDGAR RICARDO JIMÉNEZ, no compareció a hacer uso de su derecho; se abrió el Juicio a pruebas.
En este lapso la parte actora hizo uso de su derecho, dichas pruebas fueron admitidas y serán analizadas más adelante. Promovió las testimoniales de las ciudadanas Elba Herrera y Delbia Fernández, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.051.711 y 12.238.975, respectivamente, quienes llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, declararon a tenor del interrogatorio formulado por la promovente.

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, ninguna de las partes compareció a ejercer su derecho. El Tribunal dijo vistos.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Despacho Judicial lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO
El presente proceso se inició por demanda intentada por la ciudadana MARÍA ROSARITO YÉPEZ SERENO, asistida por el Abogado en ejercicio Alí Rafael Moreno Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.543, con fundamento en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, quien propone acción de Divorcio contra su legítimo cónyuge, ciudadano EDGAR RICARDO JIMÉNEZ CASTELLANOS, conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio e informes). Así mismo se cumplió la notificación del representante del Ministerio Público.

SEGUNDO
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad hizo uso de su derecho, promoviendo las testimoniales de las ciudadanas Elba Herrera y Delbia Fernández, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.051.711 y 12.238.975, respectivamente; quienes en la oportunidad del interrogatorio formulado por la parte promovente, manifestaron entre otras cosas, conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDGAR RICARDO JIMÉNEZ CASTELLANOS y MARÍA ROSARITO YÉPEZ SERENO; que los mencionados ciudadanos eran esposos, y que tienen conocimiento de que el ciudadano EDGAR RICARDO JIMÉNEZ CASTELLANOS, en varias oportunidades agredió verbal y físicamente a la ciudadana MARÍA ROSARITO YÉPEZ SERENO…
Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, y con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por la cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar conscientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil, violación que constituye los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; supuesto previsto en la causal tercera del Artículo 185 eiusdem; por lo tanto la presente acción debe prosperar.
No hay pronunciamiento con respecto a los hijos procreados por cuanto estos son mayores de edad, así se evidencia de las partidas de nacimientos acompañadas por la accionante al escrito libelar; en cuanto a los bienes fomentados por la pareja durante la unión matrimonial, ampliamente descritos en el libelo de demanda, hágase la partición conforme a los términos establecidos por la Ley.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana MARÍA ROSARITO YÉPEZ SERENO contra el ciudadano EDGAR RICARDO JIMÉNEZ CASTELLANOS, fundamentada en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha nueve de febrero del año dos mil uno (09/02/2001), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare (Mesa de Cavacas), Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta en el acta N° 09.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, al primer día del mes de marzo del año dos mil seis (01/03/2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)




Conste,